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CSDJ - F11001010200020120045000ADJUNTA20130306164054-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120045000ADJUNTA20130306164054-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200450 00

Registra Proyecto: 18-02-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. seis de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 16 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada en virtud de la queja interpuesta por el Teniente Coronel

LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL contra MAGISTRADOS DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja1 instaurada por el Teniente Coronel LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL, interno en el centro carcelario y penitenciario PM No. 13 de esta ciudad, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en tanto que a los mencionados funcionarios se les remitió la queja disciplinaria que formuló en contra del profesional del derecho Carlos Arturo Cano Jaramillo, y según su dicho, no ha sido citado para la ratificación de la denuncia presentada2. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 15 de marzo de 2012, ordenó abrir indagación preliminar dentro de la

presente actuación. Etapa dentro de la cual se lograron allegar los siguientes medios probatorios: - El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por oficio No. 1592 de 27 de marzo de 2012, informó las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario radicado con el No. 2011-2381 adelantado contra el abogado Carlos Arturo Cano Jaramillo3. - Constancia de notificación personal de las presentes diligencias al doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4. 1Queja de fecha 13 de febrero de 2012. 2 Folio 1 del c.o. 3 Folios 24 a 25 del c.o. 4 Folio 45 del c.o. - Escrito de defensa allegado por el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE quien señaló que a partir del día 1 de octubre de 2010 inició a laborar como Magistrado del Consejo Seccional de Antioquia hasta el 9 de abril de 2012, fecha en la cual dejó de fungir como Magistrado. En relación con el proceso adelantado en contra del abogado Carlos Arturo Cano Jaramillo, afirmó que no existe irregularidad alguna que permita señalar que está incurso en falta disciplinaria, en virtud a que el mencionado proceso disciplinario fue tramitado dentro del término legal, tal y como consta en la certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

Antioquía. - Se allegó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación Constancia No. 0552-2012 de fecha 10 de septiembre de 2012, en la que informó que el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE prestó sus servicios en el cargo de Magistrado en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde 1 de octubre de 2010 hasta el 8 de abril de 2012.A partir de dicha data se nombró en propiedad y en el régimen de carrera judicial a la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 5 Folio 17 del c.o. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. De la naturaleza del derecho disciplinario y la entidad requerida de la falta frente al deber subyacente. De tiempo atrás la Jurisprudencia colombiana ha afirmado, en cuanto a su naturaleza y fines, que el derecho disciplinario representa el mecanismo por

excelencia de que dispone el Estado para asegurar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, por vía de la imposición deberes y prohibiciones al funcionariado, así como a los particulares que cumplan funciones públicas, y el establecimiento de un plexo de conductas constitutivas de faltas contra los mismos, las cuales traen aparejadas diferentes tipos de sanciones –cuya modulación depende de de las circunstancias de cada caso. “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”6 Es evidente, entonces, que el derecho disciplinario que hoy es conocido

–explicado a partir de la relación especial de sujeción que vincula al Estado con sus agentes—7, ostenta una estructura normativa compleja encaminada a asegurar el correcto funcionamiento de la Administración, fincada en la debida probidad de sus agentes. En este sentido, el establecimiento e imposición de deberes y prohibiciones obedece a un fin específico y Superior: el cumplimiento de los fines del Estado. Las consecuencias derivadas de esta afirmación no son menores: En primera instancia, ello permite afirmar sin temor a equivoco alguno que el derecho disciplinario es un elemento dinamizador de la actividad genérica de la organización estatal, que cumple simultáneamente una doble función al servir de: modelo conductual mediante la descripción de deberes y prohibiciones –genéricas y funcionales—, e instrumento correctivo de las 6 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1996, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 7 En sentencia C-280 de 1993, la Corte Constitucional explicó en precisos y prolijos términos el fundamento de la potestad sancionadora del Estado con relación a su funcionariado, identificando las Relaciones Especiales de Sujeción como el elemento que le sirve de base: “(…) la Corte reitera que el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales que hace constitucionalmente legítimo exigir de los servidores públicos ciertas conductas que no podría la ley exigir de un particular (…) Además, el servidor público tiene una especial sujeción al Estado, la cual deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones públicas (arts. 2º, 123 y 209

C.N.) y se manifiesta también en otras cargas que les impone la Constitución (Arts. 122 y ss. C.N.) En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado. desviaciones de comportamiento que afectan aquella. En esta medida, si bien su objeto de regulación es el comportamiento “funcional”8 de quienes fungen, ordinaria o excepcionalmente, como agentes del Estado, la razón de ser del derecho disciplinario no puede ser otra que la efectividad de la actividad con miras al cumplimiento de los fines Superiores del Estado. Vale la pena traer a colación la manera en que lo explica la jurisprudencia constitucional: “ Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento;”9(Subrayado fuera de

