CSDJ - F11001010200020120044001ADJUNTA20120710130215-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120044001ADJUNTA20120710130215-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201200440 01
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. , Diez (10) de julio de dos mil Doce (2012) Aprobado en Sala de Conjuez Según Acta Nº 034 de la misma fecha
Decisión: Confirma fallo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO contra la sentencia del 8 de marzo del cursante, proferida en sede de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala Dual Quinta de Decisión1, en la que resolvió NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados.
1Integrada por el Magistrado Ponente Dr. ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO.
ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Solicita el actor el amparo constitucional al debido proceso, a la defensa, a la honra y al trabajo. Hechos Se sintetiza por la Sala los hechos manifestados por el tutelante así:
1. Con sentencia del 9 de diciembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala Dual Quinta de Decisión confirmó el fallo del 25 de julio de 2011 emitido
por su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá2 en
el que sancionó al togado con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de dos (2) meses.
2. Argumenta el actor que en la providencia atacada se arribó a conclusiones erradas al no valorarse la prueba en debida forma, tergiversarse y no atenderse los fundamentos planteados en la apelación, dando lugar a errores de carácter fáctico y de motivación.
3. Para sustentar su dicho refirió el abogado Arévalo Acero: “…no realicé maniobras dilatorias porque además, para ese proceso no se necesitan por parte del demandado a quien represento. Que los diferentes 2 Conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta y Olga Fanny Pacheco Álvarez. memoriales presentados al señor Juez 57 Civil Municipal en ejercicio legítimo de la defensa de un derecho que me fue encomendado, tenía como propósito el de que el hiciera un pronunciamiento, ajustado a derecho, de sí el auto admisorio de la demanda era o no ilegal, obligación de la que el señor Juez se sustrajo sistemáticamente sin que hasta el momento haya resuelto. Como consecuencia de esa conclusión solicito que se anule el fallo proferido en mi contra"3.
Pretensiones Solicitó se ordene como mecanismo transitorio y a fin de que no se haga nugatorio el restablecimiento del derecho, peticionó la suspensión provisional de la sanción impuesta, pues desde el 8 de febrero cursante se encontraba sin poder ejercer la profesión. ACTUACIÓN PROCESAL La acción que nos ocupa correspondió por reparto del 21 de Febrero del
cursante a la Doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA4, quien por auto de la misma fecha lo remitió por competencia a esta Corporación con sustento en lo establecido en el artículo 26 literal c. del Acuerdo 075 del 28 de Julio de 20115, siendo asignado al Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ quien como ponente de la Sala Dual Quinta de Decisión admitió a trámite la acción el 27 de febrero del cursante, disponiendo integrar el contradictorio, remitir copia de la demanda a los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y 3 Fl. 5-9 del c.o. 4 Fl. 18 del c..o. 5 Fls 09 y 20 del c..o. ANGELINO LIZCANO RIVERA como intervinientes en el trámite dado en Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, dispuso vincular a las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y OLAGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa que les asiste y negó la solicitud de medida provisional impetrada con el libelo tutelar6. El 8 de marzo del corriente la Sala del conocimiento profirió fallo de tutela negando el amparo deprecado al no avizorar lesión a las garantías superiores reclamadas7. El actor inconforme impugnó el referido fallo de tutela tal como obra a folio
110 del cuaderno original, la que fue concedida el 26 de marzo presente8. Estando la presente acción al despacho del Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS para resolver la impugnación, decidió con auto del 2 de mayo cursante enviarla a los despachos de los doctores JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ANGELINO LIZCANO RIVERA para que se surtieran los posibles impedimentos9, permanecieron las diligencias en Secretaria al efecto ordenado del 4 de mayo al 12 de junio cursante, así mismo se sortearon conjueces. El 24 de junio siguiente se aceptaron los 6 Fls 25 a 29 del c.o. 7 Fls. 79 a 102 del c.o. 8 Fl. 111 del c..o. 9 Fl. 29 c.o. impedimentos10. El 29 de los mismos Secretaria pasa de nuevo las diligencias al despacho para proveer lo pertinente. Intervención de las autoridades accionadas El Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA como Presidente de la sala Disciplinaria de esta Colegiatura expuso las razones de hecho y de derecho por las que se debe despachar de manera adversa las pretensiones del accionante. Afirma que se adelantó proceso disciplinario contra el tutelante radicado bajo el número 11001110200020102238 01/2313A en el que se profirió sentencia de segundo grado (apelación) el 9 de diciembre de 2011 confirmándose
integralmente la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 25 de Julio de 2011 en la que lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 8º. del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Destaca que el apelante reiteró los mismos argumentos planteados desde el inicio del proceso (primera y segunda instancia), que ahora le sirven de sustento para estructurar la concurrencia de causales genéricas de procedibilidad de la acción (defecto fáctico y decisión sin motivación), argumentos que fueron objeto de análisis, consideración y razonada desestimación, con sustento en el material probatorio obrante, en las normas sustantivas y procedimentales aplicables, siguiendo los precedentes jurisprudenciales horizontales. 10 Fls. 52 a 56 c.o. Pretender el accionante convertir la acción de amparo constitucional en una tercera instancia, con desconocimiento de su naturaleza y fines. Recuerda lo que la Corte Constitucional ha reiterado sobre la exigencia de un análisis previo de la acción de tutela cuando se instaura contra decisiones judiciales tales como la T-462 de 2003 y SU-342 de 1995; refiere también a lo que sobre las vías de hecho la misma colegiatura ha sentado T-774 de 2004 como en la T-567 de 1998, a lo que sostiene que los defectos aducidos brillan por su ausencia en las providencias motivo de inconformidad. En consecuencia, solicita la negativa del amparo invocado11.
La Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respondió a folios 71 a 74, precisando haber asumido el cargo a partir del 2 de mayo de 2011, aclarando que quien conoció el disciplinario en cuestión fue la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. Advierte que revisadas las diligencias observa que la determinación emitida el 25 de julio de 2011 se ajusta a derecho, con análisis probatorio coherente, juicioso y ceñido a la legalidad, llegándose a la convicción sobre la responsabilidad disciplinaria del ahora accionante al punto que fue confirmada integralmente en la segunda instancia. Considera que se acudió a esta acción como instancia adicional para la revisión de la decisión adoptada en su contra, que al disciplinado le fueron garantizadas todas las etapas procesales para el ejercicio del derecho de defensa, donde tuvo la oportunidad de exponer los fundamentos de derecho y de hecho que estimó necesarios y pertinentes y que fueron valorados 11 Fls. 66 a 70 del c..o. oportunamente. Entonces, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados solicita se deniegue la acción12. A su vez, la Doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, peticionó la negación del amparo promovido con sustento en: Advertir en el accionante recurrente postura de querer debatir la acción
restitutoria surtida en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá por fuera de los canales legales y procesales previstos, y en una clara muestra de proceder antiético pretende trasladar el debate que ha debido dar en la base probatoria y conclusiva de la acción de lanzamiento a los terrenos del juicio constitucional aspirando convertirlo en una tercera instancia. En cuanto a la decisión del 25 de julio de 2011 emitida por esa instancia considera se ciñó en rigor a los parámetros que gobiernan la sana crítica y la libre valoración probatoria, ejercicio que no le conculcó sus garantías fundamentales, tal como lo reconoció el superior. Se verificó plenamente la transgresión, por parte del togado, de sus deberes profesionales conforme el haz probatorio daba cuenta de su comportamiento a todas luces contrario a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, presentando recursos y peticiones infundadas buscando torpedear el buen desarrollo del proceso de restitución. Agrega que el proceso disciplinario adelantado en esa sede judicial se llevó en estricto acatamiento de las preceptivas legales adjetivas, sustancias y constitucionales que deben observarse dentro de cualquier trámite judicial13. 12 Fls. 71 a 74 del c..o 13 Fls. 75 a 77 del c..o. Pruebas - En el auto admisorio dispuso la primera instancia se incorporara copia de la sentencia disciplinaria de segunda instancia a efecto de determinar el nombre de los magistrados que la profirieron.14 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con proveído del 8 de marzo de 2011 la Sala Dual Quinta de Decisión del
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió NEGAR el amparo tutelar deprecado por el doctor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO al estimar que el fallo cuestionado se funda en argumentaciones coherentes, lógicas y ponderadas que deductivamente llevan a la conclusión jurídica que responsabilizó al actor de los cargos imputados, que el Juez disciplinario efectuó reposada valoración de la situación jurídica y fáctica que soporta la decisión haciéndose imperativo sostener que dicha decisión de fondo se ajustó a los cánones exigidos por las reglas de interpretación para inferir la existencia de falta disciplinaria, en consonancia con los argumentos invocados en el recurso de apelación. Aprecia una estrategia argumentativa del peticionario presentándola como indebida interpretación probatoria y normativa, lo que no encuentra eco desde una reposada valoración de las funciones de la colegiatura accionada, quien en su ejercicio adjudicó un sentido prudencial a las normas aplicables. Recuerda al tutelante sobre el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, por lo que no puede utilizarse como una tercera instancia para presentar debates realizados en los estancos judiciales ordinarios, los cuales fueron debidamente refutados en el desarrollo 14 Fls. 41 a 61 del c..o. dialéctico del debido proceso y menos utilizarla para cuestionar las interpretaciones jurídicas plasmadas y que están amparadas por la garantía de la autonomía funcional de la que gozan los Jueces.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
El accionante impugnó el fallo de primera instancia a términos de escrito visto a folio 110 del cuaderno original. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de la ley 1474 de 2011 y el Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Séptima de Decisión de esta Corporación en virtud del principio de jerarquía funcional es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. 2.- Problema jurídico La Procedencia de la Acción de Tutela contra la decisión judicial en firme emitida el nueve (9) de diciembre de 2011 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó la suspensión de dos (2) meses al doctor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO por haber presentado varios escritos dentro del mismo proceso con sustentación en los mismos hechos y con las mismas pretensiones. 3.- Procedencia de la acción de tutela en términos generales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencia Constitucional. En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial, excepción hecha respecto de éstas últimas en aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas, que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el Legislador para resolver las controversias, de manera que, cualquier decisión
judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. En punto de lo antes señalado, la citada corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-022 del 25 de enero de 2010 con ponencia del H.M. NILSON PINILLA PINILLA, como causales genéricas de procedibilidad de la tutela: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.
