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CSDJ - F11001010200020120044600ADJUNTA20120706105453-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120044600ADJUNTA20120706105453-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200446 00

Registro: 20-06-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Pasto y Primero Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado, por la señora YANETH DEL ROSARIO HÉRNANDEZ PAZMIÑO contra laIPS INDÍGENA DE CUMBAL y en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DENOMINADA

C.T.A SALUD Y VIDA.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que laboró de manera continúa en la IPS Indígena de Cumbal desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de septiembre de 20101,desempeñando el cargo de Coordinadora de Higiene Oral. En oficio fechado 1° de septiembre de 2010, la entidad demandada, dio preaviso de la terminación del contrato de prestación de servicios2, informándole que el contrato con la IPS indígena, terminaba el 30 de septiembre de 2010, además, en dicha demanda, adujo que suscribió dos contratos del 5 de abril

al 30 de mayo y del 1° de junio al 30 de septiembre, ambos del 2010, con mensualidades de $813.600 y $634.700 pesos respectivamente. Manifestó la demandante, que el primer contrato fue suscrito por la señora ALBA MARINA CHIRAN CHIRAN, en calidad de gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada C.T.A SALUD Y VIDA, quien se denominó contratista y el último contrato fue suscrito por el representante legal de la IPS indígena, el señor ABRAHAN MITIS REINA, en calidad de contratante. Por último manifestó que por parte de la IPS Indígena de Cumbal, existen dos contestaciones donde se observa que se quiere llegar a una solución amigable3. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, y por auto del 10 de febrero de 2012, manifestó su falta de competencia para conocer de la acción, argumentando que ninguna 1 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 6 de diciembre de 2011 (visible a folios 1 al 38 del c.o.) 2Visible a folio 24 c.o. 3Visible a folio 25 y 26 c.o. de las entidades demandadas son de derecho público y en razón a ello, no ejercen competencia para expedir actos administrativos. Por lo tanto, las pretensiones de la accionante para que se le reconozcan algunas acreencias laborales, no pueden producir actos administrativos expresos ni presuntos, lo cual quiere decir que se trata de una reclamación de índole laboral, que se deberá hacer bajo los procedimientos del código del trabajo y la seguridad social. Teniendo en cuenta lo anterior dispuso la

remisión del asunto a los Juzgados Laborales. 2.- Una vez recibidas las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el cual consideró ser incompetente para conocer de la presente demanda, manifestando que tanto las IPS como las EPS por su especial categoría, ostentan la calidad de entidades públicas descentralizadas, con patrimonio propio y personería jurídica, por lo tanto están facultadas para actuar frente a terceros por medio de actos administrativos, que serán susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dichos argumentos los sustentó con jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Igualmente señaló que si bien es cierto la Cooperativa de Trabajo Asociado C.T.A SALUD Y VIDA, es una persona jurídica de carácter privado, la misma fue vinculada en el proceso en calidad de garantía, por estas razones, formuló conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente ésta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política4 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la mima manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19965, asigna a ésta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos 4Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

52. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 6.Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. fundamentales de los administrados6. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia

asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la acción judicial promovida por la señora YANETH DEL ROSARIO HERNÁNDEZ PAZMIÑO, a través de apoderado en contra de la IPS INDÍGENA DE CUMBAL Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD Y VIDA; la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Caso Concreto: Lo constituye la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, impetrada por la señora YANETH DEL ROSARIO HERNÁNDEZ PAZMIÑO contra la IPS INDÍGENA DE CUMBAL Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD Y VIDA, a fin que mediante sentencia, se declare probado el fenómeno del silencio administrativo negativo, en que incurrieron las entidades demandadas, la última como garante, al no dar respuesta a la solicitud de pago, de prestaciones sociales que realizó la actora y como consecuencia de ello, se declare la nulidad del acto administrativo presunto, al no dar respuesta a dicha petición; igualmente se ordene el pago de primas, vacaciones, cesantías, retroactivos y demás derechos laborales, debidamente indexadas. 6 Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P.

Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer sus funciones por autoridad de la ley en determinado asunto. En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el articulo1º, num.8º. del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y, además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia.

Definido lo anterior, y analizado el plenario, como lo mencionado por los funcionarios de la jurisdicción Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso en particular lo que busca la actora es la nulidad del acto ficto presunto por medio del cual no se le dio contestación a su solicitud de pago de prestaciones sociales, derivados de una relación laboral de 9 años y 5 meses, con la entidad demandada. Pues bien, para resolver el conflicto planteado, debemos hacer algunas precisiones respecto al vínculo existente, entre la demandante y la IPS

INDÍGENA DE CUMBAL.