texto) En segundo y último término, corolario inescindible de lo anterior, las restricciones conductuales que sean impuestas a los funcionarios encuentran su justificación, al tiempo que límite, en todo aquel deber o prohibición –y nada más que eso—que es útil y necesario para lograr dicha efectividad de la Administración. Así pues, la razón de que el sistema jurídico imponga, por vía constitucional, legal o reglamentaria un determinado deber excede al deber mismo, implicado, de contera, que la imposición de un correctivo por una desviación conductual de quien está en la obligación de observarlo no puede explicarse en el solo deber, sino en lo que es estrictamente necesario y útil al 8 Esto implica la exclusión del reproche disciplinario de aquellos comportamientos del funcionario que hacen parte de su esfera particular y privada. En Auto del 3 de abril de 1997, bajo el Radicado 10813A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que: “…la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser que se demuestre flagrante y abiertamente contrariedad entre la interpretación y los mandatos legales.” 9 Corte Constitucional, sentencia C-769 de 1998, con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. adecuado funcionamiento práctico de la Administración Pública. Juan Manuel Trayter, en su Manual de Derecho Disciplinario Judicial, afirma idéntica cosa así: “el derecho disciplinario considerará como faltas las conductas que atacan el buen

funcionamiento del aparato administrativo, teniendo siempre en cuenta que éste no es un fin en sí mismo sino un medio para conseguir el interés público, el buen servicio a los ciudadanos. De ahí que no todo incumplimiento de los deberes constituya falta disciplinaria”10 O lo que es lo mismo, pero en términos del profesor Carlos Arturo Gómez: “(…) para entender quebrantado sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho. En efecto, al constituirse nuestro Estado en una República (Art. 1º C.N.) se ha querido significar con ello que toda institución que emane de la misma debe responder a criterios de racionalidad y razonabilidad. Ya de por sí ello caracteriza la imposibilidad de existencia de deberes por los deberes mismos, sino que in se de ellos debe encontrarse en los fines que el Estado persiga con su institucionalización. Por tanto todo deber, cuyo quebrantamiento comporte el ilícito disciplinario, impone la constatación que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado social y democrático de derecho. Esto es, la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público o como miembro de una profesión intervenida. (Subrayado fuera de texto) (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. “11(Subrayado fuera de texto) Respecto de esto último, y a pesar de no compartir la Sala el planteamiento

del profesor Gómez en punto de la estructura bipartita del ilícito disciplinario – con base en las mismas consideraciones que hace en relación con el alcance práctico del artículo 5º del CDU—, es sumamente valiosa la afirmación que hace acerca del valor intrínseco de los deberes y prohibiciones que supone el desempeño de funciones públicas. Ello implica, ni más ni menos, que todo examen del comportamiento funcional de un sujeto disciplinable no puede 10 TRAYTER, Juan Manuel. Manual de derecho disciplinario de los funcionarios públicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, España, 1992. Página 24. 11 GÓMEZ P., Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, Cuarta Edición, Bogotá 2007, página 285. desatender la afectación real ocasionada a los fines propios del Estado, por vía del adecuado funcionamiento de la Administración; lo contrario, significaría vaciar de contenido sustancial el deber o la prohibición, lo cual implica de paso la indebida y reprochable instrumentalización del individuo en razón a la intangibilidad simple y llana del sistema normativo. Todo lo anterior, con miras a resolver el caso que convoca a la Sala, para afirmar lo imperioso que resulta examinar el comportamiento del investigado a la luz de los principios fundacionales y superiores del Estado de que tratan el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política, y los que regentan la Administración Pública de conformidad con el artículo 209 de la misma Carta. No sobra recordar que las dos primeras disposiciones no solo expresan los principios y valores fundacionales del Estado colombiano, así como sus fines

esenciales y modelo constitucional adoptado, sino además el privilegiado lugar que ocupa el individuo en relación con la actividad de sus instituciones. De modo que, al irradiar todo el sistema jurídico, la Dignidad que le es intrínseca a la persona deviene en una insoslayable y, en consecuencia, valiosa en cualquier juicio de responsabilidad personal. Marco Legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria contra quienes resulten involucrados en las presentes diligencias u ordenar el archivo de la actuación a su favor. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que “en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier

etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, tenemos que el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace por parte del quejoso, a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en tanto les fue remitida por competencia la queja disciplinaria que presentó en contra del profesional del derecho Carlos Arturo Cano Jaramillo, quien según su dicho, no ha sido citado para ratificar su denuncia, lo que considera, es constitutivo de falta disciplinaria12. En segundo lugar, encontramos que según la información allegada por parte del Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de oficio No. 1592 de 27 de marzo de 2012, en relación con las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario radicado con No. 2011-2381 adelantado en contra del abogado Carlos Arturo

