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CSDJ - F11001010200020120047301ADJUNTA20120503111816-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120047301ADJUNTA20120503111816-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 1100111020002012 00473 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta Nº 035 de la misma fecha Asunto: Impugnación Decisión: Modifica fallo parcialmente ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Séptima Dual conformada por los H. Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO a resolver la impugnación formulada por los señores NANCY ROCÍO SERRANO MEJÍA y OSCAR FABÍAN GÓMEZ REINA, contra el fallo de primera instancia proferido el 20 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela 1M.P Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez impetrada contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y negó la tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Policía Metropolitana de Bogotá y Depósito y Almacenamiento de Vehículos la Octava. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocan los accionantes como derecho fundamental vulnerado el debido proceso dentro del Ejecutivo del BANCO DE CRÉDITO, Exp. 208 0068. (Art.

29 C.N.) Hechos Sustentaron los actores la situación fáctica al amparo deprecado en: (…) 1. “13-05-08, Se originó proceso ejecutivo singular radicado Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá No. 11001310302520080068 del Bnaco de Crédito, contra Nancy Roció Serrano Mejía y Oscar Fabián Gómez Reina, PROINPLAST R G. LTDA PROCESOS INDUSTRIALES DEL PLÁSTICO RUIZ Y GOMEZ LTDA., decretar el embarg y secuestro de los bienes inmuebles y enceres excepto vehículos y establecimiento de comercio de propiedad de los demandados Nancy Roció Serrano Mejía y Oscar Fabián Gómez Reina. 2. 06-04-11, como consecuencia del derecho de acción se profirió oficio No. 590 del 5 de abril de 2011 dirigido a los señores Policía Metropolitana de Bogotá, por medio del presente el Juzgado le comunicó que mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) proferido dentro del proceso de la referencia se ordeno oficiarla solicitándole informar a ese despacho judicial y para el proceso en mención las razones por las cuales se capturaron y dejaron a disposición de ese despacho judicial los vehículos identificados con las palcas BYP-874 y BFX-773. Lo anterior teniendo en cuenta que el despacho Judicial no ha proferido providencial alguna que hubiese decretado la captura de los citados automotores. 3. 20-09-11, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No.

1759 20 de Septiembre de 2011, dirigido al señor General de la Policía Nacional, en cumplimiento a lo ordenado en auto calendado el 20 de septiembre de 2011, en donde manifiesta que en múltiples y reiteradas ocasiones se ha ordenado oficiar a la Policía Metropolitana de Bogotá y al Jefe del Grupo de Automotores de la Dirección Central de la Policía, a fin de que indicaran las razones y motivos que originaron la aprensión del Vehículo de placas BFX-773, sin mediar orden en tal sentido emitida por ése estrado judicial. 4. 16/12/2011, requerí personalmente al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la cual designaron al Jefe Jurídico, y aún patrullero, quienes me colaboración debida, citaron al Patrullero Oscar Johany Melo Congo, identificado con C.C. No. 80175130, ya que fue él quien me inmovilizado el vehículo de placas BFX-773. Me entreviste con ellos y entregaron un oficio en el que se me manifestaba que una vez verificado el Sistema Operativo de la Policía Nacional de vehículos hurtados o requeridos por diferentes despachos judiciales a nivel nacional, no aparece requerimiento judicial alguno. Por ello en la oficina jurídica elaboraron un oficio y nos dirigimos hasta el Parqueadero Embargo La Octava. 5. 19/12/2011, nuevamente nos dirigimos al Parqueadero Embargo La Octava, ya que habíamos sido citados por el señor del parqueadero, ya que había manifestado que iba a hacer unas averiguaciones para ver si nos entregaba el vehículo, es así como

el señor Ignacio Arciniegas Echeverry, representante legal del parqueadero Embargos La Octava, y su abogado, en presencia de Patrullero Oscar Johany Melo Congo, de mi esposa y el suscrito, manifestó que por su parte prestó un servicio y que el vehículo se encuentra en su parqueadero, y que lo que puede garantizar es que se encuentra en el mismo estado en que se lo dejaron, que reclama el valor del parqueadero, y que él entrega el vehículo, pero que le deben dejar constancia que no se está cobrando en este momento el valor correspondiente de parqueadero, que haciende a la suma de seis millones ciento treinta mil pesos hoy más de siete millones, que ni el dueño del parqueadero ni el patrullero de la policía asumieron el costo del parqueadero no fue posible que me entregarán el automotor.

