CSDJ - F11001010200020120047700ADJUNTA20120604140151-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120047700ADJUNTA20120604140151-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 00477 00 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE
MANIZALES y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE la misma ciudad VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil representada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia promovida por la señora Mónica Liliana Arcila Velásquez, contra la Empresa Social del Estado, Hospital del municipio La Merced.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), la señora Mónica Liliana Arcila Velásquez, por intermedio de apoderado formuló demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, contra la Empresa Social del Estado, Hospital del Municipio La Merced, tendiente a que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 31 de
diciembre de 2008, y como consecuencia, se le reconozca el pago de prestaciones sociales “cesantías, primas de servicios y vacaciones durante toda la relación laboral”. Así mismo que el ente demandado asuma los costos de la recuperación y tratamiento ocasionados por el accidente que sufrió el 20 de diciembre de 2008, época para la cual se desempeñaba como odontóloga mediante “contrato de prestación de servicios profesionales”. El mencionado Despacho admitió la demanda y en audiencia resolvió las excepciones previas propuestas, decisión contra la cual el apoderado de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte demandada interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual en providencia calendada 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción, “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, y ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales.
Sustentó su decisión aduciendo que dada la condición de odontóloga de la demandante, “labor que de entrada se sabe no tiene nada que ver con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con servicios generales, lo que implica que no puede considerarse como una trabajadora oficial.” (fls. 156 a 172).
2. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia adiada 7 de febrero
de 2012, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes. Sostuvo que “las controversias derivadas de un contrato laboral, independientemente de la entidad a la cual se demande corresponde al derecho privado y por tanto a la jurisdicción ordinaria (…), pues en el caso sub lite, lo que persigue la accionante es el reconocimiento de acreencias laborales derivadas de la celebración de un contrato que pretende se declare además que es de trabajo y no de prestación de servicios.” (fls. 199 a 203). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el
tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por la señora Mónica Liliana Arcila Velásquez, tiene como fin que se declare la existencia de contrato de trabajo, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, y como consecuencia, se le reconozca el pago de prestaciones sociales “cesantías, primas de servicios y vacaciones durante toda la relación laboral”. Así mismo que el ente demandado, asuma los costos de la recuperación y tratamiento ocasionados por el accidente que sufrió el 20 de diciembre de 2008, época para la cual se desempeñaba como odontóloga mediante “contrato de prestación de servicios profesionales”. Revisadas las piezas documentales allegadas al expediente, se observa que el objeto de los contratos de prestación de servicios profesionales visibles a folios 69 a 111, suscritos entre la Empresa Social del Estado, Hospital del municipio La Merced
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y la señora Mónica Liliana Arcila Velásquez, fueron para el desempeño de sus servicios como odontóloga.
Así las cosas, advierte esta Sala que las funciones que realiza un profesional de la odontología al servicio de una Empresas Sociales del Estado, son propias de un empleado público, las cuales distan de las desarrolladas por los trabajadores oficiales, veamos: El parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, de manera expresa, señaló que: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” En este orden de ideas, es evidente que independientemente de la forma de vinculación, se itera, el desempeño de funciones de odontología no comporta actividades de mantenimiento de la planta física, ni mucho menos de servicios generales, situación que orienta a concluir la eventual calidad de empleada pública de la señora Mónica Liliana Arcila Velásquez, aspecto que corresponde dirimir al juez natural. Entonces, corresponde a esta Colegiatura señalar, cuál es la jurisdicción competente para resolver controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público. En consecuencia, el anterior panorama fáctico y jurídico permite concluir que la competencia para conocer de asuntos como el reseñado corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 134 B del Código Contencioso
Administrativo, norma que asigna competencia a los jueces administrativos para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo, es decir, que frente a la negativa de la administración, para reconocer la “relación laboral” y por ende el pago de los haberes laborales prestacionales, el administrado busca, no la declaratoria de un contrato de trabajo, sino la declaratoria de la precitada “relación laboral”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal manera que habría correspondido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el evento en que se hubiere tratado de conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Ahora, de la pretensión relativa a que la demandada asuma los costos de recuperación y tratamiento, tanto los ya sufragados como los que en el futuro se causen, a propósito del accidente que padeció la actora, el 20 de diciembre de 2008, se colige, que se trata de un asunto puntual y concreto de los cuales habrá de ocuparse el juez natural, en el sub júdice, de lo contencioso administrativo, investido de competencia a quien corresponde verificar la debida o no acumulación de pretensiones y en suma, sobre la prosperidad o no de las mismas. Nótese que asistió razón en la posición asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación que adujo, que la condición
de odontóloga de la demandante, nada tenía que ver con las funciones propias de los trabajadores oficiales. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la señora Mónica Liliana Arcila Velásquez, será remitido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE DIRIMIR el conflicto planteado asignando el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Mónica Liliana Arcila Velásquez, contra la E.S.E. Hospital La Merced de Manizales, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia. Remítase copia de esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para su información. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201200477 00 Aprobado según Acta No. 46 del 30 de mayo de 2012
Referencia: asigna competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando lo que se pretende es la declaratoria de un contrato de trabajo y reconocimiento de indemnización.
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, considero que no se debió asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada a través de apoderado judicial por la señora MÓNICA
LILIANA ARCILA VELÁSQUEZ contra el HOSPITAL LA MERCED.
Lo anterior, en atención a que la Jurisdicción llamada a conocer de la declaración de un contrato realidad y desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios es exclusivamente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de Laboral. Ahora bien, es necesario anotar que, aunque no es esta Corporación la llamada a decidir asuntos de fondo planteados en la demanda, como lo es el determinar si la
relación laboral existente entre la demandante y el HOSPITAL LA MERCED se estableció o no mediante un contrato de trabajo desde el año 2004 a 2008; es un factor determinante para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto, la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la demandante, puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. En efecto, el sustento que la demandante da a sus pretensiones en una relación laboral, determina la competencia en la Justicia Ordinaria Laboral. Lo anterior teniendo como fundamento el pronunciamiento jurisprudencial que al respecto hizo la
H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de marzo de 1975, G. J. CLI, Pág. 424, reiterada en pronunciamientos más recientes como es la sentencia de diciembre 1° de 1981, en la cual expresó: “Según el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (…) Esta doctrina sobre una de las consecuencias principales que tiene el principio de primacía de la realidad, propio del derecho del trabajo, ha sido acogida inequívocamente por la Corte, en diversas oportunidades, con base en la ley (CST, Art., 23, 24 y 25 principalmente).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sólo resta anotar que este principio de la primacía de la realidad, consagrado por la doctrina y admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable”.
Bajo el anterior marco normativo y conceptual y, ante la claridad de la pretensión de la demandante referida la declaratoria de existencia de la relación laboral y sin que lo anterior signifique que, por parte del suscrito, se tenga como probada la existencia del contrato realidad, deviene claro que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la ordinaria y no como erróneamente lo consideró la Sala de asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a la existencia de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal. Aunado a lo anterior, conforme a la naturaleza jurídica de las pretensiones subsiguientes, esto es que el demandado reconozca y pague una indemnización a la demandante con motivo del accidente sufrido, el cual no fue no fue asumido por el Régimen de Riesgos Profesionales, al no estar afiliada al mismo; situación cuya competencia indiscutiblemente pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado