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CSDJ - F11001010200020120044100ADJUNTA20140328103242-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120044100ADJUNTA20140328103242-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2012 00441 00 Discutido y aprobado en sala No. 22 de la misma fecha. REF. Disciplinario única instancia contra Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme a la queja presentada por el señor RODRIGO DE JESÚS ARROYAVE CAÑAS, en contra del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de FamiliaDARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, con ocasión de la aceptación del desistimiento del recurso de revisión con radicado 2003-00822-00, actuación motivo de inconformidad.

SÍNTESIS FÁCTICA.

Mediante oficio recibido en esta Colegiatura el 20 de enero de 2012, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ANTIOQUIA, se allegó queja suscrita por el señor RODRIGO DE JESÚS ARROYAVE CAÑAS, por medio de la cual puso en conocimiento

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su inconformidad en contra de DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aduciendo que dentro del recurso de revisión con radicado No. 2003-00822-00, “me encontré con que el mismo había sido DESISTIDO, y aceptado por el doctor Nanclares Vélez, como su sustanciador, sin que se haya dignado, EN MANERA ALGUNA, DECISIÓN RESPECTO DE LA NULIDAD IMPETRADA”, y que “en conversaciones con el Dr. Álvaro León Úsuga – apoderado de los actores del Recurso de Revisión – me confió secretamente que, EL DESISTIMIENTO DEL MISMO no fue obra suya propiamente, sino que fue insinuado por el mismo magistrado ponente Dr. Darío Hernán Nanclares Vélez, quien le dijo “Desista de ese recurso porque le va mejor””.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja presentada ante esta Colegiatura y sus anexos, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 13 de marzo de 20121, y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

2. El 26 de marzo de 2012, el Agente del Ministerio Público se notificó de la providencia anterior y guardó silencio2.

3. Mediante oficio3 recibido el 16 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala de Familia-, informó que se impulsó

recurso extraordinario de revisión en el proceso con radicado 200300822-01, dentro del cual se tramitaron varias actuaciones, entre ellas la de 7 de octubre de 2010, donde “se aceptó el desistimiento que hizo la 1 Fl 11-13. 2 Fl 18. 3 Fl 19-20.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte demandante del recurso extraordinario de revisión”, actuación motivo de inconformidad del quejoso.

4. A través de escrito4 dirigido a esta Corporación, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, se notificó e hizo constar su desacuerdo con las acusaciones referidas en su contra, y solicitó se practicaran otras pruebas, incluido el testimonio del señor EDGAR AUGUSTO DÍAZ HERNÁNDEZ.

5. El 20 de abril de 2012, rindió declaración juramentada el señor

AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO.

6. Mediante auto de 21 de junio de 2012, se ordenó oír en declaración a los señores JHON JAIRO FALCON PRASCA, LEÓN DARÍO NANCLARES TABARES y ÁLVARO LEÓN ÚSUGA CARDONA, en aras de perfeccionar la presente indagación.

7. El 10 de julio de 2012, declararon5 los Señores JHON JAIRO FALCON PRASCA y EDGAR AUGUSTO DÍAZ HERNÁNDEZ, posteriormente rindió

testimonio el señor ÁLVARO LEÓN ÚSUGA CARDONA el 26 de julio de la misma anualidad.

8. En providencia6 de 09 de agosto de 2012, quien aquí funge como ponente insistió en las declaraciones de los señores DIEGO ARDILA y LEÓN DARÍO NANCLARES, así mismo, en auto7 de 12 de diciembre del mismo año se ordenó escuchar en declaración al doctor LUIS JAVIER 4 Fl 21. 5 Fls 57-62. 6 Fl 72. 7 Fl 86.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTÍNEZ PÉREZ, Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, testimonio que se recepcionó el 18 de abril de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante Tribunales, entre otros. El origen de las presentes diligencias disciplinarias en contra del doctor DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se orientó a cuestionar fundamentalmente dos motivos de inconformidad a saber: por haber

aceptado el desistimiento del recurso de revisión con radicado 2003-0082201, sin decidir una nulidad; y los “comentarios” en el sentido de que tal desistimiento habría tenido lugar por la presunta insinuación que habría hecho el funcionario judicial denunciado al abogado de la parte activa dentro de un proceso de sucesión. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a revisar por separado los dos tópicos cuestionados, veamos:

I. Respecto de la aceptación del desistimiento del recurso de revisión con radicado 2003-00822-01, se observa dentro del acervo probatorio allegado al plenario a folios 19 y 20, oficio por el cual la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó el trámite dado

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al mencionado recurso extraordinario de revisión, observándose que en auto de 7 de octubre de 2010, “se aceptó el desistimiento que hizo la parte demandante del recurso extraordinario de revisión”, actuación a cargo del

Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ.

