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CSDJ - F11001010200020120048200ADJUNTA20121029154330-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120048200ADJUNTA20121029154330-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2012 00482 00 Aprobada según Acta de Sala N° 91de la misma fecha.

Ref. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Dr. ALFREDO PARADA AYALA, COMO

FISCAL 5º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTA.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguida en contra del doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal 5º Delegado ante El Tribunal Superior de Bogotá, surgidas con ocasión de queja interpuesta por el Señor JAVIER

SUÁREZ.

HECHOS El señor JAVIER SUÁREZ, mediante escrito1 manifestó su inconformidad respecto del trámite que el doctor ALFREDO PARADA AYALA, Fiscal 5º Delegado ante El Tribunal Superior de Bogotá, le ha dado al denuncio penal interpuesto por él contra el doctor Isaac Oviedo Rodríguez, Fiscal 4º Especializado de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, por los presuntos delitos de Concusión, Prevaricato por acción, y omisión, dentro de la noticia criminal Nº11 001 6000 717 2010 00076, que se adelanta en el despacho del doctor Parada Ayala.

Fundamentó su queja en que : …”a la fecha de hoy nada ha ocurrido, demostrándose una insuficiencia de

celeridad en esta acción penal contra el citado representante del ente acusador de nombre ISAAC OVIEDO RODRÍGUEZ…” 1 Escrito de data 6 de febrero de 2012 y dirigido a la Defensoría del Pueblo; Institución que remitió por competencia a esta superioridad la referida queja. Folios 1 al 3

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja interpuesta, esta Sala dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 20 de abril de 20122.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas, a saber:  La Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, remitió la relación de las actuaciones correspondientes a la investigación radicada bajo el Nº 11 001 6000 717 2010 000763, seguida en esa dependencia contra el doctor Isaac Oviedo Rodríguez, Fiscal 4º Especializado de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, indicando: - Objeto de la investigación: supuestas irregularidades cometidas por el doctor ISAAC OVIEDO RODRÍGUEZ, dentro de la investigación penal Nº 11 001 6000 705 2007 8000 3, que por los delitos de Secuestro Extorsivo y Agravado en Concurso Homogéneo y sucesivo, se adelantó contra JAVIER SUÁREZ ( Quejoso en estas

preliminares), WILSON SANDOVAL, LUIS EDUARDO VANEGAS y

MAURICIO RODRÍGUEZ; y en los cuales resultó condenado el señor JAVIER SUÁREZ (quejoso) a la pena de 300 meses de prisión y multa de 6.666 smlmv, así como a la inhabilitación de derechos y funciones púbicas por 20 años. - Histórico del proceso: Noviembre 22 de Escrito de denuncia penal presentada por JAVIER SUÁREZ, contra el doctor Isaac Oviedo Rodríguez, Fiscal 4º Especializado 2010 de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, por los presuntos delitos de Concusión, Prevaricato por acción, y omisión Marzo 14 de Elaboración de programa metodológico 2011 Marzo 14 de Se impartieron las órdenes de investigación. 2011 Mayo 12 de 2011 Policía Judicial presentó informe parcial relacionado con la inspección al proceso objeto de denuncia. Mayo 30 de 2011 Escrito del denunciante, JAVIER SUÁREZ, solicitando sanción contra el Fiscal Denunciado, y solicitando información acerca del 2 Folios 16 y 17 c.o. 3 Folios 41 al 45

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estado de la denuncia.

Junio 15 de 2011 Se da respuesta al denunciante respecto del estado de la denuncia Julio 14 de 2011 Orden a Policía Judicial para entrevistar a JAVIER SUÁREZ Septiembre 2 de Escrito del denunciante, JAVIER SUÁREZ, explicando las irregularidades cometidas por el Fiscal Denunciado.

2011 Septiembre 23 Escrito del denunciante, JAVIER SUÁREZ, tachando de falsos los testimonios de las personas que declararon en su contra de 2011 dentro del proceso por el cual fue condenado; nuevamente pide sanción contra el Fiscal Denunciado Octubre 10 de Informe presentado por Policía Judicial, adjunta la entrevista realizada a JAVIER SUÁREZ , en el Establecimiento carcelario 2011 “La Picota” en donde se encuentra recluido Noviembre 30 de el doctor Isaac Oviedo Rodríguez, Fiscal 4º Especializado de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, presentó 2011 escrito informando la forma como adelantó la investigación penal que culminó con sentencia condenatoria del señor JAVIER

SUÁREZ.

