CSDJ - F11001010200020120049000ADJUNTA20120828110222-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120049000ADJUNTA20120828110222-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 070 de la fecha. Magistrado Ponente Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado Nº 110010102000201200490 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
INVESTIGADO: Carlos Arturo Guarín Jurado– Magistrado
del Tribunal Superior de Manizales
QUEJOSO: Gloria Pérez Quintero
DECISIÓN: Terminación y Archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra el doctor CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso radicado bajo el número 2010-0595, seguido contra el Instituto del Seguro Social ISS, de acuerdo con el escrito presentado por la quejosa el día 06 de febrero de 2012.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES LA QUEJA: Mediante escrito del 06 de febrero de 2012, la señora GLORIA PÉREZ QUINTERO manifestó las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los Magistrados República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201200490 00
Referencia: Funcionario Única Instancia del Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, en el trámite de la segunda instancia del proceso radicado bajo el número 2010-0595, adelantado por la quejosa contra el Instituto del Seguro Social ISS para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, puesto que presuntamente el funcionario a cargo de las diligencias, fijó cuatro veces fecha para la audiencia de decisión y en estas mismas oportunidades las aplazó, ocasionándole vulneración a sus derechos fundamentales.
Expresamente manifestó: “La real situación se encuentra puntualmente en que, proferido en mi favor fallo de primera instancia en el proceso en que hice referencia (…) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales quien a través de su Magistrado Ponente, ha fijado CUATRO (4) veces fecha para audiencia de decisión y en igual número de ocasiones se registra aplazamiento poniendo el proceso en un absurdo e injustificado retardo.” (Fl. 6 c.o) INDAGACIÓN PRELIMINAR: Se ordenó mediante auto del 08 de marzo de 2012, y tal proveído fue notificado al Agente del Ministerio Público, el 16 de marzo de la misma anualidad. (Fl. 9-11 c.o) Durante esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas:
1. Acreditar la calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que conoció del proceso laboral radicado bajo el número 2010-0595 adelantado contra el Seguro Social.
2. Copias íntegras y legibles del proceso laboral radicado bajo el número 20100595 adelantado contra el Seguro Social, en el que se pudo establecer
respecto de la segunda instancia que: República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia - El 22 de julio de 2011, fueron allegadas las diligencias al Tribunal Superior de Manizales, las cuales por reparto fueron asignadas al doctor Carlos Arturo Guarín Jurado. - Mediante proveído del 26 de julio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por el término de cinco días, el cual fue notificado por estado el 27 de julio de 2007.(fl.82 c.sgda.inst.) - El 04 de agosto de 2011, pasó el proceso al despacho del Magistrado Ponente, doctor Carlos Arturo Guarín Jurado.(fl.84 c.sgd.ain.) - En esa misma fecha, el despacho a cargo de las diligencias, fijó como fecha el 21 de octubre de 2011 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, decisión que fue notificada mediante estado del 05 de agosto de esa misma anualidad. - El 02 de diciembre de 2011 se fijó como nueva fecha el 03 de febrero de 2012 para llevar audiencia de juzgamiento.(fl.86 c.s.i) - El 03 de febrero de 2012, el despacho a cargo señaló el 29 de febrero como nueva fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento.(fl.87 c.s.i) - El 29 de febrero de 2012 se fijó nuevamente fecha para llevar a cabo la
audiencia programada en las tres anteriores oportunidades (fl.88 c.s.i). - El 23 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento.
3. Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora GLORIA PÉREZ
QUINTERO.
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Referencia: Funcionario Única Instancia AUTO DE PRUEBAS Mediante auto proferido el 28 de mayo de 2012, esta Colegiatura ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (Fl. 42-45 c.o)
1. Certificación de vacaciones, permisos, licencias incapacidades y demás novedades administrativas que hubiere disfrutado el doctor CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de
Manizales.
2. Certificación de antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales.
3. Estadísticas sobre la producción laboral del despacho a cargo del doctor CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales.
INTERVENCIÓN DEL DISCIPLINADO Versión libre del doctor CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, adujo que si bien es cierto la audiencia de juzgamiento del proceso laboral fue pospuesta en cuatro oportunidades, ninguna
de ellas tuvo su origen en negligencia o inoperancia del despacho judicial a su cargo, sino por el exceso de carga laboral existente en ese Tribunal y el número de expedientes que estaba bajo su estudio.
