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CSDJ - F11001010200020120047600ADJUNTA20120425122458-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120047600ADJUNTA20120425122458-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 00476 00 Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha.

REF.: TUTELA instaurada por REY ALFONSO

LÓPEZ LEGUIZAMÓN contra SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

ANTIOQUIA y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

VISTOS Previa aceptación del impedimento presentado por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se procede a resolver el impedimento presentado por el Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y a decidir la acción de tutela instaurada por el ciudadano REY ALFONSO LÓPEZ LEGUIZAMÓN -mediante apoderada-,

contra la SALA DUAL TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA1 y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA. 1 Con el presente recurso de amparo se ataca la providencia fechada el 9 de noviembre de

2011 (fl.362 c. a.) dictada por esta Sala Dual Tercera de Decisión donde se resolvió -dentro del radicado No. 050011102000200800362 01 (M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA)- “el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor REY ALFONSO LÓPEZ LEGUIZAMÓN en su condición de FISCAL 234 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ…por haber trasgredido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Penal, el memorando 009 del 03 de febrero de 2005, las Resoluciones número 0-6657 y 0-6658 del 30 de diciembre de 2004 emanadas de la Fiscalía General de la Nación que reglamentó el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses e inhabilidad especial por el mismo lapso”. En aquella oportunidad se confirmó la providencia censurada. La Sala estuvo compuesta por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (fl.389 c. a.). Fallo tutela 1ª instancia. 2

Radicación 11001 01 02 000 2012 00476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS La apoderada del actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su patrocinado, para lo cual narró que contra su representado se abrió –el 1º de junio de 2009investigación disciplinaria “por una actuación proferida en calidad de Fiscal 234 Seccional de Itagüí y ante una presunta violación del artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996”, misma que se fundamentó “en el eventual desconocimiento a lo establecido en el memorando No. 0009 de febrero de 2005 y en la Resolución 0-6657 de diciembre de 2004, normas mediante las cuales el Director Nacional de Fiscalías y Fiscal General de la Nación, pretendieron reglamentar el parágrafo 2º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004”.

Precisó que “la actuación por la cual se surtió la investigación fue por la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, sin contar con el previo aval del Delegado del Fiscal General de la Nación”, pese a que el actor demandó su aplicación -el 21 de enero de 2008al Juez Primero Penal en Función de Control de Garantías de Itagüí, conforme al procedimiento vigente para la fecha de los hechos, pues –a su juicioen la norma legal a aplicar “no señala si los seis años se refieren a la pena mínima o a la máxima”, por tanto –el inculpadoacudiendo a la interpretación dominante en aquella época “concluyó que al tratarse de un delito cuya pena mínima era

de cuatro años no se constituía en una exigencia para solicitar la aplicación de oportunidad tener el aval del Delegado del Fiscal General de la Nación”. Expresó que dicho punto de interpretación y los diferentes puntos de vista para su aplicación, se aclaró con la expedición de la Ley 1312 de 2009, no obstante lo anterior se dictó -contra el tutelantepliego de cargos desconociendo que la interpretación “a la que acudió el disciplinado, así como muchos de los funcionarios pertenecientes a la Rama Jurisdiccional se encontraba en perfecta armonía con los principios constitucionales, razón por la cual en el peor de los casos, se debía proceder a aplicar lo establecido en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, referente a las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, concretamente el numeral 2º referido a Fallo tutela 1ª instancia. 3 Radicación 11001 01 02 000 2012 00476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquellos eventos en que la conducta se realice en estricto cumplimiento de un deber constitucional”.

Adujo que el Fiscal General de la Nación a efecto de regular la aplicación de principio de oportunidad dictó una resolución abiertamente inconstitucional, pues abrogándose competencias legislativas estableció que se debe contar con su aval siempre que la pena del delito sea superior a seis cuando del sentido de la norma se infiere otra situación normativa, por tanto la imputación disciplinaria se fundó una norma -abiertamenteinconstitucional ya que es sabido que la regulación legal no era clara al fijar si dicha temporalidad se refería a la pena mínima o la máxima.

