CSDJ - F11001010200020120046901ADJUNTA20120615094058-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120046901ADJUNTA20120615094058-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 14 de junio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200469 01 Aprobado Según Acta No. 25 de la misma fecha Asunto: Impugnación de negativa de amparo
Decisión: Confirma ASUNTO Aceptada la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó -el 13 de marzo de 2012la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, dentro de la acción de tutela instaurada por la abogada ZILACK CASTELLÓN ARIZA contra la SALA
DUAL SEXTA DE DECISIÓN DE LA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2 y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, mediante la cual se decidió “negar” el amparo solicitado. ANTECEDENTES La actora acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección del derecho fundamental al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, orden jurídico, paz, vida inviolable y vigencia de las profesiones (cfr. fl. 1), mismos
que consideró lesionado por las autoridades judiciales accionadas y para el efecto el fallador constitucional de primera instancia identificó la siguiente situación fáctica: “El 27 de febrero del año que avanza, fue repartida a quien aquí funge como ponente, la acción de tutela que presentó la mencionada ciudadana ante esta Colegiatura, correspondiéndole a esta Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del amparo constitucional impetrado, invocando la accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, el libre desarrollo de la personalidad y el orden jurídico, a la paz y vida, así como al ejercicio de las profesiones y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales consideró vulnerados por el 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fl.76 c.1.i.). 2 Con la acción de tutela se atacó la providencia dictada -el 25 de enero de 2012 dentro del radicado No. 130011102000200900778 01 (M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA) (fl.52) donde se desató el recurso de apelación interpuesto por la actora “contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sanción con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el
artículo 33 numeral 8º del Código Disciplinario del Abogado” en aquella oportunidad se decidió confirmar la decisión de instancia. La Sala Dual estuvo conformada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (fl.65 c.1.i.). doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Lo anterior, como quiera que dentro del proceso disciplinario no.13001-11-0002009-00778-00, que se adelantó en su contra, el 18 de marzo de 2011, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, le formuló cargos por incursionar presuntamente en las faltas previstas en los numerales 8 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, fue sancionada con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la primera de las faltas reseñadas y absuelta por la última, decisión contra la cual instauró recurso de apelación. Se refirió a los hechos que originaron la investigación disciplinaria en su contra, relativo a la presentación de una recusación, argumentando que “jamás pretendió interponer o demorar el normal desarrollo del proceso (…),” y que su conducta fue transparente, con la convicción de que no constituía falta disciplinaria, aduciendo que no actuó de mala fe, como lo indica la providencia sancionatoria, ni entorpeció ni demoró el normal desarrollo del proceso.
Luego como si se estuviere dirigiendo al superior funcional a cargo de resolver el recurso de alzada dentro del proceso disciplinario, agregó que para un mejor proveer, “anexo a este recurso de apelación, el CD – grabación de la declaración de los dos testigos: (…), audiencia que fue realizada en junio 3 de 2011 a las 4:00 p.m. en el despacho del Honorable Magistrado Orlando Díaz. Este CD que le anexo fue solicitado con copias simples (…), con el fin de demostrarle el por qué le solicito en alzada se me ABSULEVA DISCIPLINARIAMENTE de la sanción…”. Insistió en que sus actuaciones han sido cristalinas, revestidas de arrojo y valentía, luchando por una justa causa, sin siquiera haber sido censurada por su conducta profesional en el pasado, la sanción ahora la consterna, pues itera, que actuó con la convicción invencible de que su proceder no ameritaba sanción con la cual su “hoja de vida profesional se vería empañada por la misma…” Adujo que en su condición de abogada utilizó las herramientas jurídicas que cualquier colega inquieto profesionalmente habría usado, invocó sensibilidad profesional y peticionó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, pues su único patrimonio económico es su profesión la cual afirmó, ha venido ejerciendo sin antecedentes disciplinarios. (fls. 1 a 6). Anexos
folios 7 a 15. Con fundamento en lo anotado, solicitó ser absuelta de los cargos reprochados al estar demostrado que no incurrió en la falta disciplinaria imputada. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo –por auto del 28 de febrero de 2012- (fl.19) admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a las Colegiaturas accionadas e igualmente solicitó las pruebas a efecto de valorar la situación fáctica invocada por la actora. En cumplimiento de las referidas determinaciones concurrió el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.28) quien luego de referirse a la improcedencia de la acción de tutela, se adentró en las causales genéricas de procedibilidad para señalar que –en el sub lite- “brillan por su ausencia (…), pues a contrario sensu claramente se estableció que la decisión adoptada por esta Colegiatura, es el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permite predicar la configuración de vías de hecho; cosa diferente es que su conclusión no fuera la esperada por la accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se invoca.” Precisó que la actora pretende revivir el debate ya decidido al interior del proceso disciplinario donde le fueron respetadas las garantías procesales y el ejercicio de su derecho de defensa y destacó que en la providencia de segunda instancia se tuvo en cuenta la declaración jurada del Juez Segundo
