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CSDJ - F11001010200020120043900ADJUNTA20120615105821-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120043900ADJUNTA20120615105821-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No.110010102000201200439 00

Registro: 05-06-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la Acción Popular, presentada por SILVIA JULIANA

PRADILLA RIVERA en contra del COLEGIO SAN PEDRO CLAVER Y

EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, la señora SILVIA JULIANA PRADILLA RIVERA presentó demanda de Acción Popular1 contra el COLEGIO SAN PEDRO CLAVER, para que se declare que éste se encuentra vulnerando los derechos colectivos, en relación con las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, transgrediendo las disposiciones jurídicas que hablan de la prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el goce al espacio público y otros, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a realizar de manera inmediata, las adecuaciones técnicas y arquitectónicas necesarias en la entrada vehicular, ubicada sobre la carrera 33 del

municipio de Bucaramanga; esto con el fin, de que todos los ciudadanos puedan transitar de manera segura por ese sector. Por ultimó solicitó, se condene en costas al demandado. Refirió la demandante que la estructura arquitectónica del ente demandado ubicado en la calle 63 No. 32-76 del Municipio de Bucaramanga incumple el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1538 de 2005 ,que establece que se debe permitir la continuidad de los andenes y senderos peatonales. Agregó la actora que la entidad demandada ha hecho caso omiso a dicha disposición normativa pues la entrada de vehículos al plantel ubicada sobre la carrera 33 impide la continuidad del anden, poniendo en riesgo la integridad física y la vida de las personas que transitan por esa zona. 1 Demanda de Acción Popular presentada el 26 de noviembre de 2010 (visible a folios 1 al 11 del c.o) Igualmente manifestó, que la acción tiene un carácter preventivo, en razón a que la colectividad al transitar por dicha zona puede verse expuesta a sufrir accidentes que afecten la integridad personal. TRAMITE PROCESAL 1.-La Acción Popular fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que por auto del 29 de noviembre de 2010 admitió la demanda2. 2.-La demanda fue contestada el 17 de enero de 2011, el accionado se opuso a las pretensiones de la actora y propuso como excepción de fondo, que se ordene al Municipio de Bucaramanga realizar las labores

de remodelación del ingreso al parqueadero del Colegio, teniendo en cuenta que este ente adquirió los terrenos y se comprometió a realizar los trabajos requeridos para la construcción de la verja, andén, calzada y sardinel.3 4.- Por auto del 26 de enero de 2010, el Juzgado de Conocimiento ordenó citar al Ministerio Público, al representante legal del Municipio de Bucaramanga y a las demás partes para llevar a cabo audiencia de 2 Visible a folios 13 y 14 del c.o. 3 Visible a folios 42 al 58 del c.o. pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.4 5.-El 10 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. La cual se declaró fallida, porque la parte demandante no concurrió.5 6.- La accionante presentó alegatos de conclusión solicitando prosperen sus pretensiones.6 7.- El 26 de mayo de 2011 el Procurador 26 Judicial II Ambiental y Agrario presentó su concepto manifestando que no se cumple con la normatividad establecida para regular la accesibilidad al espacio público, en especial a las vías de circulación peatonal en el Municipio de Bucaramanga, en la medida que no se han realizado las obras que garanticen la continuidad de los andenes, en razón a ello, consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar y por lo tanto, solicitó se ordene al Municipio de Bucaramanga como al Colegio San Pedro Claver a realizar las remodelaciones pertinentes que garanticen la continuidad en los andenes o senderos peatonales,

esto debido a que el Municipio adquirió la responsabilidad mediante la escritura No. 3604 del 21 de julio de 1994, en lo que tiene que ver con la construcción de andenes en la zona. 4 Visible a folio 63 del c.o. 5 Visible a folio 69 del c.o. 6 Visible a folios 73 al 76 del c.o. 8.-En auto del 28 de julio de 2011, el Despacho ordenó vincular al Municipio de Bucaramanga, teniendo en cuenta que la escritura No. 3604 del 21 de julio de 1994 otorgada por la COMPAÑÍA DE JESÚS al Municipio de Bucaramanga. En la cláusula séptima, se estipuló que dicho ente territorial, se comprometía a realizar los trabajos requeridos para construir la nueva verja, andén, calzada y sardinel.7 9.- El Juzgado mediante auto del 28 de septiembre de 2011, ordenó el envió de las diligencias a los Jueces Administrativos debido a la vinculación del Municipio de Bucaramanga, por el carácter de entidad pública.8 10.- Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto, conocer del asunto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y mediante proveído del 28 de octubre de 2011, declaró su falta de Jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que se señaló como demandado a una persona privada que no demostró ejercer funciones administrativas, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Para fundamentar su decisión, señaló jurisprudencia del Consejo de Estado y devolvió las diligencias al

Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.9 7 Visible a folio 81 y 82 del c.o. 8 Visible a folio 90 del c.o. 9 Visible a folios 94 y 96 del c.o. 11.- Mediante auto del 27 de enero de 2012 el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitirlo a esta Superioridad para lo de su cargo.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política11 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 199612, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que 10 Visible a folios 99 y 100 del c.o. 11Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

122. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados13.

De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Acción Popular presentada por la ciudadana SILVIA

JULIANA PRADILLA RIVERA contra EL COLEGIO SAN PEDRO

CLAVER y EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Acción Popular instaurada contra EL COLEGIO SAN PEDRO CLAVER y EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, en la cual se pretende que a través de sentencia se ordene, amparar los derechos colectivos a la

13Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras. salubridad pública, el goce al espacio público y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada a realizar de manera inmediata las adecuaciones técnicas y arquitectónicas necesarias en la entrada vehicular al Colegio San Pedro Claver ubicada sobre la carrera 33 del Municipio de Bucaramanga. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Al respecto cabe recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dio categoría constitucional a las acciones populares y de grupo. Debido a esta normativa constitucional

y con el propósito de cumplir con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política. Por tal razón, en el año de 1998 se expidió la Ley 472 de mediante la cual se reguló lo relativo a las mencionadas acciones, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, entre otras materias relacionadas con el tema. De tal manera que el artículo 15 de la Ley 472 de 199814, dispone lo siguiente: 14 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. “Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”. “En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se ejerza la Acción Popular contra una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Para esta Sala, es claro que las acciones populares deben dirigirse contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular. Es así, como el inciso final del artículo 18 de la ley 472 establece:

“La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. La norma anteriormente trascrita, establece la vinculación al proceso de posibles responsables en caso de que durante el desarrollo del mismo existan pruebas que indiquen esa presunta responsabilidad. Dicha vinculación puede dirigirse tanto a una entidad privada –ya sea persona natural o jurídicacomo contra una entidad de carácter público. Ahora bien, teniendo claro que las acciones populares son “el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de: evitar el daño contingente (preventiva), hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración por el agravio sobre esta categoría de derechos e intereses (suspensiva) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa)”15, es deber del operador de justicia garantizar el trámite de este tipo de acciones sometiéndolo a los principios constitucionales y especialmente a los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; imponiéndose de esta manera al Juez, la obligación de impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito, so pena de incurrir en falta disciplinaria; para lograr este resultado es deber del funcionario judicial otorgar un trámite preferencial a ésta clase de acciones con excepción

del habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento. Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción popular, los derechos constitucionales que protege y el trámite especial y preferente que se le adjudica no es viable la variación de competencia 15 Corte Constitucional, Sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. para conocer de dicha acción, en razón a la vinculación de una entidad pública, en este caso el Municipio de Bucaramanga. Afirmación que se sustenta en el Principio de la Perpetuatio Jurisdicciones, principio según el cual, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla; es así, como del referido principio se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de una acción popular en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos colectivos, resulta inadmisible trasladarlo a otro, en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas. La única excepción existente que puede provocar dicho traslado, tiene su origen en la expedición de una nueva Ley procesal. Así mismo es del caso hacer referencia a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, el cual precisa: “Artículo 21º.- Notificación del Auto Admisorio de la Demanda. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier

mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios”. “Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación”. “Cuando se trate de entidades públicos, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo”. “Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. “En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado”. “Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente”. “Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado”. De tal manera que lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, establece que la notificación personal de la demanda y por ende la vinculación al proceso se dirigirá directamente al particular o a la entidad pública que esté vulnerando los derechos colectivos. Entre