Precisó que en el fallo confirmatorio de segunda instancia “se desestimaron los argumentos expuestos en la apelación, utilizando criterios absolutamente arbitrarios y constituyéndose el fallo en una evidente vía de hecho” y a efecto de fundar el reproche disciplinario el fallador accionado “tuvo en cuenta fue la norma tal como fue modificada por la Ley 1312 de 2009, por medio de la cual reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el principio de oportunidad. En efecto en el artículo 2º de la Ley 1312 de 2009 se modificó el artículo 324 de la Ley 906. El resultado de la modificación realizada fue que el parágrafo 2º de esta norma ACLARÓ que cuando se refería los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite no excediera de seis años de prisión, se aludía “al límite máximo”. La norma tal como originariamente fue expedida por el Legislador y la cual aplicó el Fiscal en el presente caso, no señalaba sí el término de los seis años debía aplicarse al mínimo o al máximo de la condena”, por tanto –a su juiciose incurrió en un defecto de orden sustantivo al aplicar una norma que carecía de validez para el momento de los hechos investigados. Se omitió considerar que el parágrafo 2º del artículo 324 de la Ley 906 “daba lugar a una doble interpretación” luego sí se aplica el principio pro Homine “debía necesariamente entenderse referido al mínimo de la pena”, por tanto al ser razonables ambos juicios hermenéuticos no puede descalificarse una al interior del proceso disciplinario siendo esta la que adoptó el sancionado,

toda vez que “la mayor prueba de que la interpretación que el accionante Fallo tutela 1ª instancia. 4 Radicación 11001 01 02 000 2012 00476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo de la norma era razonable y legítima es que el legislador tuvo la necesidad de modificarla para así aclarar su sentido”.

Reiteró que el tutelante acogió la interpretación dominante para la fecha de los hechos desde la cual se consideraba que “al solicitar la aplicación del principio de oportunidad, no requería el aval del Delegado del Fiscal General de la Nación, razón por la cual no se incumplieron las resoluciones proferidas por el Fiscal General de la Nación” y menos se puede exigir dar aplicación a resoluciones que se ofrecen abiertamente como institucionales, por lo tanto “el accionante actuó con la convicción de tal inconstitucionalidad, razón por la cual con una legítima interpretación de la norma legal, no acudió a las resoluciones sino a la Constitución” así las cosas no existe comportamiento doloso que amerite censura disciplinaria y en tal virtud se derivó la responsabilidad en juicios de carácter objetivo. Manifestó que la investigación penal adelantada por los mismos hechos, fue precluida a favor del tutelante bajo el argumento de la atipicidad de la conducta, igual sucedió con otra investigación disciplinaria la cual fue archivada por el Seccional de Barranquilla, razones que da fe del carácter arbitrario de la decisión adoptada por el juez disciplinario accionado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó “decretar que los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 29 de julio de 2011, mediante el cual se sancionó al doctor REY ALFONSO LÓPEZ LEGUIZAMÓN y el fallo emitido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 9 de noviembre de 2011 y por el cual se confirmó el fallo apelado, violaron los derechos iusfundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y en consecuencia, son nulos constitucionalmente, es decir nulos de pleno derecho”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Fallo tutela 1ª instancia. 5 Radicación 11001 01 02 000 2012 00476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez aceptados los impedimentos2 referidos en precedencia, por auto del 13 de marzo de 2012 (fl.33) el Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA asumió el conocimiento del recurso de amparo e igualmente corrió traslado del mismo a las autoridades judiciales accionadas.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.43) y se opuso a las aspiraciones tutelares del actor, para lo cual argumentó –previa referencia a las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y trascribir de manera extensa lo argumentado al desatar el recurso de apelaciónque “es evidente que el actor por este

excepcional medio pretende revivir un debate que ya se dio ante el juez natural, circunstancia que ciertamente desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela”, por lo tanto “no es dable predicar la existencia de vicio alguno que legitime la intervención del juez constitucional, en tanto, como se vio la adopción del fallo cuestionados, fue producto del ejercicio de la autonomía funcional de la Sala enmarcado en normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho fundamental al debido proceso”.

