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CSDJ - F11001010200020120044400ADJUNTA20120528120406-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120044400ADJUNTA20120528120406-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta No. 044 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200444 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Carlos Héctor Tamayo Medina.

Magistrado Sala Penal Del Tribunal Superior De Bogotá.

Quejoso: De Oficio - (Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria).

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CARLOS HECTOR TAMAYO MEDINA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión a la compulsa de copias del 17 de febrero de 2012, bajo el radicado No. 2012-0329, mediante el cual se admitió la solicitud de tutela presentada por la señora Blanca Lilia Arias de Garay, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (sección INCORA), para que se investigara la posible actuación dilatoria toda vez que a dicho funcionario le correspondió por reparto el conocimiento de dicha Acción de Tutela. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201200444 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SÍNTESIS FÁCTICA La señora BLANCA LILIA ARIAS DE GARAY, presentó escrito de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (sección INCORA) de fecha 08 de febrero de 2012, alegando un silencio administrativo por parte de dicha Entidad, solicitando, entre otras, "Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido".

Señaló la querellante que “En el Derecho de Petición se le expresó de manera clara al ente Nacional, que se elevaba ese derecho, para obtener certificación de tiempo de servicio a efectos de reclamar el derecho pensional.(…) El derecho de petición como expresé fue entregado en la entidad con fecha 19 de diciembre de 2011, y ya han transcurridos los 15 días que concede el Código Contencioso Administrativo y no me han contestado, ni afirmativa, ni negativamente la solicitud, de hecho, va a completar dos meses el silencio de la administración.”.1 Por reparto, de fecha 14 de febrero de 2012, le correspondió conocer de dicha acción de tutela, al doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA2, quien en la misma fecha, emitió auto remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando que “Puesto que la demandante dirigió la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, remítase el expediente a esa corporación.” En auto adiado 17 de febrero de 2012, bajo radicado 2012-0329, el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la solicitud de tutela presentada por la señora BLANCA LILIA ARIAS DE GARAY contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Sección INCORA), donde a su vez ordenó compulsar copias a esta Corporación con el fin de investigar la posible actuación dilatoria del doctor CARLOS 1 Fls. 3 y 4 2 Fl. 13 República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HÉCTOR TAMAYO MEDINA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respecto del trámite impartido a dicha acción de tutela.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto del 05 de marzo de 2012, se dispuso la indagación preliminar contra el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ3; etapa dentro de la cual se recaudaron, las pruebas que se relacionan a continuación:  Folios 40 a 42: Oficio de 12 de marzo de 2012, expedido por la Secretaría General

de la Corte Suprema de Justicia, en el que se hace constar el nombramiento correspondiente al doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Folio 43: Acta de posesión N° 027, de fecha 1° de noviembre de 2007, del doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Folio 44: Certificación de tiempo laborado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.  Anexo N° 1: Copia del expediente N° 2012-00329 correspondiente a la acción de tutela promovida por la señora BLANCA LILIA ARIAS DE GARAY contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL conocido por el Magistrado José Albino Ibagué. 3 Fls. 31 a 33. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Folios 47: Certificado de antecedentes disciplinarios, de fecha 13 de abril de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que certifica que durante los últimos 5 años no aparece sanción alguna contra el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO

MEDINA en su calidad de funcionario.  Folio 49: Certificado de antecedentes, de fecha 18 de abril de 2012, expedido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se certifica que, a dicha fecha, el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.  Folio 48: Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, de fecha 18 de abril de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que certifica que durante los últimos 5 años no aparece sanción alguna contra el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA en su calidad de abogado.  Folio 50: Constancia expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que expone que no cursa ni ha cursado otra acción disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º reglamenta República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria; en consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el operador judicial cuestionado dentro de la presente actuación. 2.- Caso en concreto. La presente actuación adelantada contra el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tiene como finalidad, establecer si con ocasión del trámite surtido al interior del proceso disciplinario radicado con el No. 2012.0073.01, acción de tutela instaurada por la señora BLANCA LILIA ARIAS DE GARAY contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, existe dilación en el trámite de dicha acción por parte de dicho funcionario Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria.

Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la Indagación Preliminar o en su lugar ordenar el Archivo Definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso

de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o

se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo responden por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de atadura que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. Igualmente se tiene, que en materia de tutela, la Corte Constitucional señaló: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que

determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela. (…) El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente reparto”.4 4 Auto 124 de 2009 República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tomando en cuenta lo anterior, queda claro que la decisión del doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de remitir el expediente de la acción de tutela impetrada por la señora BLANCA LILIA ARIAS DE GARAY contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no está enmarcada como una falta disciplinaria, permite a esta Sala ordenar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, toda vez que las presuntas conductas imputadas al funcionario no son reprochables disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir la determinación pronunciada.

De tal manera, al observar auto de remisión proferido por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doctor CARLOS

HÉCTOR TAMAYO MEDINA, cuestionado en ejercicio de sus funciones y luego de analizado las acciones realizadas por dicho funcionario hasta proferir el auto de fecha 14 de febrero de 2012 en el que dispuso: “Puesto que la demandante dirigió la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remítase el expediente a esa corporación.” Así las cosas, en las decisiones judiciales fundamentadas, amparadas en el ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. Por lo expuesto, para esta Sala, la determinación del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, plasmada en el auto de fecha 14 de febrero de 2012, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinaria, ya que éste actuó de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a la decisión que adoptaron en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Jorge Luis Espinosa Jaimes en su calidad de abogado.

Es claro que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "(...) la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. (…) el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...) (…) si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. (…) Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales (...)" Además, no puede la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de

las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la correcta y cumplida administración de justicia.

En cuanto a la compulsa de copias de fecha 17 de febrero de 2012, ordenada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual pidió investigar la actuación posiblemente dilatoria del Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, esta Sala no encuentra ningún soporte con el que hubiese dilatado el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora BLANCA LILIA ARIAS DE GARAY contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Sección

INCORA).

Por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para proceder a abrir investigación contra el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; y mucho menos para residenciarla en reproche ético, dado que no vislumbra desde ninguna arista del instructivo posible incursión en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia

total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único; por lo cual, se ordenará la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, en observancia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, en su condición de MAGISTRADO DE LA República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con relación a la compulsa de copias ordenada por el doctor José Albino Ibagué, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada(E) Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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