A folio 21 a 25, constan las explicaciones que por escrito brindó el doctor NANCLARES VÉLEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien manifestó: “Sobre lo primero, debo exponer que la aceptación del mencionado desistimiento tuvo como fuente las circunstancias, conscientes en que se realizó por el mandatario judicial de

quienes interpusieron el mencionado recurso extraordinario, togado que presentó, de manera personal, el respectivo escrito, dando cuenta de ello. Y como congregaba las exigencias previstas por las pertinentes normas procedimentales civiles, se aceptó, por medio de auto del 7 de octubre de 2010, notificado por estados 183 del 11 de octubre siguiente (f. 191 v. del respectivo cuaderno), proveído que no se recurrió, quedando en firme, ante lo cual, se generó, a consecuencia de ello, la terminación del trámite de esa impugnación extraordinaria, y, por tanto, esta no podía resolverse y , menos, declararse la nulidad pretendida, al interponerse.” (Sic al texto).

Igualmente agregó: “La emisión del aludido pronunciamiento fue el resultado del ejercicio independiente, imparcial y autónomo de la potestad jurisdiccional que se me atribuyó y de la aplicación de las normas que regulan la mencionada materia, las que observé, según mi entendimiento.” En este orden de ideas, esta Colegiatura observa que el doctor DARÍO HERNÁN NACLARES VÉLEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no incurrió en ninguna falta a su deber funcional como operador judicial, pues frente a la solicitud de desistimiento del trámite del

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurso de revisión radicado No. 2003-00822-01, correspondía al Magistrado

tramitar lo pertinente, sin que ello implique un comportamiento ajeno al ordenamiento jurídico procesal. Así las cosas, una vez aceptado el mencionado desistimiento mediante auto de 7 de octubre de 2010, el funcionario judicial a cargo del asunto, perdió competencia para emitir cualquier pronunciamiento, salvaguardando su deberes como operador judicial. Si bien el señor ARROYAVE CAÑAS, se duele de haber sido víctima de la supuesta infracción a los deberes del doctor DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, en el trámite del recurso de marras, se colige que no existió irregularidad alguna en la aceptación del desistimiento del mismo, pues no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los

principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”8. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”9. En consecuencia, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la aceptación del desistimiento motivo de

inconformidad, conforme con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

II. Ahora bien, respecto de las presuntas insinuaciones del funcionario judicial denunciado al abogado de la parte demandante, para que desistiera del recurso extraordinario de revisión tantas veces mencionado, se observa que obran en el dossier declaraciones juramentadas rendidas por los abogados EDGAR AUGUSTO DÍAZ HERNÁNDEZ y ÁLVARO LEÓN ÚSUGA CARDONA, éste último apoderado de los recurrentes, y LUIS JAVIER 8 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTÍNEZ PÉREZ, Secretario Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyas afirmaciones controvierten el cuestionamiento materia de la queja disciplinaria, veamos: El 10 de julio de 2012, declaró el doctor EDGAR AUGUSTO DÍAZ HERNÁNDEZ, auxiliar del Magistrado NANCLARES VÉLEZ, en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, quien afirmó conocer al Magistrado por sus nexos laborales hace más de 20 años. Negó enfáticamente haber llamado a ARROYAVE VÉLEZ, por orden del doctor NACLARES VÉLEZ, y que éste tampoco se reunió con persona

alguna en su oficina. Igualmente negó que ARROYAVE VÉLEZ haya desistido del recurso extraordinario de revisión por petición del Magistrado Sustanciador aduciendo que “eso es falso, el Doctor ni insinúa, ni sugiere y mucho menos tratándose de un desistimiento eso no cabe si no en la mente de ese señor arroyave” (Sic al texto). El 26 de julio del 2012, compareció el abogado ÚSUGA CARDONA, quien declaró jamás haber hablado con el quejoso acerca del desistimiento del recurso, ni los “comentarios” arrojados en el escrito de queja; afirmó no distinguir personalmente al Magistrado y dejó claro que “toda inquietud en torno al trámite del recurso se la comunicaba a un funcionario de la misma sala que se llama Javier y ni siquiera con el llegué a tratar el tema del desistimiento del recurso“. Finalmente, cuando se le interrogó sobre la supuesta invitación al despacho del Magistrado denunciado por intermedio de un auxiliar, afirmó que era falso. Agregó que lo dicho por “el señor Rodrigo es una canallada completa y que pienso denunciarlo penalmente por calumnia.”