Ahora bien, a fin de determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es preciso hacer mención al Concepto 1443 de 15 de agosto de 20027, donde la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó acerca de la naturaleza jurídica de las IPS Indígenas: “ Para la Sala resulta claro que las I.P.S. creadas en los resguardos indígenas que hagan parte de la jurisdicción de un municipio o distrito, son I.P.S. I del orden municipal o distrital, pese a que no son creadas como entidades descentralizadas por el municipio o distrito, esto es empresas sociales del Estado; las IPS-I son de esos órdenes porque el régimen jurídico especial que regula los asuntos indígenas así lo permite. Es decir, son del orden municipal o

distrital por el ámbito de su competencia, no por la forma como se establecen, pues éstas tienen existencia legal distinta a las demás entidades descentralizadas municipales o distritales, incluidas las I.P.S. y las empresas sociales del Estado reguladas por la Ley 100 de 1993. (...) De acuerdo con el régimen jurídico especial, los resguardos indígenas mientras no se constituyan en entidades territoriales, de conformidad con la ley de ordenamiento territorial, son beneficiarios del sistema general de participaciones de los recursos que la Nación 7 M.P. Dra. Susana Montes de Echeverri. transfiere a las entidades territoriales para atender los servicios de salud, según lo establezca la ley, de acuerdo a la reforma constitucional prevista en el acto legislativo 01 de

2001. Asimismo, de conformidad con ese régimen jurídico especial las IPS-I hacen parte de la red pública como unidades prestadoras del servicio de salud a nivel territorial, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 25 de la ley 691 de 2001 y 54 de la ley 715 de 2001, el cual señala que para efectos de la contratación que de manera obligatoria deben efectuar las administradoras del régimen subsidiado con las IPS públicas, se entenderá como parte de la red pública, a las IPS creadas por las autoridades de los pueblos indígenas.” Visto lo anterior podemos concluir que, con las pruebas obrantes en el expediente se trata de una relación contractual de derecho público, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato y la entidad demandada.

I-) En primer lugar, resulta necesario precisar si la señora YANETH DEL ROSARIO HERNÁNDEZ PAZMIÑO al estar vinculada a la IPS INDÍGENA DE

CUMBAL, mediante contrato de prestación de servicios ostenta la calidad de empleada pública o trabajador oficial o ninguna de ellas, y respecto a este tema el Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2003, siendo Magistrado Ponente el Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, bajo la radicación IJ0039, estableció: “…Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones. Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal” (sent. C-555/94). Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los que se acaban de señalar elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar

prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias adsustantiam para que se adquiera la condición de empleado público. Conforme a lo anterior es posible determinar que de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el expediente, la señora Yaneth del Rosario Hernández Pazmiño no ostentaba la calidad de empleada pública ni de trabajadora oficial, por cuanto a folios 20 y21 c.o. obra contrato de prestación de servicios y el certificado de disponibilidad presupuestal, celebrado entre la demandante y la IPS Indígena de Cumbal, sin que hasta al momento exista prueba en contrario que determine que se trata de un servidor público. De acuerdo a lo anterior, es claro que el contrato de prestación de servicios suscrito entre YANETH DEL ROSARIO HERNÁNDEZ PAZMIÑO y la IPS INDÍGENA DE CUMBAL, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 691 de 2012, está sujeto al régimen jurídico propio de las personas de derecho público. Por otro lado, debemos recordar que la Ley 80 de 1993 enunció en su artículo 32, como contratos que podrán celebrar por las entidades públicas los siguientes: i) el de obra, ii) de consultoría, iii) de prestación de servicios, iv) de concesión, y v) de fiducia pública. Así las cosas, de la probanza allegada se sabe que la demandante fue contratada mediante contrato de prestación de servicios y en lo señalado para esta clase de contrato el de prestación de servicios, se tiene que i) es celebrado para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, ii) solamente podrá celebrarse cuando la

actividad no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados y iii) debe ser celebrado por el término estrictamente indispensable. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 20018, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros de los asuntos en que se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración la cual se rige por medio de contrato de trabajo. Ciertamente lo anterior determina como jurisdicción competente a la ordinaria laboral, para los conflictos derivados de un contrato de trabajo, no obstante, constatan los hechos fácticos y jurídicos que en el caso subexamine, el contrato celebrado por las partes, contrato de prestación de servicios, está regido por la Ley 80 de 1993; lo que permite establecer que la jurisdicción con competencia para conocer del asunto analizado es la Contencioso Administrativa. 8 ARTÍCULO2º El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

De otra parte, se debe señalar que estamos en presencia de un contrato de

prestación de servicios de aquellos contemplados en el artículo 32 -3 de la Ley 80 de 1993, al señalar: “…III. DEL CONTRATO ESTATAL ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” Así mismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, dispone el Juez competente para conocer de las controversias de los contratos estatales, de la siguiente manera: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” Ahora, se hace necesario para la Sala analizar, lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciéndola de la siguiente

manera: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley…” De igual modo se hace mención al artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo, en el cual se enumeran los casos a los cuales será atribuida la competencia a los Jueces Administrativos en Primera Instancia, en el cual se expresa que: “ARTÍCULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede ir más allá de lo pretendido por la actora en el libelo demandatorio, el cual está dirigido a obtener la DECLARACIÓN de la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual en forma tácita la IPS Indígena de Cumbal no dio contestación a la petición realizada el 11 de abril de 2011, frente a la solicitud

de pago de prestaciones sociales; y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a cancelar las sumas solicitadas por la demandante. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por la señora

YANETH DEL ROSARIO HERNÁNDEZ PAZMIÑO.