Cano Jaramillo, tenemos que dicho proceso fue repartido a esa Sala el día 31 de Agosto de 2011. El día 12 de octubre de 2011 ingresó al despacho del Magistrado Ponente LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE. El 20 de octubre del mismo año, el mencionado Magistrado Sustanciador, abrió investigación disciplinaria en contra del abogado Carlos Arturo Cano Jaramillo y señaló para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación el día 10 de mayo de 2012, encontrándose en la actualidad pendiente de la celebración de la audiencia antes anotada13. 12 Folio 1 del c.o. 13 Folios 24 a 25 del c.o. La anterior información, fue asentida en su escrito de descargos por el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, lo cual nos permite señalar de manera inequívoca, que no se advierte irregularidad alguna por el investigado en el trámite dado al proceso disciplinario, pues a los (8) días de haber ingresado a su despacho el aludido disciplinario, procedió a abrir la investigación y a señalar fecha para la celebración de audiencias de pruebas y calificación, cumpliendo así con el trámite establecido para esta clase de procesos disciplinarios, esto es, con lo regulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado…; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y clasificación…”.Actuación que se itera, fue

cumplida a cabalidad por el funcionario investigado. Ahora bien, se hace necesario resaltar, que para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, se señaló el día 10 de mayo de 2012, y de acuerdo a la Constancia14 expedida por la Secretaría de ésta Corporación, el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE prestó sus servicios en el cargo de Magistrado en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional hasta el 8 de abril de 2012, siendo claro, que el dicho funcionario no tenía competencia para realizar dicha audiencia, siendo en aquella oportunidad precisa que se debe surtir el acto procesal que echa de menos el quejoso, a saber, su ampliación de queja disciplinaria-; Nótese, que es en ésta actuación que radica la inconformidad del quejoso, pero contrario a lo aducido por éste, la actuación del Magistrado Ponente, se circunscribió a señalar fecha para la celebración de la audiencia precitada, en tanto, que al dejar de ejercer sus funciones, para la época de la celebración, inexorablemente, le impedía practicar la misma; situación que sin lugar a 14No. 0552-2012 de fecha 10 de septiembre de 2012. dudas, impide a esta Superioridad proseguir con la actuación disciplinaria en contra del investigado, en tanto que se itera, que en dicha audiencia es que se materializa la actuación procesal cuestionada por el quejoso. Corolario a lo anterior, tenemos que conforme a las probanzas allegadas a este plenario, el día 20 de octubre de 2011, se profirió auto de apertura de

investigación y se señaló el 10 de mayo de 2012 para la celebración de la audiencia de pruebas, época en la cual ya no fungía el Magistrado RIVAS ARGOTE , siendo nombrada en propiedad en dicho cargo a la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS15, a quien le competía la realización de dicha audiencia, se reitera, oportunidad procesal para llevar a cabo el acto procesal objeto de inconformidad por el quejoso; pues así lo ha consagrado el artículo 105 de la Ley 1123 de 200716, al señalar “que la diligencia de pruebas y calificación provisional inicia con la presentación de la queja o informe origen de la actuación al disciplinable…”,lo que nos permite deducir, que en casos de dudas, vacíos o falta de claridad, contándose con la presencia del quejoso, imperioso resulta ampliar y ratificar su queja, en aras de un mejor ejercicio defensivo y de conferir al propio juez disciplinario mejores elementos de juicio, por lo que, mal haría esta Sala en reprochar una conducta a los investigados que no había acaecido al momento de la queja, pues la misma fue presentada el día 13 de febrero de 2012 y la audiencia de pruebas se celebraría hasta el día 10 de mayo del mismo año, siendo irrefutable, que los investigados no han cometido irregularidad alguna, pues se advierte que hasta este momento procesal habían observado la normatividad y el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. 15 Folios 51 a 52 del c.o. 16 Ley 1123 de 2007. Artículo 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta audiencia se

presentará la queja o informe origen de la actuación (…)”. Oportuno se hace precisar, que si bien es cierto el Magistrado Sustanciador abrió proceso disciplinario desde el 20 de octubre de 2011 y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas solo hasta el día 10 de mayo de 2012, tal tardanza no puede ser atribuible a los funcionarios investigados, dado que son las mismas situaciones administrativas como el cambio de Magistrado y la agenda del despacho, que así lo han generado, tal y como lo expresó en su escrito de descargos el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE “ … en razón al turno que había para la práctica de dicha diligencia, dado que las demás se encontraban copadas, conforme consta en los libros correspondiente al control de diligencias..”.Siendo una vez más ratificada la ausencia de responsabilidad disciplinaria, en la época para la cual se señaló la fecha para la celebración de la audiencia tantas veces mencionada. En este orden de ideas, surge evidente que no existe motivo alguno para que esta Sala continúe tramitando la presente actuación disciplinaria pues resulta improcedente endilgar reproche disciplinario a los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, por los hechos denunciados en contra de los mismos, en razón a que como se dijo en precedencia, conforme a la documental allegada al plenario, los operadores judiciales denunciados no incurrieron en conducta disciplinaria alguna. Siendo así las cosas, podemos predicar que en el caso que nos ocupa, nos

encontramos frente a una causal de terminación de la actuación disciplinaria de las que se encuentran previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual prevé que ello procede cuando “el hecho atribuido no existió”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación a favor los doctores LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas………………………..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD HOC

PPR

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