2. Igualmente, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, observó que la presente acción es improcedente, pues no se encontraban configuradas las causales de procedibilidad previstas por la Corte Constitucional para el cuestionamiento de providencias judiciales.

Precisó que en el proceso disciplinario que se siguió al accionante, tanto en primera como en segunda instancia, éste ejerció el derecho de defensa, solicitando pruebas, además fue notificado de las distintas decisiones que se debían publicitar, luego, el asunto por el cual fue sancionado ya tuvo su escenario natural, en donde fue debatido, sin que a través de la acción de tutela se prueba reabrir una nueva discusión para ventilar las inconformidades del actor frente al fallo definitivo (fl. 56). 2 Providencia en la cual participó el suscrito Magistrado sustanciador. Fallo tutela 1ª instancia. 6 Radicación 11001 01 02 000 2012 00476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Habiendo pasado el expediente al Despacho del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA, éste manifestó que a pesar de que antes había sostenido (fl. 28), que no advertía la existencia de causal de impedimento, por cuanto no participó en la decisión fechada 9 de noviembre de 2011, por la cual se confirmó el fallo sancionatorio al accionante, al hacer una nueva valoración del expediente observó que con el accionante “lo une un vínculo personal de amistad” toda vez que fue su compañero de curso, razón por la cual tiene interés en los resultados del proceso tutelar, y en tal evento consideró estar incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (fl. 59)..

CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la presente acción de tutela.

Impedimento: Como antes se mencionó, el Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, manifestó estar impedido para conocer de las presentes diligencias, por cuanto el accionante fue su “compañero de curso”, lo cual conlleva que mantengan un vínculo de amistad, y ello lo conlleva a estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56

de la Ley 906 de 2004, esto es: “Que el funcionario judicial… tenga interés en la actuación procesal”, y en consecuencia solicitó ser separado de la presente actuación, pues la amistad referida podría en tela de juicio su imparcialidad para decidir. Pues bien, la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad Fallo tutela 1ª instancia. 7 Radicación 11001 01 02 000 2012 00476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

Como se dijera precedentemente, el Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, fundamentó su impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que al ser el accionante su compañero “de curso”, mantiene con el mismo una amistad, que pondría en tela de juicio la imparcialidad al momento de decidir, lo cual conlleva a que “tenga interés en la actuación procesal”. Vistas así las cosas, es claro que el magistrado OTÁLORA GÓMEZ se encuentra impedido para conocer del sub lite, en virtud a la amistad que lo une con el sujeto actor de la presente acción de amparo, y que lo ubica

dentro de causal invocada, luego, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sea aceptado el impedimento por las razones que ha puesto de presente el citado Magistrado. Aspectos referidos a la procedencia: La Corte Constitucional ha definido como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales que se interponga dentro de un término razonable, para evitar su improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que ante el carácter excepcional del recurso de amparo, el mismo tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial3, generando ello seguridad jurídica en las decisiones adoptadas por las instancias judiciales y confianza en los coasociados. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad de cara al acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la sentencia atacada se encuentra fechada el 8 de noviembre de 2011 (fl.362 c. a.) y el recurso de amparo se impetró el 27 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. Fallo tutela 1ª instancia. 8 Radicación 11001 01 02 000 2012 00476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de febrero de 2012 (fl.1), lapso que permite soportar la interposición oportuna de la acción de tutela.

Se suma a lo anterior que por tratarse el ataque contra una providencia sobre la cual no procede recurso judicial alguno, el actor carece de otros mecanismos judiciales para cuestionar la providencia que absolvió al abogado denunciado por el actor, por tanto se encuentran reunidos los presupuestos para predicar la procedencia de la acción de tutela y se procede a realizar un aná- lisis de fondo del caso sometido a decisión.