Advirtió además que: “en el año 2011, en cuyo mes de Agosto (el día 4) el Suscrito Magistrado produjo como ponente alrededor de trescientos sesenta y siete (367) providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) lo que equivale a un promedio de uno punto seis (1.6) decisiones diarias República de Colombia 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia de ese tipo, considerados 229 días hábiles en tal anualidad. Aun mas, al treinta (30) de marzo del año en curso, en cuyo día 23 se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de la ciudadana PEREZ QUINTERO, el despacho a mi cargo había proferido como ponente CIENTO DIEZ (110) providencias de fondo, que considerados a esa fecha cincuenta y seis (56) días hábiles corresponden a UNO PUNTO NOVENTA Y SEIS (1.96) decisiones diarias (…)” (Fl. 150-153 c.o) Teniendo en cuenta lo anterior, el doctor CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, solicitó a esta
Corporación abstenerse de abrir investigación disciplinaria en su contra y por lo tanto archivar las presentes diligencias. Adjuntó copia de los formularios a través de los cuales ha sido calificado su rendimiento laboral como excelente, años 20092010 (fls. 154 y ss c .o.), igualmente aportó copia de los Acuerdos PSAA 11-8983 de diciembre 15 de 2011, mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le concedió a dicho Tribunal en la Sala Laboral, medidas de descongestión ( fl. 219 c.o. ) CONSIDERACIONES Competencia.- Compete a la Sala adelantar los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales del País, en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del asunto a decidir. Se decide el mérito de la Indagación Preliminar, adelantada contra el doctor CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, en virtud de la queja presentada por la señora GLORIA PÉREZ QUINTERO en la que manifestó presuntas irregularidades en República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia el trámite de segunda instancia del proceso radicado bajo el número 2010-0595
adelantado por la quejosa contra el Instituto del Seguro Social, para el reconocimiento de una pensión de vejez, puesto que presuntamente el funcionario a cargo de las diligencias, fijó cuatro veces fecha para la audiencia de decisión y en estas mismas cuatro oportunidades la aplazó, ocasionando vulneración a sus derechos fundamentales.
Decisión del asunto: En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, decide esta Sala sobre la procedencia de ordenar la apertura formal de investigación disciplinaria o si por el contrario dispone el archivo definitivo de la actuación seguida contra el doctor CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del mismo Código.
Según el precitado artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, o que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. En este caso, se logró establecer que el proceso pasó por reparto al despacho del Magistrado investigado, el 26 de julio de 2011, disponiéndose el traslado correspondiente, y el 4 de agosto pasó nuevamente al despacho del Magistrado sustanciador para la fijación de audiencia de juzgamiento, ese mismo día se fijó el 21 de octubre siguiente como fecha y hora para adelantar la citada diligencia; el 2 de
diciembre de 2011, se fijó para el 3 de febrero de 2012 sin que se hubiera realizado por lo cual se citó para el 29 de febrero y en este día se señaló nueva fecha para el 23 República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia de marzo de 2012 , cuando se resolvió el referido recurso con la sentencia emitida ese mismo día.(fl 21 y . 141 c.o.).
Ahora bien, como la presente investigación se refiere a la presunta mora en resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de la parte demandada - Instituto de los Seguros Sociales ISS - contra la sentencia condenatoria, tenemos que la misma por ser una sentencia, el funcionario de segunda instancia debía conforme al artículo 82 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, citar a la respectiva audiencia de juzgamiento y de no producirse la misma, reiterar la citación dentro de los 10 días siguientes, es decir el 8 de noviembre de 2011, situación que no se presentó y su realización sólo se dio hasta el 23 de marzo de 2012. De esta manera, la materialidad del hecho disciplinable se encuentra probada a través de los elementos probatorios, básicamente con la certificación del trámite impartido en segunda instancia al mencionado proceso laboral, como quiera que el funcionario judicial empleara 151 días para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia condenatoria dictada en primera instancia, una vez fue recibido el expediente en su despacho. Es por eso, que es evidente la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la demandada, no obstante lo anterior, la existencia objetiva del retardo de un asunto sometido a la consideración de un funcionario judicial, no conlleva de forma necesaria a la imputación de responsabilidad disciplinaria en su contra, pues habría que determinar si la mora lo fue de manera justificada, o injustificada, lo cual si sería susceptible de un reproche disciplinario, como quiera que el retardo debe ser injustificado, y en efecto, está probado que el Magistrado CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, se dedicó por completo a las funciones a él asignadas, República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia pues en primer lugar, durante el período de la mora no participó en ninguna actividad académica, ni como docente, ni como estudiante.