6. Que hasta la fecha no teniendo fundamento legal, ni el juzgado, ni la policía, ni el parqueadero Embargos La Octava, me han entregado el automotor.

Pretensiones Aspiran los tutelantes a través de este medio exceptivo: “

1. Se me tutelo los derechos fundamentales, del debido proceso constitucional administrativo.

2. Cese la vulneración y la puesta en peligro de mis derechos fundamentales, se entregue el vehículo de placas BFX 773 MARCA VOLKSWGEN GOLF GTI, cilindraje 2000, Modelo 1995, puesto que el Juzgado 25 Civil del Circuito Bogotá, no profirió auto donde se ordene la captura del vehículo, como puede corroborar con los mismo funcionarios de automotores en sus Sistemas Operativo de la Policía Nacional de vehículos hurtados o requeridos por diferentes despacho judiciales a nivel nacional, donde el automotor no aparece con ningún

requerimiento judicial alguno, como argumentaron ellos mismos mediante oficio, entonces considero que se debe cesar la vulneración a mis derechos fundamentales del debido proceso constitucional administrativo y que solo puede cesar cuando me entregue el automotor.

3. Se entregue el vehículo en las mismas condiciones que cuando me lo inmovilizaron indebidamente, subsidiariamente se exonere a mi esposa y al suscrito, del pago de valor del parqueadero que reclama dicho valor, que haciende a la suma de siete millones, detrimento patrimonial que no estoy en la obligación de soportar.” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL Conoció en primera instancia la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá quien por medio de auto del 6 de marzo de 2012 admitió la acción que nos ocupa, ordenando comunicar de ello a las partes para lo de su cargo e igualmente que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, remitiera copia de las actuaciones pertinentes, relacionadas con el embargo de los vehículos de placas BYP-874 y BFX-773 surtido al interior del Proceso Ejecutivo 2008-00068 seguido por el Banco de crédito contra

Nancy Rocío Serrano Mejía y otro.2 El 20 de marzo del corriente la Sala del conocimiento con ponencia de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, profirió fallo de tutela en el que entre otros en la parte resolutiva dijo “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección solicitada por los señores NANCY ROCIO SERRANO MEJÍA y OSCAR FABÍAN GÓMEZ REINA, contra la Juez 25 Civil 2 Fls. 24 y 25 del c.o.

del Circuito de Bogotá (…) y SEGUNDO: DENEGAR la tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Policía Metropolitana de Bogotá y Parqueadero la Octava(…).3 Concedida la impugnación del fallo de tutela el 27 de marzo presente, se dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura para lo pertinente.4 Intervención de las autoridades accionadas La doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO5, en su condición de Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó a los hechos con ocasión de la acción en relación a los hechos: -presentó demanda ejecutiva singular el Banco de Crédito contra las sociedades Plástico Ruiz y Gómez Ltda., “Proinplast RG Ltda., y las personas naturales Nancy Rocío Serrano y Oscar Fabián Gómez Reina solicitando la práctica de medidas cautelares, haciendo al respecto recuento sobre las mismas, precisando que por auto del 10 de diciembre de 2010 ordenó el embargo de los vehículos identificados con placas BYP-874 y BFX-773 cumplida efectivamente sobre éste último, dejándose a disposición del despacho sin orden que lo autorizara, a lo que se solicitó a la Policía Metropolitana de Bogotá, informara la razón para capturar tal vehículo, sin recibirse respuesta. Posteriormente los demandados pidieron el desembargo del bien con placas BFX-773 no accediéndose ante la falta de requisitos legales (Art. 687 C.P.C.), insistiendo a ello el 2 y 18 de agosto siguiente a la entrega, siendo 3 Fls. 76 a 107 del c.o