Enero 24 de Escrito de JAVIER SUÁREZ, informando nuevos hechos relacionados con la queja presentada 2012 Abril 3 de 2012 Escrito de JAVIER SUÁREZ, responsabilizando de su vida e integridad personal al doctor ISAAC OVIEDO RODRÍGUEZ, solicitando de nuevo informe acerca del estado actual de la denuncia Abril 3 de 2012 Se da respuesta al denunciante acerca del estado de la denuncia. Abril 13 de 2012 Escrito de JAVIER SUÁREZ, solicitando a la Fiscalía General de la Nación, para que ejerciera potestad especial sobre su caso. Abril 26 de 2012 Se imparten nuevas órdenes a Policía Judicial Mayo 30 de 2012 Informe presentado por Policía Judicial. Junio 6 de 2012 Se ordena a Policial Judicial, inspeccionar proceso penal que se

encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, seguido contra JAVIER SUÁREZ. Junio 21 de 2012 Se realizó inspección a la actuación por parte de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario. Junio 22 de 2012 Se recibió declaración juramentada a la doctora LILIANA GONZÁLEZ GARCÍA, en la que desmintió las acusaciones hechas al Fiscal investigado. Agosto 22 de Policía Judicial, solicitó prórroga de 45 días para entregar el cumplimiento de las órdenes impartidas. 2012

Finalizó indicando que: …” por el momento estamos pendientes del cumplimiento de las órdenes de policía judicial con el fin de determinar si se archiva, se solicita preclusión, se aplica principio de oportunidad o si se formula imputación…”  Por parte de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, se allegó la constancia de servicios, resolución de nombramiento, y acta FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2012 00482 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de posesión del doctor ALFREDO PARADA AYALA, quedando acreditada su calidad de funcionario para la época de los hechos4.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19965, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el

artículo 2 literal n del Acuerdo 075 de junio 28 de 2011.

II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. 4 Folios 34 al 40 5 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 6 Sentencia C-028/06

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734

de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar que el objeto específico de la denuncia consiste, en la presunta falta de celeridad con la que se ha adelantado la denuncia penal instaurada por el quejoso y radicada bajo el Nº 11 001 6000 717 2010 000767, seguida en la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, contra el doctor Isaac Oviedo Rodríguez,

Fiscal 4º Especializado de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, indicando por supuestas irregularidades cometidas por el doctor ISAAC OVIEDO RODRÍGUEZ, dentro de la investigación penal Nº 11 001 6000 705 2007 8000 3, que por los delitos de Secuestro Extorsivo y Agravado en Concurso Homogéneo y sucesivo, se adelantó contra el quejoso Sr. JAVIER SUÁREZ, y otros; y en los cuales resultó condenado 7 Folios 41 al 45

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO éste a la pena de 300 meses de prisión y multa de 6.666 S.M.L.V., así como a la inhabilitación de derechos y funciones púbicas por 20 años.

Conforme a lo que se infiere en la solicitud del quejoso, su pretensión se encamina a que se profiera decisión sancionatoria contra el Fiscal que se encuentra conociendo de la denuncia instaurada por él contra el fiscal que conoció su caso, porque según él, existe “una insuficiencia de celeridad en esta acción penal contra el citado representante del ente acusador de nombre ISAAC OVIEDO RODRÍGUEZ…” Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción

de legalidad y acierto. No obstante, previamente a resolver el asunto, resulta obligado recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico8, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 8 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001)

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III. Caso concreto: Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal 5º Delegado ante El Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria al adelantar el proceso penal 2010-000076, adelantado contra el doctor Isaac Oviedo Rodríguez, Fiscal 4º Especializado de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, por supuestas irregularidades cometidas dentro de la investigación penal Nº 11 001 6000 705 2007 8000 3, que por los delitos de Secuestro Extorsivo y Agravado en Concurso Homogéneo y sucesivo, se adelantó contra el quejoso Sr. JAVIER SUÁREZ, y otros; y en los cuales resultó condenado éste a la pena de 300 meses de prisión y multa de 6.666 smlmv, así como a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años.