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor LUIS JAVIER MARTÍNEZ PÉREZ, Secretario del despacho del Magistrado Sustanciador, quien declaró el 18 de abril de 2013, afirmó no conocer al abogado ÚSUGA CARDONA y negó haber invitado al referido

profesional del derecho al despacho del doctor NANCLAREZ VÉLEZ, donde supuestamente el mencionado Magistrado habría insinuado desistir del recurso de revisión, afirmó que ello no había ocurrido “con ningún abogado ni con nadie”. De los anteriores testimonios, se colige la ausencia de responsabilidad alguna del doctor DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que las declaraciones de los abogados CARDONA GALEANO y FALCÓN PRASCA, no son suficientes por sí mismas para inferir razonablemente que el Magistrado Sustanciador haya realizado algún tipo de insinuación al doctor ÚSUGA CARDONA, dentro del recurso de revisión adelantado en su despacho, sujeto de las presentes consideraciones, máxime que las personas que supuestamente intervinieron en los hechos indagados, a saber: los señores DÍAZ HERNÁNDEZ, MARTÍNEZ PÉREZ y ÚSUGA CARDONA, en sus declaraciones desmienten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales aseveraciones. Por el contrario, se orientaron a señalar un adecuado comportamiento funcional del Magistrado Sustanciador NANCLARES VÉLEZ, a cargo del recurso extraordinario de marras. Sin embargo, manifestó el señor CARDONA GALEANO, en su declaración rendida el 20 de abril de 2012, que a su poderdante, ÚSUGA CARDONA “(…) le había manifestado entre otras cosas que el desistimiento del recurso

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Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00441-00 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había sido desistido por el señor Nanclares Vélez, quien lo había hecho comparecer por intermedio del Secretario de la Sala en los averiguatorios del recurso (…)” (Sic al texto), y después “(…) ya en mi oficina el doctor Álvaro Úsuga, me manifestó enfáticamente delante de otras personas presentes en mi oficina: “que en realidad de verdad era cierto que el desistimiento obrado por él había sido sugerido por el doctor Darío Hernán Nanclares Vélez (...)” (Sic al texto). Así mismo, afirmó que se enteró de los presuntos hechos un año después de que sucedieran, por parte del abogado ÚSUGA CARDONA. En declaración rendida el 10 de julio de 2012, el señor FALCON PRASCA, indicó que una tarde de diciembre de 2011, llegó a la oficina del doctor CARDONA GALEANO, encontrándose además con el doctor ÚSUGA CARDONA, quienes estaban compartiendo unos aguardientes. CARDONA GALEANO le presentó a ÚSUGA CARDONA y fue entonces cuando este último comentó que cierto día lo llamó el secretario del Magistrado al que le correspondió conocer el recurso y le dijo que “le convendría retirar el recurso extraordinario de petición que había interpuesto”. Informó que la conversación se dio en el mes de diciembre de 2011 y dijo no conocer al doctor DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ. En escrito visible a folios 21 a 25, el Magistrado NANCLAREZ VÉLEZ,

señaló: “En cuanto a lo segundo, me permito expresar al honorable magistrado ponente que nunca, durante más de 34 años que llevó al servicio de la rama judicial, e insinuado a los abogados que representan a las partes, en los asuntos a mi cargo, ni en otros, qué actividad deben realizar, porque, no sólo ello no me corresponde, sino también se encuentra expresamente

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prohibido. Mis relaciones con esos abogados no pasan del saludo normal que se le ofrece a cualquier persona. No he hablado con el abogado León Usuga. Ni en este proceso, ni en ninguno otro, he agotado la grave conducta que se me atribuye y que hiere profundamente mi honradez y el ejercicio cabal, serio, responsable y honorable de la judicatura, que siempre he llevado a cabo.” Calificó de calumnia las afirmaciones del quejoso. Lo manifestado por el Magistrado investigado merece credibilidad, una vez apreciadas sus afirmaciones con los medios de prueba testimoniales antes analizados individualmente y en conjunto a la luz de la sana crítica y a las reglas de la experiencia. Así las cosas, se itera, que los testimonios de DÍAZ HERNÁNDEZ, MARTÍNEZ PÉREZ y ÚSUGA CARDONA, fueron coincidentes en resaltar que el Magistrado NANCLARES VÉLEZ, jamás había insinuado o persuadido a alguno de sus trabajadores del despacho para comunicarse con el abogado que entabló el recurso de revisión.

Igualmente se aprecian coherentes las precitadas declaraciones, cuando se afirmó que ÚSUGA CARDONA y NANCLARES VÉLEZ, no se conocen, ni tienen ningún vínculo, y no tuvieron más contacto que en las audiencias y trámites judiciales dentro del proceso del recurso de revisión de marras. Por su parte, lo declarado por el abogado CARDONA GALEANO, adolece de contundencia para dar credibilidad a los hechos indagados acerca de la presunta “insinuación” del funcionario judicial en aras del desistimiento del tantas veces nombrado recurso, según comentarios de su colega USUGA

CARDONA.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De hecho quien fungió como parte activa del recurso de revisión, negó haber conversado con el quejoso en el año 2011, en el cual afirmó CARDONA GALEANO, habrían acaecido los “comentarios” que propiciaron la inconformidad del señor ARROYAVE CAÑAS. Así las cosas, las declaraciones de AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO y JHON JAIRO FALCON PRASCA, no comportan credibilidad ni brindan certeza de la configuración de falta disciplinaria alguna, sin que exista mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Sala procederá a ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias a favor del doctor DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, Magistrado Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín. Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor del doctor DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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