4 Fl. 183 del c.o 5 Fls. 42 a 454 del c.o. negada de nuevo por cuanto ese despacho nunca ordenó la aprehensión del mismo, de allí que ese estrado judicial no podía dejar sin efectos una orden que nunca impartió, desconociendo si medió o no orden de otro despacho judicial, motivo por el cual no podía emitir tal decisión. Finalmente pide la funcionaria se niegue la presente acción con base en lo expuesto. El doctor EDGAR MAURICIO SANTOS SANTOS6, fungiendo como miembro del Nivel Directivo de la Policía Nacional y en representación de la Policía Metropolitana de Bogotá, refirió que el patrullero Oscar Melo Congo, Funcionario de la Seccional de Tránsito MEBOG, el 09 de marzo de 2011 aprehendió el vehículo de placas BFX-773 como consecuencia de un oficio de autoridad competente sin controvertirse este procedimiento por parte del conductor, el cual fue presentado por un ciudadano que requirió intervención policial para dar efectivo cumplimiento, presumiéndose la buena fe y autenticidad por tratarse de un documento público. Se supo luego, por parte de esa dependencia que el vehículo aprehendido no tenía requerimiento alguno, motivo por el cual, se exhortó al patrullero responsable de la inmovilización para que aportara los antecedentes del caso, anexando copia del oficio N° 083 del 18 de enero de 2011 en el que se ordenaba la captura del automóvil de placas BFX-773 modelo 1995 color rojo, del oficio sin número del 14 de marzo de 2011 dejando a disposición del

despacho el automotor y oficio 1258 del 19 de julio 2011 en el que el secretario del consabido Juzgado 25 ordenaba al parqueadero la entrega del automotor, lo que comunicado a tal despacho, informó no haberlo dispuesto, no entendiendo tal respuesta. Resaltó la posible responsabilidad del señor Ignacio Arciniegas Echeverry –Administrador del parqueaderopor posibles malas prácticas administrativas al dejar a disposición del Juzgado el bien; 6 Fls. 84 a 86 del c.o. agregó sobre la existencia de otro mecanismo por parte de los accionantes para hacer respetar sus derechos, debiéndose declarar por ende la improcedencia de la tutela. La doctora LUZ MÓNICA ACEVEDO TALERO7, como Directora administrativa de la División de Procesos de la Unidad de asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adujo en síntesis sobre la improcedencia de la acción por inexistencia de violación de derechos fundamentales, de perjuicio irremediable inminente o grave y falta de legitimación por pasiva, por tanto se debería negar la solicitud de amparo, declarándose que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene responsabilidad alguna en los hechos, estimando que la presunta vulneración la realizó la Policía Metropolitana de Bogotá al haber aprehendido automotor sin existencia de orden judicial. El señor IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY8, representante legal del Depósito y Almacenamiento de Vehículos la Octava aclarando que el parqueadero no ha violado derecho fundamental alguno, al no hacer parte en el conocido proceso, contar la parte actora con otro medio de defensa judicial

en el proceso mismo para hacer respetar sus derechos, se opuso a las pretensiones como es la entrega del automotor sin haber cancelado lo correspondiente, de allí que solicita se deniegue la acción. Pruebas - Auto del 15 de diciembre de 2010 que ordenó el embargo de los vehículos anteriormente referenciados.9 7 Fls. 91 a 93 del c.o. 8 Fls 94 a 106 del c.o. 9 Fls. 109 del c.o. - Oficio N° 082 del 18 de enero de 2011 emanado del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se informó al secretario de Servicios Integrales para la Movilidad, que por auto del 15 de diciembre de 2011 se ordenó el embargo de los vehículos BFX-773 y BYP-874.10 - Oficio N° 6448969 del 7 de febrero de 2011 de la Secretaría de Movilidad en el que le informa al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá que revisada la documentación el automóvil de placas BFX773 figura como de propiedad de Nancy Roció Serrano, procediendo a decretar el embargo del bien.11 - Auto del despacho judicial en cita, calendado 24 de marzo de 2010, que dispuso oficiar a la Policía Metropolitana de Bogotá, a fin de solicitar las razones por las cuales se capturaron los vehículos BYP874 y BFX-773, sin mediar orden que dispusiera su captura.12 - Oficio N° 590 del 5 de abril de 2011 mediante el cual se materializó la orden anterior.13 - Auto del 13 de mayo de 2011 del Juzgado 25 Civil del Circuito, que