de Familia de Cartagena, relativa a la ausencia de enemistad grave o amistad íntima, a propósito de una recusación que se ventilaba dentro del proceso ético. Recabó que fue “evidente que la abogada abusando de las vías de derecho, y según lo expuesto por el Tribunal Superior de Cartagena, en la providencia que no aceptó la recusación, indicó que se denota la mala fe en la interposición de la solicitud de recusación de acuerdo a lo expuesto en el artículo 156 del C.P.C., de modo está probado que incursionó en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33 numeral 8° del Código Disciplinario del Abogado.” (Sic) y puntualizó que existió certeza de la responsabilidad de la abogada en el comportamiento endilgado relativo a la recusación debatida dentro del proceso disciplinario, sin que le asistiera razón en los argumentos que expuso en el recurso de apelación y enfatizó que “cada uno de los argumentos que ahora le plantea al juez constitucional fueron resueltos en su oportunidad en el fallo que cuestiona”. Por ello solicitó se declare improcedente el amparo constitucional deprecado por ausencia de vías de hecho, sin que se justifique la intervención del juez constitucional, pues los fallos atacados, son producto de la autonomía funcional, “enmarcado en normas sustantivas y procesales”. Por su parte el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA –en su condición de Magistrado Ponente del fallo disciplinario de primera instancia- (fl.35) manifestó que realmente no se presentó un amparo constitucional, sino que
simplemente se pretende la absolución como si se trata de una tercera instancia e hizo referencia a la inexistencia de vía de hecho solicitando la denegación de la acción de tutela, pues la inconformidad de la actora no es motivo válido para acudir al juez constitucional, quien contó con los recursos de ley para ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso disciplinario. Finalmente el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fl.38) certificó el trámite impartido a la investigación disciplinaria seguida contra la actora y allegó copia de las providencias dictadas al interior del mismo (cfr. fls. 39 a 65). FALLO IMPUGNADO El a quo –en decisión del 13 de marzo de 2012- (fl.67) decidió “negar” la protección solicitada (fl.75) y para el efecto consideró –previa referencia al desarrollo del proceso y las pruebas recaudadas al interior del mismoque “no se avizora de qué manera pudo la autoridad accionada haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues de la revisión del texto de la providencia de primera instancia adiada 31 de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, visible a folios 42 a 51, se observa que existió valoración de los medios probatorios, los cuales incluso fueron reseñados en el acápite número cinco de las precitada sentencia, refiriéndose en forma concreta y precisa también en acápites separados tanto a los aspectos
objetivo, subjetivo, tipicidad de la conducta, antijuricidad, culpabilidad y dosimetría de la sanción”, situación que se extiende a la cadena argumentativa ofrecida en la sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia a quo, toda vez que “de su simple lectura que en el texto de la misma, se verificó una concreta, clara y precisa motivación relativa a los hechos ventilados en la investigación disciplinaria, sustentando los aspectos fácticos relativos a la recusación que originó tal proceso, así como el análisis jurídico relativo a las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y otros artículos, a saber 152 y 156 Ibídem, arribando a la conclusión, el operador disciplinario de segundo grado, que estaba demostrada la materialidad de la conducta imputada” (fl.73 c.1.i.). Tras resaltar que en el presente caso no se avizora lesión alguna a las garantías invocadas en amparo, puntualizó que –además- “la accionante no concretó en la demanda de tutela, casuales constitutivas de vías de hecho, las cuales brillan por su ausencia, como quiera que no se evidenció defecto orgánico, pues las autoridades que profirieron las decisiones de primer y segundo grado son las competentes, tampoco defecto fáctico, dada la valoración que a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia realizó el operador disciplinario en las dos instancias, mucho menos defecto sustantivo, procedimental o desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni de los restantes presupuestos o requisitos de
procedibilidad respecto de los cuales nada se discute y que se encuentran recogidos en la Sentencia T-949 de 2003” (fl.74 c.1.i.), razones que se conjugan para negar el amparo solicitado por la actora. IMPUGNACIÓN La actora censuró la decisión de instancia (fl.64), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, razón por la cual la Sala se exonera de efectuar relato alguno de los mismos y remite al acápite correspondiente de esta providencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal a) del artículo 19 del Acuerdo 075 de 2001, la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la presente impugnación contra la decisión de primera instancia a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre el cumplimiento de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas proceder a realizar un estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados con el recurso de amparo, no sin antes exponer las consideraciones relacionadas al trámite surtido en la primera instancia, mismo que censura la aquí actora por haberse superado los términos procesales para dictar el fallo correspondiente.