Como la voluntad de la actora fue solicitar la DECLARACIÓN de la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual en forma tácita la IPS Indígena de Cumbal no dio contestación a la petición realizada el 11 de abril de 2011, frente a la solicitud de pago de prestaciones sociales, el asunto bajo estudio es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, que establece: ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las

controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta concapital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Ahora bien, en aras de hacer claridad sobre el tema, es del caso traer a colación el principio de Justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la Sala debe igualmente considerar los antecedentes jurisprudenciales y, en consecuencia, respecto al tema de justicia Rogada el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2007, expuso: (…) “En relación con la demanda de nulidad electoral la jurisprudencia de la Sala ha determinado que si bien la acción que se ejercita es de carácter público y como tal puede ser interpuesta por cualquier ciudadano a quien no se le puede exigir un gran rigor técnico, en ella no pueden omitirse exigencias mínimas que hagan posible el adelantamiento del proceso. Así, no se pueden dejar de indicar, los hechos, las normas violadas y el concepto de la

violación de manera que al interpretar la demanda el juez pueda realizar el control de legalidad sobre esas bases, dado que el contencioso electoral no permite el ejercicio de un control general de legalidad, sino circunscrito a la acusación contenida en la demanda. (Justicia Rogada)” (…) “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada por lo que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de la violación expuestos en la demanda, que se constituyen en el marco de la litis, no siendo jurídicamente posible para el juzgador salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean en la demanda”9. (…) Entonces, teniendo en cuenta la estructura y el contenido del libelo demandatorio presentado por la actora, en concordancia con el principio de justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se denota claramente que la verdadera intención de ésta, radica en la declaración de nulidad de un acto administrativo ficto o presunto que negó el pago de unas prestaciones sociales y las consecuentes condenas de dicha declaración, pretensiones que corresponden a una Acción Contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad de la actora, quien como ya se reiteró, busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y muy diferente a la iniciación de un

Proceso Ejecutivo Laboral, en el que la pretensión principal busca que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor del acreedor de una obligación y 9Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Doctor Filemón Jiménez Ochoa; sentencia proferida el 22 de febrero de 2007, dentro del número de radicado No. 110010328000200600021 00, radicado interno No. 3959. en contra del deudor de la misma, situación que no se presenta en el asunto en discusión, lo cual conlleva a que la competencia, el procedimiento, la caducidad, la prescripción, las formalidades de la demanda, entre otros aspectos, sean totalmente diferentes en estos dos tipos de acciones. En cuanto la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, está es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y su procedimiento está regulado por los artículos 135 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, mientras que la Acción Ejecutiva Laboral es un proceso especial de competencia de Jurisdicción Ordinaria Laboral, y su procedimiento está regulado por los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; en cuanto a las formalidades de la demanda, para la Acción Contenciosa, estas se encuentran reguladas por lo establecido en el 137 del C.C.A., mientras que para la Acción Ejecutiva Laboral, aplican los requisitos establecidos por el artículo 25 del C.P.T. y S.S.; Ahora bien, en cuanto a la caducidad y la prescripción, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aplica la figura jurídica de la Caducidad, que para

la Acción de Nulidad y Restablecimiento es de 4 meses, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A.; mientras que la Jurisdicción Ordinaria Laboral aplica la prescripción, regulada por el artículo 151 del C.P.T. y S.S., el cual contempla un término de tres años para iniciar la correspondiente acción ejecutiva, contado a partir del momento en que se hizo exigible la obligación laboral. Agregado a lo anterior, se debe destacar que tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como la Ordinaria Laboral, dan aplicación al principio de justicia rogada, dejando claro que esta última es menos estricta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto da aplicación a los principios Extra y Ultra Petita, pero siempre y cuando durante el desarrollo del proceso se logren probar que las sumas demandadas son inferiores a las sumas que realmente se le adeudan al demandante. De todo lo dicho, se deduce como corolario, que tanto la Acción Contenciosa de Nulidad y Restablecimiento y la Acción Ordinaria Laboral son totalmente disímiles, por lo que esta Sala no puede entrar a modificar en ningún caso el tipo de acción y mucho menos las pretensiones del actor, que en el caso en concreto están dirigidas en la búsqueda de la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus consecuentes condenas. En concordancia con lo anterior, dentro del radicado No 110010102000200901388 00, en auto interlocutorio, aprobado en Sala 14, del 18 de febrero de 2010, dispuso: “…Entonces, teniendo en cuenta la estructura y el contenido del libelo demandatorio

presentado por el actor, en concordancia con el principio de justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se denota claramente que la verdadera intención de esté, radica en la declaración de nulidad de un acto administrativo que negó el pago de unas prestaciones sociales y las consecuentes condenas de dicha declaración, pretensiones que corresponden a una Acción Contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad del actor, quien como ya se reiteró, busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y muy diferente a la iniciación de un Proceso Ejecutivo Laboral, en el que la pretensión principal busca que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de la acreedora de una obligación y en contra del deudor de la misma, situación que no se presenta en el asunto en discusión, lo cual conlleva a que la competencia, el procedimien

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