niega el levantamiento de la medida cautelar pedida y aclara que la orden de embargo fue dada sobre el automotor BFX-773. (Art. 687 C.P.C.) 14 - Constancia Secretarial del 25 de julio de 2011 mediante la cual ingresa al despacho el asunto, informando que vía fax se allegó documento que no fue elaborado por esa Secretaría, que se obtuvo en razón a llamada telefónica de quien dijo ser el Administrador del 10 Fl. 108 del c.o. 11 Fl. 110 del c.o. 12 Fl. 112 del c.o. 13 Fl. 125 del c.o. 14 Fl. 113 del c.o. Parqueadero la 8ª, manifestándole su extrañeza al respecto, pues no se parecía a los que normalmente expedía ese despacho judicial.15 - Auto del 26 de julio del 2011 en el que tal oficina judicial manifiesta que en ningún momento ordenó la aprehensión de los vehículos BYP874 y BFX-773, motivo por el cual ordenó a la Policía Metropolitana de Bogotá explicara lo sucedido.16 - Auto del 2 de septiembre de 2011 en el que la autoridad judicial informa no poder emitir orden de entrega del vehículo BFX.773 por no existir razón jurídica para ello, precisando que el automotor fue embargado más no ordenada su aprehensión.17 - Proveído del 20 de septiembre de 2011 en el que se decidió comunicar directamente al General de la Policía Nacional Oscar Naranjo a efecto de que se apersonara directamente de lo acontecido y adelantara la respectiva investigación, reiterando la negativa a la consabida solicitud de entrega del vehículo.18

  • Petición del señor Oscar Fabián Gómez del 25 de noviembre de 2011 en la que solicitaba nuevamente la entrega del vehículo de placas BFX-773, y ponía de presente los derechos de petición presentados ante la Policía Metropolitana de Bogotá y a su Director.19 - Providencia del trece de diciembre de 2011 que puso de presente entre otros denuncia penal interpuesta ante las presuntas irregularidades surtidas en el pluricitado proceso.20 15 Fl. 128 del c.o. 16 Fl. 116 del c.o. 17 Fl. 117 del c.o. 18 Fl. 118 del c.o. 19 Fls. 138-139 del c.o. 20 Fl. 119 del c.o. - Derecho de petición radicado ante el Depósito y Almacenamiento de Vehículos la Octava a fin de que se hiciera entrega del vehículo de placas BFX-773. 21

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 20 de marzo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en Sala Dual, decidió declarar improcedente la protección solicitada por los señores NANCY ROCÍO SERRANO MEJÍA y OSCAR FABÍAN GÓMEZ REINA, contra la Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá y denegar la tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Policía Metropolitana de Bogotá y Parqueadero la Octava conforme a lo argumentado en la parte considerativa. Manifestó el A Quo que la acción de tutela respecto del Depósito y Almacenamiento de Vehículos la Octava, se tornaba procedente, por cuanto prestaba un servicio público –actividad de patios-, para la satisfacción de una

necesidad de carácter general, y en esa medida está sometido a los principios que gobiernan las actuaciones en la administración; luego de realizar un resumen de la situación fáctica, indicó que el Juzgado 25 Civil del Circuito en virtud del proceso Ejecutivo de marras si bien había ordenado el embargo y secuestro del vehículo con placas BFX-773, no la aprehensión del mismo, dispuesta al parecer ante la falsificación de unos oficios, realizada el 10 de marzo de 2010 por el agente de la policía, llevándolo al parqueadero la Octava. 21 Fl. 144 del c.o. Al analizar las solicitudes elevadas al respecto por el señor Oscar Fabián Gómez Reina al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, la primera instancia advierte y concluye frente a cada una de las respuestas, que el peticionario no interpuso ningún tipo de recurso, solicitando él mismo secuestrar el automotor, pretendiendo ahora con ocasión de esta acción, se haga su entrega. Terminó aduciendo, sobre el carácter subsidiario y residual de la acción, como la imposibilidad de esta figura para sustituir la jurisdicción ordinaria, no siendo este el mecanismo destinado a subsanar la incuria o negligencia de las partes en los procesos ordinarios. Respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior del Judicatura y la Policía Metropolitana de Bogotá, coligió que la primera no tuvo injerencia de tipo alguno en las decisiones tomadas por el Juzgado 25 Civil del Circuito; que la segunda procedió con base en órdenes presuntamente falsas, objeto de investigación y por las cuales se ordenó compulsar copias ante la

Procuraduría General de la Nación, optando por negar la solicitud de amparo, habida cuenta que la inconformidad de la accionante era contra las decisiones del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá , situación igualmente predicable del Parqueadero por cuanto al establecimiento le dejaron el vehículo mientras se resolvía la situación al interior del respectivo proceso, a lo que el Juzgado “no ha resuelto de fondo la situación del rodante sobre el que pesa vigente la medida cautelar en la actuación que cursa en ese Despacho”. Impugnación del fallo En desacuerdo con el fallo los actores, lo impugnan a términos de escrito visto a folio 171 a 179 del cuaderno original, manifestando que la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio ante el inminente perjuicio irremediable que se le venía causando día a día por la aprehensión ilegal e injusta por parte del agente del Estado representado en el señor patrullero Melo Congo. Estar ante vía de hecho que le conculca el debido proceso, existiendo suficiente material probatorio en cuanto a que no fue ordenada la inmovilización del vehículo de placas BFX-773, situación que puede corroborarse en el Sistema Operativo de la Policía Nacional de Vehículos hurtados o requeridos por los diferentes despachos judiciales en el que el vehículo no aparece. Realizan los impugnantes cargos a cada uno de los sujetos accionados, indicando como el -Despacho judicial le ha violado el derecho constitucional aludido pues el automotor se encuentra a su disposición; debe responder por lo reseñado el -Consejo Superior Sala Administrativa en virtud del principio de responsabilidad superior, como entidad encargada de vigilar la

carrera judicial; en cuanto al -Representante legal del Parqueadero en cuestión, le endilga estar llamado a responder por ser en quién recae la custodia de los vehículos embargados o capturados que allí se entregan, recibiéndolo irregularmente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme dispone el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, es competente esta Sala Dual Séptima para conocer y resolver la presente acción en virtud del principio de jerarquía funcional. 2.- Problema jurídico Entrará la Sala a dilucidar sobre la procedencia de la Acción de Tutela contra las decisiones judiciales en firme emitidas por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en las que se ha negado a la entrega del Vehículo de placas BFX-773, como a la decisión administrativa del Representante legal del Parqueadero donde se encuentra el mismo, de no hacer entrega material del bien, mientras el Juzgado autorice y el interesado cancele el valor del parqueadero, si con ello se está incurriendo en vía de hecho y por tanto se está vulnerando derecho constitucional fundamental alguno a los tutelantes. 3.- Procedencia de la acción de tutela en términos generales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que

estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencia Constitucional. En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, decisiones que resuelvan situaciones o providencias que hayan puesto fin al proceso judicial, excepción hecha respecto de éstas últimas en aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones

judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas, que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el Legislador para resolver las controversias, de manera que, cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. En punto de lo antes señalado, la citada corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-022 del 25 de enero de 2010 con ponencia del H.M. NILSON PINILLA PINILLA, como causales genéricas de procedibilidad de la tutela: “Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover

aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera que actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo. Merece también especial atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”, los

cuales se proyectan, en el campo jurisdiccional, en la atribución reconocida al juez para escoger la disposición legal aplicable al caso y fijarle su sentido jurídico, facultad que no es absoluta, pues al tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia (art. 228 Const.), ha de ejercerse dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable. Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en tales casos el juez de tutela no está habilitado para invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, haciendo prevalecer o imponer su propia interpretación, pues su intervención está limitada a la constatación material de “defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela

contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales: “Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el

alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el

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