CSDJ - F11001010200020120049500ADJUNTA20120411063628-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120049500ADJUNTA20120411063628-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., 9 de abril de 2012 Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200495 00 Aprobado Según Acta No. 25 de la misma fecha Asunto: Improcedencia recurso de amparo ASUNTO Aceptada la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide la acción de tutela instaurada por JOSÉ DAVID GÓMEZ VELÁSQUEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 1 Los mismos fueron aceptados en providencia del 23 de marzo de 2012 (fl.12).
JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el JUZGADO 17
LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES El actor acudió al recurso de amparo para solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Adujo que en condición ex servidor público y pensionado del Municipio de Medellín, presentó –el 2 de octubre de 2007demanda de “nulidad y
restablecimiento del derecho contra las resoluciones # 0162, 0261 y 764 de 2007 expedidas por el Municipio de Medellín a través de la Secretaria de Servicios Administrativos, mediante las cuales se negó el reajuste de las mesadas pensionales” y en la referida causa solicitó se ordenará al ente territorial demandado “el reajuste de las mesadas pensionales en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992”. Manifestó que el proceso fue repartido al Juzgado 22 Administrativo de Medellín, instancia judicial que “en providencia del 9 de febrero del año 2009…ordenó remitir el proceso a la justicia laboral ordinaria por considerar que la jurisdicción contenciosa no era competente para resolver un conflicto propia de la seguridad social” fue por ello que el expediente se repartió “al juzgado 17 laboral del circuito de Medellín el 4 de junio de 2010. En julio del año resolvió que tampoco tenía jurisdicción y decidió remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de jurisdicción”, sin que hasta la fecha [29 de febrero de 2012] se haya decidido cual “jurisdicción es la competente sino que no se ha proferido un fallo de fondo sobre mis pretensiones”. Agregó que es una persona de la tercera edad –toda vez que cuenta con 82 añosy por ello “no hay justificación alguna para que una demanda que fue presentada en el año 2007 no haya sido decidida, máxime cuando el derecho que está invocando como sustento de la misma, el derecho a obtener pronta,
eficiente y oportuna justicia” y –a su juiciose viola el derecho a la igualdad al no reconocérsele el reajuste a la mesada pensional. Explicó las razones a partir de las cuales considera tener derecho al reconocimiento del derecho reclamado y solicitó “ordenar al Consejo Superior de la Judicatura a que dentro del término perentorio de 48 horas, resuelva el conflicto de jurisdicción. Ordenar al juez competente a que dentro de las 48 horas siguientes a recibir el expediente, adopte la decisión de fondo, tutelando el derecho a la igualdad. Ordenar al Municipio de Medellín como mecanismo transitorio y mientras se surte el proceso ordinario, me haga los reajustes a la mesada pensional”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Previa aceptación del impedimento manifestado por los referidos Magistrados (fl.52), el a quo –por auto del 23 de marzo de 2012admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, compareció el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.62) e indicó que el conflicto de jurisdicciones presentado entre los Juzgados 17 Laboral y 22 Administrativo, ambos de la ciudad de Medellín “fue decidido por esta Sala Superior del 11 de agosto de 2010” por tanto “es fácil concluir que ningún derecho fundamental se ha vulnerado” al actor “pues se resolvió de forma oportuna y remitió al Juzgado de conocimiento según constancia secretarial, el 28 de septiembre de igual año,
por ende, ninguna mora hubo al respecto, por el contrario, se respetaron los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia”. Agregó que el actuar del tutelante, no se ofrece respetuoso del principio de inmediatez, razón por la cual solicitó declarar improcedente el recurso de amparo. Por su parte el Juez 22 Administrativo del Circuito de Medellín (fl.69) dio a conocer que sí bien es cierto –el 9 de febrero de 2009el juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso adelantado por el actor “no puede decirse lo mismo…de que a la fecha no se ha decidido cual es la jurisdicción competente y en consecuencia no se ha proferido un fallo de fondo sobre las pretensiones”, toda vez que dicho asunto ya fue decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y además “mediante providencia del día diez (10) de junio de 2011 este despacho dictó sentencia en el proceso radicado 2007-00270 en el cual se resolvió declarar la nulidad de las resoluciones No. 162, 261 y 764 de 2007 y ordenó el restablecimiento del derecho en los términos ahí señalados, providencia notificada por edicto fijado el diecisiete (17) de junio de 2011 y desfijado el veintiuno (21) de junio de 2011”. Agregó que el expediente se encuentra “en el Tribunal Administrativo de Antioquia surtiendo el trámite de recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia por el demandado” por tanto –según su criteriono