Problema jurídico: En el presente caso es necesario determinar si existió en las providencias atacadas alguna de las causales de procedencia de tutela contra sentencias judiciales, derivada de la errónea aplicación de norma sustantiva por cuanto -a juicio del apoderado del actorexistió una indebida interpretación de las disposiciones jurídicas que regulan la aplicación al principio de oportunidad.

Aspectos generales sobre el defecto sustantivo: En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el trámite de un recurso de amparo, por lo tanto es necesario identificar de manera general el marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala conforme a los lineamientos conceptuales antes demarcados, en consecuencia y atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia T-018/08, se considera que existen unos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: “3.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias

judiciales.4 (…) 3.1.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales5, que no son más que los 4 En la sentencia en cita la Corte Constitucional, realiza una reconstrucción histórica que permite ubicar el estado de la decisión en materia de tutela contra sentencia. 5 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005. Fallo tutela 1ª instancia. 9 Radicación 11001 01 02 000 2012 00476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional6; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 3.1.5.3 Debe constatar así mismo la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia

constitucional: defecto orgánico sustantivo7, procedimental8 o fáctico9; error inducido10; decisión sin motivación11; desconocimiento del precedente constitucional12; y violación directa a la constitución13. 3.1.6 Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico14. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial15. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 3.1.7 De conformidad con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los 6 Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005. 7 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente

y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de 1998 y 079 de 1993. 8 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T996 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda. 9 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 10 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 11 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002. 12 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

13 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 14 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 15 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. Fallo tutela 1ª instancia. 10 Radicación 11001 01 02 000 2012 00476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental16” Ahora bien, como lo debatido es la existencia de un posible defecto sustantivo ocurrido en las providencias atacadas, sobre dicho tópico y de cara al punto analizado en el presente recurso de amparo, la Corte Constitucional indicó de forma más detallada en la sentencia T-092/08, los presupuestos para que se configure dicha irregularidad al interior de una

decisión judicial: “(ii).- Tutela contra decisiones judiciales por defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia ha señalado que la existencia de un defecto sustantivo “se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”17 Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el defecto sustantivo también puede presentarse cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Tal posición ha sido sostenida en Sentencia T-295 de 200518, cuando dijo: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la

norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Frente al punto del defecto sustantivo por interpretación, la jurisprudencia ha sido enfática que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En efecto, para esta Corporación, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la 16

Sentencia C-590 de 2005, en el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004.

17 Cfr. Sentencia T-043 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 M.P. Manuel José Cepeda. Fallo tutela 1ª instancia. 11 Radicación 11001 01 02 000 2012 00476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correcta interpretación del derecho, y sólo en los casos en que ésta carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos señalados, el juez de tutela

podrá intervenir” (s.f.t.). En este orden de ideas y de cara a la jurisprudencia constitucional, se parte de considerar que no obstante el juez de tutela, puede -por excepciónrevisar una decisión judicial tildada de arbitraria, tal facultad no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es, pues en sede del recurso de amparo, tal acción constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que imponer una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo. La anterior postura implica partir de la premisa que no se pueden desconocer los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho, los cuales se proyectan -en el campo jurisdiccionalen la atribución reconocida al juez para escoger la disposición legal aplicable al caso y adjudicarse su sentido jurídico, facultad que no es absoluta, pues al tratarse de una atribución reglada emanada de la función pública de administrar justicia (art. 228 Const.), ha de ejercerse dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-022/10 en los siguientes términos: “Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de

control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance19 y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente20 o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes21, es irrazonable o desproporcionada22. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en tales casos el juez de tutela no está habilitado para invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, haciendo prevalecer o imponer su propia interpretación, pues su intervención está limitada a la constatación material de “defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha 19 T-1244 de 2004 (diciembre 10), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 T-567 de 1998 (octubre 7), M .P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 T-001 de 1999 (enero 14), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 T-462 de 2003 (junio 5), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Fallo tutela 1ª instancia. 12 Radicación 11001 01 02 000 2012 00476 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior”23.

En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa del juez constitucional con el criterio

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