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CSDJ - F11001010200020120046100ADJUNTA20120913123836-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120046100ADJUNTA20120913123836-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada Se considera que la funcionaria no incurrió en conducta investigable disciplinariamente pues la decisión proferida en las vigilancias judiciales a su cargo, se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional sin que la inconformidad del quejoso con la decisión proferida, implique que la funcionaria se encuentra incursa en responsabilidad disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201200461 00 (4034-12) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a evaluar la presente investigación disciplinaria adelantada contra de la doctora MIRIAM ELENA DAZA MAESTRE en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, originada en una queja presentada por el señor LUIS MANUEL

FERNÁNDEZ SOTO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor LUIS MANUEL FERNÁNDEZ SOTO, formuló queja contra la doctora MIRIAM ELENA DAZA MAESTRE en su calidad de Magistrada de la República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200461 00 (4034-12) Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por cuanto realizó vigilancia judicial al proceso ordinario laboral de LUIS MANUEL FERNÁNDEZ SOTO contra MODESTO OJEDA y otros, radicado bajo el número 2008 00092 00 que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, e iniciada la actuación desde el mes de enero de 2008, la funcionaria archivó las diligencias y ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, actividad insuficiente para conjurar la evidente mora que se estaba presentado en el proceso sometido a vigilancia (fls. 1 a 23 c.o.). 2.- Mediante auto de 27 de marzo de 2012, se ordenó la apertura de investigación contra la doctora MIRIAM ELENA DAZA MAESTRE en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por cuanto la funcionaria omitió adoptar medidas administrativas tendientes a conjurar la mora de más de cuatro años registrada al interior del proceso ordinario laboral de LUIS MANUEL FERNÁNDEZ SOTO contra MODESTO OJEDA y otros, radicado el número 2008 00092 00 que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. Además se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 27 a 29 c.o.).

3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 34 c.o.). 4.- El Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, informó que el señor LUIS MANUEL FERNÁNDEZ SOTO presentó dos solicitudes de vigilancia administrativa, sobre el proceso ordinario laboral de radicado el número 2008 00092 00 que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, la primera el 11 de abril de 2011, radicado 2011 00073 00 y la segunda el 29 de noviembre de 2011, radicado 2011 00159 00, las cuales fueron debidamente atendidas, además remitió copia de lo actuado (fls. 35 a 93 c.o.) . República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200461 00 (4034-12) 5.- La Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, remitió informe de lo actuado en el proceso ordinario laboral de LUIS MANUEL FERNÁNDEZ SOTO contra MODESTO OJEDA y otros, radicado el número 2008 00092 00 (fls. 94 a 96 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió debidamente diligenciado el despacho

comisorio enviado para notificar a la doctora MIRIAM ELENA DAZA MAESTRE del auto de apertura de investigación (fls. 98 a 108 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MIRIAM ELENA DAZA MAESTRE, como abogada y como funcionaria (fls. 109 y 110 c.o.), y acreditó que no cursa otro proceso por estos mismos hechos contra la referida funcionaria (fl. 120c.o.). 8.- La Procuraduría General de la Nación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada (fls. 111 c.o.). 9.- Se allegó por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, certificación de la calidad de Magistrada de la Sala Administrativa de esa Corporación de la doctora MIRIAM ELENA DAZA MAESTRE, copia del acta de posesión y su dirección (fls. 117 a 119 c.o.). 10.- Mediante auto de 3 de julio de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fl. 122 c.o.). 11.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cierre (fl. 125 c.o.). 12.- En auto de 22 de agosto de 2012, se ordenó allegar al expediente queja presentada por el señor LUIS MANUEL FERNÁNDEZ SOTO, ante el Ministerio República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200461 00 (4034-12) de Justicia, por los mismos hechos, que son objeto de investigación en este disciplinario (fls. 127 a 160 c.o.). 13.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MIRIAM ELENA DAZA MAESTRE, del auto de cierre de investigación (fls. 161 a 173 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200461 00 (4034-12) 3.- Caso concreto. El señor LUIS MANUEL FERNÁNDEZ SOTO manifestó su inconformidad con la decisión proferida por la doctora MIRIAM ELENA DAZA MAESTRE en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, respecto de la Vigilancia Judicial Administrativa realizada al proceso ordinario laboral de LUIS MANUEL FERNÁNDEZ SOTO contra MODESTO OJEDA y otros, radicado el número 2008 00092 00 que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, pues según la queja la funcionaria no realizó ninguna actividad tendiente a conjurar la mora que se presentaba en el referido asunto, diferente de compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora MIRIAM ELENA DAZA MAESTRE en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conocer de las dos solicitudes de vigilancia judicial administrativa realizadas por el señor LUIS MANUEL FERNÁNDEZ SOTO, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por la presunta mora en el trámite

del proceso ordinario laboral de LUIS MANUEL FERNÁNDEZ SOTO contra MODESTO OJEDA y otros, radicado el número 2008 00092 00. Se estableció así mismo, que en las referidas vigilancias, se adelantó el siguiente trámite: Vigilancia Judicial – Radicado 700011101002 2011 00073. Se presentó la solicitud el 11 de abril de 2011 y mediante auto de la misma fecha se ordenó iniciar la vigilancia administrativa y algunas pruebas, recaudadas las cuales, con fecha 27 de abril de 2011, la funcionaria investigada se pronunció sobre la referida solicitud, ordenando “no aplicar los correctivos de República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200461 00 (4034-12) que trata el Acuerdo 088 de 1997, por no existir actuación contraria a una pronta y cumplida justicia a la doctora María Lourdes Iriarte Mendoza Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo y en consecuencia archivar la presente Vigilancia Judicial Administrativa …”, por cuanto se determinó que si bien, efectivamente había algún retraso en el trámite del proceso “ha sido por razones ajenas al despacho, puesto que es un proceso de doble instancia, en el que se requiere que las partes que integran la litis se encuentren representados por abogados, por lo tanto sin estos no se pueden adelantar las audiencias, esto constituiría una violación al principio constitucional del debido proceso y

derecho de defensa”. (fls. 52 a 93 c.o.) Vigilancia Judicial – Radicado 700011101002 2011 00159. Se presentó la solicitud el 25 de noviembre de 2011 y mediante auto del 29 de noviembre del mismo año se ordenó iniciar la vigilancia administrativa y algunas pruebas, recaudadas las cuales, con fecha 6 de diciembre de 2011, la funcionaria investigada se pronunció sobre la referida solicitud, ordenando “no aplicar los correctivos de que trata el Acuerdo 088 de 1997, por no existir actuación contraria a una pronta y cumplida justicia al doctor Gustavo Adolfo Villazón Hiturriago, Juez 2º Laboral del Circuito de Sincelejo (E), y en consecuencia archivar la presente Vigilancia Judicial Administrativa …”, por cuanto “Una vez revisado el expediente, se han encontrado inconvenientes procesales de representación notificación o vinculación formal de partes inicialmente y judicial posteriormente, por lo que ha sido imposible cumplir con la celeridad que caracteriza al despacho, el retraso en el trámite del presente proceso, ha sido por razones ajenas al despacho, puesto que es un proceso de doble instancia, en el que se requiere que las partes que integran la litis se encuentren representados por abogados, por lo tanto sin estos no se pueden adelantar las audiencias, esto constituiría una violación al principio constitucional del debido proceso y derecho de defensa”. (fls. 36 a 51 c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 201200461 00 (4034-12) Del anterior recuento se establece que a las solicitudes de vigilancia administrativa impetradas por el quejoso, se les dio el trámite establecido en la ley, y por tanto, se concluye que la funcionaria judicial denunciada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, toda vez que realizó la actuación solicitada y tomó la decisión que consideró pertinente. El no compartir una decisión no puede llevar a afirmar que la inculpada haya incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario, porque precisamente la actuación reprochada se realizó en el desarrollo de una facultad legal entregada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que tal atributo se sitúa dentro de la autonomía funcional de este tipo de autoridades. Debe quedar claro que precisamente los atributos legales y jurídicos entregados a éste órgano judicial, le fueron conferidos para vigilar y disciplinar el buen desarrollo de la administración de justicia, y es por ello que no pueden admitirse este tipo de censuras o quejas, cuando la decisión no satisface a los petentes, pues la labor de estos funcionarios es buscar de los operadores judiciales el excelente desempeño de sus labores públicas, sin que las acciones que allí se tomen, por ocasión de la vigilancia del servicio, puedan ser objeto de reproche por la decisión final. Al analizar las pruebas allegadas, se concluye que la funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues en este caso particular, si bien el resultado de la vigilancia no fue el que el informante pretendía, esta actuación no puede constituir una conducta investigable

disciplinariamente, toda vez que la inculpada estaba cumpliendo con su deber de carácter administrativo y no puede ser cuestionada por ello. Por lo anterior, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria investigada, y como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por la investigada, sino el ejercicio de la autonomía funcional que su República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200461 00 (4034-12) cargo le concede, se considera que ésta no se encuentra incursa en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra la doctora MIRIAM ELENA DAZA MAESTRE, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado

en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo. TERCERO.- Una vez el expediente en esta Corporación por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc República de Colombia Rama Judicial

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