tanto, éste mismo artículo establece que a la entidad encargada de la protección de los derechos colectivos vulnerados, una vez admitida la demanda, solamente se le comunicará de la existencia de tal acción, concluyéndose de esta manera que dicha entidad no es vinculada al proceso como sujeto procesal, sino como un veedor. En el presente caso la Acción Popular esta dirigida en principio, contra una persona privada como lo es el Colegio San Pedro Claver, el cual con el acceso al parqueadero del Colegió interrumpe la continuidad del andén. Sin embargo, las adecuaciones técnicas y arquitectónicas en la entrada al Colegio, corresponden al Municipio de Bucaramanga, ello en razón a que mediante escritura pública No. 3604 del 21 de julio 199416, la Compañía de Jesús, hoy Colegio San Pedro Claver, vendió al Municipio de Bucaramanga, una franja de terreno situada en la Calle 16Visible a folios 55 al 58 del c.o. 63 No. 32-76, estableciendo en su cláusula séptima que: “el Municipio de Bucaramanga se compromete a realizar los trabajos requeridos para la construcción de la nueva verja, anden, calzada y sardinel” (negrita y cursiva fuera del texto)17. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante precisar que la franja de terreno, objeto de vulneración por parte del Colegio San Pedro Claver, fue vendida al Municipio de Bucaramanga, es decir, que este es su propietario, y está obligado a preservar su integridad, su destinación al uso y goce de la colectividad, y además, debe velar por el cumplimiento y protección de los derechos a la salubridad pública y

protección del espacio publico, por lo que no se puede desconocer como parte demandada y vinculada al proceso al Municipio antes citado. Igualmente no debemos olvidar, que al ser los andenes parte del espacio público, los mismos deben ser construidos, adecuados o reparados a un nivel que ofrezca seguridad a las personas que transiten por determinado lugar, de modo que no se ponga en riesgo la integridad personal, al respecto, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispuso que constituyen el espacio público de la ciudad: ARTICULO 5:las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente 17 Folio 57 anverso del c.o. proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo." (Subrayado fuera del texto) Respecto a este tema el Consejo de Estado en sentencia del 1 de marzo de 200718, manifestó lo siguiente: 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme al artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. La Ley 9ª de 198919 define el espacio público como “...el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que

trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Conforme a esta misma norma, constituye espacio público de la cuidad, entre otros, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular. De otro lado, se tiene que mediante el Decreto 1504 de 1998 se reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, estableciéndose en el artículo 1º de esta regulación que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. 18 Consejo de Estado, sentencia del 1 de marzo de 2007, MP. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA 19 Ley 9ª del 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones”. Según lo dispuesto en el artículo 5º de dicho decreto, el espacio público está conformado por elementos constitutivos y complementarios, encontrándose dentro de los primeros los artificiales o construidos, en los que se incluyen, entre otras, las áreas integrantes del sistema de circulación peatonal, constituidas, a su vez, por los componentes como los perfiles viales, tales como andenes, puentes peatonales, túneles peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, sardineles, etc. Igualmente, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 200320, argumentó:

Así, hacen parte del espacio público, aquellas áreas denominadas andenes que se construyen para el uso peatonal, de tal manera que pueden separar las vías públicas y los inmuebles de uso privado y particular. De igual manera, estas zonas permiten la libre locomoción de las personas, favorecen su seguridad personal y comunican las vías en una ciudad planificada. En efecto, el artículo 2° del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 130 del Decreto 1809 de 1990, dispone que los andenes o aceras hacen parte del espacio público, en tanto que se definen como la "parte de la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones". Así mismo, el artículo 130 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 109 del Decreto 1809 de 1990, señala que los vehículos no pueden transitar por los andenes y, el artículo 140 del Decreto 1344 de 1990, tal y como fue modificado por el artículo 119 del 20Consejo de Estado, sentencia del 25 de septiembre de 2003, MP. DARÍO QUIÑONES PINILLA Decreto 1809 de 1990, dispone que no se pueden estacionar vehículos "sobre andenes y zonas verdes". En este evento, como ya se advirtió, la parte actora centra su controversia en las violaciones de los derechos colectivos al espacio público y a la recuperación del mismo, pretendiendo se realicen de manera inmediata las adecuaciones técnicas y arquitectónicas necesarias al andén que se encuentra en la entrada vehicular, ubicada en la carrera 33, del Municipio de Bucaramanga, manteniendo la continuidad de este, es

así que el ente territorial, no es ajeno a las pretensiones de la demandante. Es palmario entonces, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la Acción Popular, teniendo en cuenta que el Municipio de Bucaramanga es una autoridad pública, la cual cumple funciones de índole administrativa y es en desarrollo de esta actividad que presuntamente se vulneran los derechos colectivos de la comunidad, cumpliéndose así las exigencias del artículo 15 de la ley 472 de 1998. Teniendo en cuenta los hechos y pruebas de la demanda se observa que las acciones que generaron la violación de tales derechos colectivos, ponen de presente que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, es un presunto vulnerador del derecho colectivo al haberse comprometido en la escritura pública por la cual adquirió parte de los terrenos del Colegio en la adecuación de los andenes que circunscriben el centro educativo, pues a éste le correspondía ejercer vigilancia y control sobre tales obras, de tal forma que no se violaran los derechos al espacio público, toda vez que al Municipio le corresponde velar por el cumplimiento de tales derechos En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo representada por el segundo de los nombrados por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA(E) MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO

OTÁLORAGÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E) Radicación: N° 110010102000201200439 00 Aprobado según Acta N° 049 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Noveno Administrativo y Décimo Civil, ambos del circuito de Bucaramanga, con ocasión de la ACCIÓN POPULAR interpuesta por SILVIA JULIANA PRADILLA RIVERA contra el COLEGIO SAN PEDRO

CLAVER.

SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. La Sala decidió por mayoría asignar el conocimiento del asunto en referencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en que conforme a “los hechos y pruebas de la demanda se observa que las acciones que generaron la violación de tales derechos colectivos, ponen de presente que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, es un presunto vulnerador del derecho colectivo al haberse comprometido en la escritura pública por la cual adquirió parte de los terrenos del Colegio en la adecuación de los andenes que circunscriben –sicel centro educativo, pues a éste le correspondía ejercer vigilancia y control sobre tales obras, de tal forma que no se violan los derechos al espacio público, toda vez que al Municipio le corresponde velar por el cumplimiento de tales derechos.”. Subrayas fuera de texto, fl. 25). Sin embargo, considera el suscrito Magistrado que, de un lado, las aseveraciones contenidas en el párrafo transcrito, constituyen una inadmisible intromisión del Juez del Conflicto en el litigio de fondo, pues es sabido que a esta Sala, en su función constitucional y legal de dirimir los conflictos entre las distintas jurisdicciones, no le corresponde analizar los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda o de la actuación surtida en el trámite procesal, más allá de lo estrictamente necesario para determinar a

qué juez le corresponde el conocimiento del asunto, siendo asunto ajeno a sus competencias que esta Colegiatura se inmiscuya en el fondo de la litis – conforme se hizo mayoritariamente por la Salapara decidir o insinuar siquiera, si los derechos colectivos aducidos como vulnerados o amenazados en una acción popular se están afectando o no y, peor aún, para determinar a quién le es imputable el presunto hecho generador de dicha vulneración o amenaza. En segundo lugar, teniendo en cuenta que la acción popular en referencia, había sido presentada únicamente contra el COLEGIO SAN PEDRO CLAVER, y así fue admitida en el auto proferido el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 13 – 14, c.o.), el hecho de que se hubiera dispuesto en el mismo auto comunicar de dicha admisión, entre otros, al Alcalde de esa ciudad; o que se hubiera resuelto por ese estrado judicial, a través de proveído calendado el 28 de julio de 2011, vincular formalmente al susodicho ente territorial al trámite de la acción popular, en modo alguno podía variar la competencia, de un lado, por la INMODIFICABILIDAD de la competencia en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis21 y, de otro, porque conforme lo ha venido sosteniendo esta Sala, cuando la acción popular se dirige exclusivamente contra un particular –tal como ocurría en el presente casocorresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de dicho asunto, no obstante que se busque, además, la vinculación del ente territorial correspondiente. En efecto, tiene dicho esta Sala lo siguiente:

Ahora bien, conforme lo ha venido sosteniendo la Sala, entre otros, en auto con fecha 4 de febrero de 2009, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, donde se dirimió un conflicto en una acción popular que se dirigía contra una empresa textilera y contra el Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla y Metrotránsito del Distrito de Barranquilla, donde se asig

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