1.- Aspectos referidos a la procedencia de la acción de tutela.- La Corte Constitucional definió -como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judicialesque esta se interponga dentro de un término razonable, para no desconocer el principio de inmediatez, por cuanto de cara al carácter excepcional del recurso de amparo este tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial3 generando certeza jurídica en las relaciones sociales, así como estabilidad en la definición de derechos, luego la demora injustificada en su interposición va en contravía de la urgencia que se reclamara al juez de amparo a efecto de hacer cesar los hechos generativos de violación o evitar la amenaza de garantías superiores. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia disciplinaria de segunda instancia se encuentra fechada el 25 de enero de 2012 (fl.52) y el recurso de amparo se radicó ante la primera instancia el 20 de febrero del mismo año (fl.6), por ello tomando dichos extremos temporales como referencia para ponderar la oportunidad en la interposición del recurso de amparo, en esta oportunidad debe predicarse que dicho lapso permite soportar la temprana su presentación. Se suma a lo anterior el hecho procesal que al ser atacada una decisión judicial dictada por una Corporación Judicial de cierre -como es la proferida por
la Sala Dual de segunda instanciala actora carece de otros medios judiciales de defensa, para hacer valer sus pretensiones, pues sobre sus providencia no es procedente la interposición de recurso judicial alguno. 2.- Problema jurídico.- 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. Corresponde a la Sala precisar -en el sub exáminesí le asiste razón a la tutelante para estimar que existió lesión a sus derechos fundamentales al proferirse decisión sancionatoria, sin contar con los soportes probatorios correspondientes por no haberse valorado en debida forma la prueba allegada al plenario, lo que constituye –pese a que no fuera alegado como tal por la parte actoraun defecto fáctico. 3.- Aspectos generales sobre el defecto fáctico. En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el análisis de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto es necesario identificar -de manera generalel marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala, correspondiendo al juez de tutela efectuar un estudio integral de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia y atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-064/10, se considera que existen unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: “Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales4. 4 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial5.
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,
sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 20056: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico7, como desde una interpretación sistemática del efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente. 5 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. bloque de constitucionalidad8 e, incluso, a partir de la ratio decidendi9 de la
sentencia C-543 de 199210, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales11, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional12; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela13; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela14. 7 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones
judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 9 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 10 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.
Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 11 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 14 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de
Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico15 sustantivo16, procedimental17 o fáctico18; error inducido19; decisión sin motivación20; desconocimiento del precedente constitucional21; y violación directa a la constitución22. 5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico23. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial24. Por ello, el ámbito 15 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 16 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente,
los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 17 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 18 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 19 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 20 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
21 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 22 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 23 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 24 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental.25. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio. (…) Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto fáctico26.
8. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales27.
En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria 25 Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 26 La reiteración de jurisprudencia se realizó a partir de la sentencia T-286 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 27 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. del proceso28. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela,
cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería
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