Tal y como se explicó en precedencia, dado que la inconformidad del quejoso radica en que el Fiscal cuestionado no ha sido lo suficientemente diligente dentro de la referida investigación; es menester de ésta Colegiatura pronunciarse de manera detallada. Del material probatorio allegado se tiene que desde que se instauró la denuncia penal contra el Fiscal Isaac Oviedo, esto es noviembre 22 de 2010,

el Fiscal encargado de conocer tal denuncia se ocupó de elaborar el plan metodológico e impartir las diferentes instrucciones al Personal de Policía Judicial para confirmar o desvirtuar lo asegurado por el quejoso en la denuncia; dentro de este plan metodológico se ordenó recepcionar entrevistas a varias personas, así como inspeccionar el proceso penal objeto de la denuncia dentro del cual el señor JAVIER SUÁREZ fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, aunado a que en varias oportunidades, el quejoso entregó escritos contentivos de nuevos hechos con nuevos testigos, a los cuales también ha debido recepcionarles entrevista previa orden del Fiscal Investigador.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, se debe acotar que las labores de Policía Judicial eran realizadas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y que, una vez liquidado éste, sus funciones fueron asumidas por el CTI, debiendo conformar de nuevo el grupo de trabajo e impartir nuevas órdenes.

Luego, desde el 22 de noviembre de 2010, data de interposición de la denuncia, hasta la fecha del presente proveído, han transcurrido 2 años en los que no se observa que exista inactividad procesal, todo lo contrario, el Fiscal encargado del caso se ha apegado al programa metodológico establecido el cual aún se encuentra en desarrollo, sin que pueda endilgársele descuido o negligencia en su actuar. Lo anterior sirve para inferir, que el doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su

condición de Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, ha mantenido el impulso de la investigación a lo largo de todas las actuaciones; sin embargo, y que según lo plasmado en el cuadro del histórico del proceso, no puede predicarse que exista desatención o mora, mucho menos irresponsabilidad o negligencia del funcionario, pues las actividades establecidas para el correcto desarrollo del plan metodológico, en el devenir judicial requieren de tiempo. Para esta Sala el hecho que el desarrollo de la investigación penal, no se haya cumplido dentro de los plazos esperados por el quejoso, no es fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna, ya que, como anotáramos, cuando los funcionarios adelantan sus actuaciones judiciales con razonamientos que corresponden a las técnicas de la investigación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; más aún cuando se evidencia que el quejoso en la denuncia penal pretende se sancione a un fiscal por lo que el denominó “la actuación adelantada es injusta..”, sin que esta Sala conozca si contra la sentencia que le fue adversa y en la cual el doctor OVIEDO RODRÍGUEZ, fungió como Fiscal, haya interpuesto recurso teniendo así la posibilidad de reclamar sobre los aspectos que consideró injustos dentro del FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2012 00482 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fallo; constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el

pronunciamiento que dice atenta contra sus intereses; buscando además que también se sancione al fiscal que conoció de la denuncia contra el doctor OVIEDO RODRÍGUEZ, por lo que le atribuye “una insuficiencia de celeridad en esta acción penal”. Luego, a todas luces se advierte que no es esta instancia la llamada a estudiar estos hechos, pues escapan del ámbito disciplinario. Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto no adopte las decisiones dentro del término que el quejoso imponga. Por tanto, no existe fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna toda vez, como anotáramos, cuando los funcionarios actúan dentro de un proceso con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y el tiempo transcurrido entre tales actuaciones se tornan razonables, es natural que no exista falta disciplinaria, pues esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural. Así las cosas, es claro que el doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal 5º Delegado ante El Tribunal Superior de Bogotá, actualmente se encuentra adelantando la respectiva investigación penal dentro de una órbita tempero espacial razonable, situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el funcionario implicado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los

postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2012 00482 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y se tendrá que archivar.

En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del Fiscal involucrado no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de iniciar investigación disciplinaria en su contra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 inciso 4º de la Ley 734 de 2002. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. …la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6)

meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura…” En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2012 00482 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación de la actuación seguida en contra del doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal 5º Delegado ante El Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las razones expresadas con antelación en el presente proveído.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2012 00482 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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