CSDJ - F11001010200020120048400ADJUNTA20131115120925-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120048400ADJUNTA20131115120925-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, en las medidas de descongestión ordenadas y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200484 00 (4905-14) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, contra quien se inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto proferido el 20 de enero de 2012, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, al interior de la vigilancia judicial practicada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 2009.00264.00 que se tramita en el Tribunal Administrativo
de Magdalena, se ordenó compulsar copia de la vigilancia ante esta Corporación, a fin de investigar la presunta mora en la que pudo incurrir el Magistrado Sustanciador, doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, toda vez que “… admitió el recurso en fecha octubre 16 de 2009; y sólo se pronuncia hasta el 23 de noviembre de 2011, dos años después …” (fls. 1 a 98 c.o.). 2.- Mediante auto de 15 de marzo de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, dispuso adelantar indagación preliminar en contra el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, que tuvo a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 2009.00264.00, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 100 a 103 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 105 c.o.). 4.- El Presidente del Tribunal Administrativo de Magdalena, remitió relación de los permisos, comisiones de servicios, licencias y otras situaciones administrativas del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 109 a 111 vto. c.o.). 5.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Magdalena, informó la actuación adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho de JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 2009.00264.00 (fls. 112 a 114 c.o.). 6.- La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, informó la imposibilidad de remitir los formatos de calificación del funcionario investigado porque aún se encuentran en trámite (fl. 115 c.o.). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar al doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, del auto de indagación preliminar (fls. 118 a c.o.). 8.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 127 a 132 c.o.). 9.- El doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, remitió copia del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B, que rechazó por improcedente el amparo constitucional impetrado por el señor JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra el Tribunal Administrativo de Magdalena (fl. 133 a 159 c.o.). 10.- El doctor ARCINIEGAS TRIANA, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fl. 161 c.o.), y procedió a presentar un escrito en el cual consignó sus argumentos de defensa,
indicando que no estaba incurso en los delitos de prevaricato, falsedad y fraude procesal, y tampoco vulneró la Constitución, toda vez que al proceso se le impartió el trámite legal, y de conformidad con lo acordado en esa Corporación, con fecha 22 de julio de 2011 radicó proyecto en el cual se proponía revocar la decisión de primera instancia sus compañeros de sala de decisión, el cual fue devuelto firmado por la doctora QUIÑONES el 28 de los mismos mes y año, pero el doctor FERRARI, lo regresó con observaciones de fondo, por lo cual se debió realizar un nuevo análisis del caso atendiendo los comentarios realizados por el citado Magistrado, información suministrada al actor en las ocasiones que se presentó a indagar por el asunto. Agregó que con fecha 18 de noviembre de 2011, registró nuevamente el proyecto de fallo, acogiendo las observaciones del doctor FERRARI, el cual fue aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011, confirmando la sentencia de primera instancia (fls. 29 a 34 c.o.). 11.- Se anexaron Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que no aparece sanción alguna contra el inculpado (fls. 166 a 168 c.o.). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursan otras investigaciones contra el funcionario investigado por estos mismos hechos (fls. 159 c.o.). 13.- Con fecha 21 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del
presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente (fl. 171 c.o.). 14.- Mediante auto del 19 de febrero de 2013 se decidió abrir investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena por la presunta mora en proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 2009.00264.00, pues se “… admitió el recurso en fecha octubre 16 de 2009; y sólo se pronuncia hasta el 23 de noviembre de 2011, dos años después …”, y se ordenaron algunas pruebas. (fls. 173 a 176 c.o.). 15.- Decisión notificada personalmente al funcionario investigado (fl. 182 c.o.) y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 188 c.o.). 16.- El Secretario del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santa Marta, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 2009.00264.00 (fls. 185 y 189 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 17.- La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió
informe sobre las medidas de descongestión adoptadas para el despacho del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, para los años 2009, 2010 y 2011 (fl. 187 c.o.). Igualmente remitió información sobre las estadísticas de producción del funcionario investigado para el periodo de octubre de 2009 a noviembre de 2011 (fls. 192 a 195 c.o. y CD.). 18.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional Santa Marta certificó los salarios percibidos por el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, para los años 2009, 2010 y 2011 (fl. 191 c.o.). 19.- Se anexaron Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que no aparece sanción alguna contra el inculpado (fls. 196 a 198 c.o.). 20.- Mediante auto de 17 de julio de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 200 a 201 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 24 de julio de 2013 (fl. 203 c.o.), y comunicado al inculpado (fls. 204 y 205 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta
Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 2009.00264.00, estuvo a cargo del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, quien fungía para esa época como Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 127 a 132 y 191 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, al interior de la vigilancia judicial practicada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 2009.00264.00 que se tramita en el Tribunal Administrativo de Magdalena, ordenó compulsar copia de la vigilancia adelantada para que se investigara la presunta mora en la que pudo incurrir el Magistrado Sustanciador, doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, toda vez que “… admitió el recurso en fecha octubre 16 de 2009; y sólo se pronuncia hasta el 23 de noviembre de 2011, dos años después …” . (fls. 1 a 98 c.o.). Por lo anterior, se ordenó indagación preliminar y apertura de investigación contra el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, a cargo el referido asunto, investigación de la cual se estableció que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 2009.00264.00, y en el mismo se adelantó la siguiente actuación: El Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta, con fecha 6 de agosto de 2009, profirió sentencia mediante la cual puso fin a la actuación de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 2009.00264.00, denegando las súplicas de la demanda y sin
condena en costas (fls. 271 a 293 c. anexo 1), decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual no fue sustentado, y cuyo trámite correspondió al doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, ingresando a su despacho el 2 de octubre de 2009 (fl. 296 c. anexo 1). Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2009, se ordenó correr traslado por 3 días al apoderado judicial de la parte demandante para la sustentación del recurso presentado (fl. 297 c. anexo 1). Realizado lo anterior como consta en los folios 298 a 304, el asunto pasó al despacho del doctor ARCINIEGAS TRIANA, el 16 de octubre de 2009 (fl. 305 c. anexo 1). En proveído de 16 de octubre de 2009, se admitió el recurso de apelación presentado y se ordenó su devolución al despacho a quo a fin de que se realizaran las notificaciones al Ministerio Público y a las partes (fls. 306 y 307 vto. c. anexo 1). Ingresado el asunto a despacho el 6 de noviembre de 2009 (fl. 307 c. anexo 1), mediante auto de la misma fecha el doctor ARCINIEGAS TRIANA, ordenó correr traslado común a las partes (fl. 308 c. anexo 1). Obra paso al despacho de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual se ingresó memorial presentado por el actor, solicitando se dicte la sentencia correspondiente (fls. 310 y 311 c. anexo 1), y memorial
presentado por el apoderado del demandante el 12 de octubre de 2011, en el cual solicita ser notificado de la sentencia de fecha “27 de julio de 2011” (fls. 313 y 314 c. anexo 1). Con fecha 23 de noviembre de 2011, se profirió la sentencia de segunda instancia, en la cual se confirmó la sentencia del Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta (fls. 315 a 346 c. anexo 1), la cual fue notificada por edicto (fls. 347 a 348 c. anexo 1). De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es decir, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de JOSÉ ALFREDO MONTEALEGRE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 2009.00264.00. Por lo anterior, y atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena
esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, tenía como carga laboral cuando éste se posesionó 405 procesos y para el momento del ingreso del proceso de marras, 397 procesos (fls. 112 a 113 y 192 a 195 c.o. y CD), carga laboral bastante alta para un funcionario que solamente cuenta con un auxiliar judicial, razones éstas por las cuales la Sala Administrativa de esta Corporación, luego de insistentes llamados por parte de ese Tribunal, decidió adoptar medidas urgentes de descongestión –acuerdos números 5751, 6116 y 6283 de 2009, 6550 y 7152 de 2010, 7848 y 8369 de 2011-, tales como el aumento del número de auxiliares judiciales y la creación de un cargo de magistrado en descongestión a fin de colaborar para evacuar la carga laboral del despacho a cargo del doctor ARCINIEGAS TRIANA, a quien le fueron entregados 151 procesos (fls. 112 y 113 c.o.).
Aunado a lo anterior, puede analizarse también cuál fue la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, estableciendo de acuerdo a la documental allegada, que durante el lapso de la mora que se le imputa (9 de octubre de 2009 a 23 de noviembre de 2011), tuvo una producción de 1200 autos interlocutorios y sentencias, asistiendo además a 513 audiencias y diligencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 2.75 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todos los demás proveídos proferidos (1156 autos de sustanciación y 24 salvamentos de voto ), es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a dos providencias diarias (2.75). Y es que además de la congestión del despacho a cargo del funcionario investigado debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del
patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, debió atender el trámite de asuntos de gran complejidad, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho y las derivadas del ejercicio de la Presidencia de la Corporación. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Tribunal del cual hace parte, y específicamente por su despacho, hecho debidamente comprobado, pues incluso se adoptaron medidas de descongestión exclusivas para su despacho, ordenándole entregar al magistrado en descongestión 151 procesos, lo que impide a este
juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el funcionario investigado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en
forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de
derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto
volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la
culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-259 de 2010: “El artículo 29 de la Constitución establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte
integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."2 Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”3, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”4. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como 2 T-348/93. 3 T-945 A/98 4 Ibídem. un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela. Observemos como esa misma Corporación, ha enunciado algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora: “…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la
Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso some
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