Y en segundo lugar, del análisis de las estadísticas de la gestión laboral en el período comprendido entre el 27 de julio de 2011 al 23 de marzo de 2012, cuando se produjo el correspondiente fallo, obtuvo un rendimiento laboral de 339 decisiones de fondo, 654 sesiones de audiencia, 1247 autos de trámite y resolvió 60 acciones constitucionales lo cual arroja un rendimiento de 2.64% decisiones de fondo diarias,
sin tener en cuenta los autos de trámite y la asistencia a las sesiones de audiencia. De modo que se encuentra probado, que el investigado demostró que su gestión durante el período que se le endilga incurrió en mora judicial, fue suficiente y proporcional a la cantidad de labores que debía desempeñar en su ejercicio jurisdiccional, por tanto su comportamiento, esto es, por no haber resuelto de manera oportuna la segunda instancia del proceso laboral, está justificado, toda vez que no se le podía exigir más de lo que es humanamente posible atender antes de esos 151 días laborales, como se observa de las estadísticas aportadas y la evacuación de las diligencias a su cargo durante el período citado, pues cumplió con la evacuación de los asuntos a su cargo en el orden correspondiente. De otra parte, se estableció que el orden de salida de los asuntos sometidos a consideración del investigado, se desarrolló teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 1395 de 2010, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 446 de 1996, tal como lo certificara la Secretaria Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales visible a folios 129 y siguientes del cuaderno original. Además, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el Despacho del Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial
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investigado y en general la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el año 2011, fueron objeto de medidas de descongestión debido a la gran carga laboral que tenían, por eso, esta Sala considera de suma importancia indicar que a los directores de los Despachos judiciales les corresponde hacer lo que esté a su alcance para ayudar a superar la situación de atraso, como una garantía del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y es evidente que en este caso el funcionario investigado hizo lo correspondiente usando los medios administrativos que consagra la Constitución Política, y la Ley, para agilizar los trámites y lograr con la mayor prontitud posible y dentro de plazos razonables, la culminación de los procesos a su cargo, lo cual se ve reflejado en la obtención de las medidas de descongestión para la evacuación de los procesos y de las diferentes actuaciones judiciales que desarrolló en el citado período. Ahora bien, esta Sala considera que no basta con aducir la congestión laboral para tener por justificada la demora, sino que es necesario demostrar las gestiones adelantadas por el funcionario tendientes a evitar la congestión judicial, como sucedió en este caso, pues evacuó un importante número de procesos durante la mora, y también asistió a una gran cantidad de Audiencias y Salas, las cuales ameritan tiempo laborable y preparación dependiendo del tema que se vaya a tratar, pues no debe olvidarse que el proceso laboral es de naturaleza oral, que obliga al funcionario a la práctica de audiencias y a las de fallo deben asistir los miembros de la Sala de decisión, lo que no en todos los eventos hace célere su práctica. De modo, que el retardo injustificado del despacho de los asuntos sometidos a
consideración de un funcionario judicial constituye una vulneración de las garantías procesales de los sujetos intervinientes o de las partes, sin embargo ese retardo debe ser injustificado, ya que si la “mora judicial” obedece a circunstancias objetivas ajenas a la intención u omisión del operador judicial, no se podría imputar una responsabilidad disciplinaria en ese sentido, esto es, sin analizar con detenimiento las circunstancias o razones del retardo, como se dio en este caso en particular. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Por tanto, en virtud al análisis de las estadísticas realizado anteriormente, en donde se observan cada una de las actividades judiciales que adelantó el Magistrado en cuestión, es decir, las providencias de fondo que profirió, los autos de sustanciación, las pruebas y demás diligencias judiciales evacuadas en el despacho, resultando el rendimiento laboral durante el lapso de la mora endilgada satisfactorio, así como las demás circunstancias presentadas en el despacho a su cargo y teniendo en cuenta que observó el orden en resolver los asuntos; que dada la alta carga laboral existente en dicho Tribunal fue objeto de descongestión, situación por la cual la conducta omisa del investigado está justificada, lo que impide elevarle juicio de reproche disciplinario al investigado, lo cual permite a esta Sala disponer la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a favor del investigado.
Así las cosas, no encuentra esta Sala, mérito para ordenar la apertura de investigación contra del doctor CARLOS ARTURO GUARIN JURADO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por lo cual se ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias de acuerdo a lo consagrado en el del artículo 73, en concordancia con el artículo 210 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias República de Colombia 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia adelantadas contra el doctor CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)