La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera que actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo. Merece también especial atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”, los cuales se proyectan, en el campo jurisdiccional, en la atribución reconocida al juez para escoger la disposición legal aplicable al caso y fijarle su sentido jurídico, facultad que no es absoluta, pues al
tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia (art. 228 Const.), ha de ejercerse dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable. Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en tales casos el juez de tutela no está habilitado para invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, haciendo prevalecer o imponer su propia interpretación, pues su intervención está limitada a la constatación material de “defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al
ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales: “Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más
entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.” Por último, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia C590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v)
que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela” (Subrayado y negrilla fuera de texto). A su turno, en relación con las causales especiales de procedibilidad de la tutela, en sentencia T-526 de 2007, con ponencia del H. Magistrado doctor ÁLVARO TÁFUR GALVIS precisó: “De otro lado, tenemos las causales o requisitos especiales que se requieren para que una tutela contra sentencia judicial sea procedente. Así pues, se requiere que se configure, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se determinan, los cuales fueron debidamente discriminados en la sentencia C-590 de 2005 y, para tal efecto, son: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.16
- Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores de esta providencia resultan suficientes para señalar que habrá lugar a impetrar la acción de tutela contra las decisiones judiciales una vez se logre constatar los supuestos indicados por la jurisprudencia de esta Corporación” Aspectos estos que también fueron destacados por la primera instancia, haciendo referencia a la sentencia T687 de 2007 con ponencia del Dr.
Jaime Córdoba Triviño. Sea lo primero precisar al actor, que para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, le genera la responsabilidad de entrar a 15 Sentencia T-522/01 16 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
demostrar en primera medida las – causales genéricas de procedibilidad, esto es que – las decisiones objeto de reproche sean ostensiblemente arbitrarias, ilegales y sin sustento legal o jurídico, es decir, que el funcionario que las profirió haya incurrido en vías de hecho, realizado esto, puede proseguirse con el estudio de las –causales específicas ya reseñadas. Entonces, adoptando el precedente constitucional en cita, nos adentraremos inicialmente a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de análisis. Da cuenta las diligencias que el doctor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO fue sancionado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que fue confirmada por su homóloga del Consejo Superior el 9 de diciembre de 2011, al hallársele responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas las diligencias, se infiere que no hay lugar a causa genérica (T022/10) que permita la intervención del juez de tutela en el ámbito de autonomía judicial, aspecto al cual está vedado invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, en consecuencia se continúa al estudio de los requisitos especiales estipulados en la reseñada sentencia C-590 de 2005 del 8 de junio de 200517. Al respecto debe manifestarse, que en efecto, el - tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que están de por medio derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la honra y al trabajo; - los medios ordinarios que tenía el accionante fueron agotados en el trámite disciplinario; igualmente se cumple con el -requisito de inmediatez, por cuanto 17 M.P. Doctor Jorge Córdoba Triviño. la sentencia proferida por la última instancia data de 9 de diciembre de 2011, quedando en firme en la misma fecha; la tutela que nos ocupa se presentó el 20 de febrero siguiente, deduciéndose, que el tiempo transcurrido entre la última decisión y la presente acción, fue de dos meses aproximadamente, término que dentro de un concepto de razonabilidad, encaja dentro de lo manifestado por la jurisprudencia en lo relativo a éste principio;- no se vislumbra irregularidad procesal alguna, ni fue alegada en el respectivo proceso; - independientemente de que se compartan o no los argumentos del actor, éste ha identificado fundadamente los presuntos hechos generadores de la vulneración y por último, es claro, que - no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela, consolidándose así estos parámetros . De cara a la presunta vulneración que asevera el actor a derechos fundamentales con énfasis en los defectos fácticos y sustanciales señalados en el trámite procesal surtido en particular en la segunda instancia dentro del disciplinario en cuestión, se verifican sus elementos de convicción a fin de dilucidar lo alegado: El Consejo Superior de la Judicatura en Sala Dual Disciplinaria el nueve (9) de diciembre del dos mil once (2011) en sus consideraciones
manifestó: “ (…) 2.- Estudio de fondo El abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (...)” Se ana
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.