ha lesionado los derechos fundamentales invocados por el tutelante y solicitó “negar [el amparo] por carencia actual de objeto”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 16 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela. La Sala Dual estima que la primera tarea que aborda el juez de amparo previo al análisis sustantivo de las pretensiones, consiste en identificar los presupuestos –de orden formalque soportan la procedencia de la acción de tutela, análisis que impera efectuar en el sub examine, pues de no reunirse los mismos no se está facultado para abordar el debate material de las aspiraciones constitucionales propuestas por el tutelante. En efecto, la Sala acogiendo la jurisprudencia consolidada por esta Corporación estima que sí bien es cierto -en principiola acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa desnaturalizar su carácter esencial de ser un mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales -pues la finalidad última de la mismaes la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional superior. Por ello, en la ya decantada doctrina proferida por la Corte Constitucional, se
insiste en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia filosofía institucional, esto es la de ser un mecanismo judicial de amparo inmediato de los derechos fundamentales; así las cosas atendiendo los dictados de la jurisprudencia constitucional es fácil concluir que: “3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo
en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575/02. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda
a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”3. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”4 Posición por demás ulteriormente refrendada en sentencia de
constitucionalidad en la cual fueron recogidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y donde el citado Tribunal Constitucional precisó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos 3 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-635 de 2004 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 institucionales legítimos de resolución de conflictos”6. (las negrillas y subrayas son de la Sala) En tal orden de ideas y de cara a las situaciones concretas en las cuales se encuentran las peticiones del actor, ciertamente no existe razón para que se pretenda mediante esta acción conjurar –presuntasirregularidades
imputables a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando en providencia del 11 de agosto de 2010 (fl.31) resolvió el conflicto negativo de jurisdicción “suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo de Medellín y Diecisiete Laboral de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor JOSÉ DAVID GÓMEZ VELÁSQUEZ contra el Municipio de Medellín” oportunidad procesal en la cual se asignó el conocimiento del mismo a la jurisdicción administrativa. (fl.38) Por lo tanto cualquier censura propuesta sobre dicha conducta procesal no se ofrece respetuosa del principio de inmediatez y no corresponde al juez de tutela entrar a analizar el fondo de los alegatos planteados con el recurso de amparo, más cuando se observa que los mismos no se atemperan a la realidad procesal, toda vez que la Colegiatura accionada dictó la providencia reclamada por el actor hace ya un considerable lapso que no avala su revisión por parte de este mecanismo judicial de protección superior. Ahora bien, en el devenir procesal del presente recurso de amparo se identificó –pese a que dicho dato fue omitido por el tutelanteque el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia fechada el 10 de junio de 2011 accedió al reconocimiento de las pretensiones del actor y en 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 consecuencia ordenó a la entidad territorial demandada “al reajuste de la
pensión del demandante…con aplicación de la Ley 6º de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 con efectos fiscales a partir del 5 de marzo de 2004, siempre y cuento la pensión presentare diferencias con los aumentos salariales respectivos, todo ello con aplicación de la fórmula de indexación señalada en la parte motiva, moviendo la respectiva base pensional con inclusión de dichos reajustes con incidencia en las mesadas posteriores, descontando el valor de los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado” (fl.81). Según constancia secretarial obrante en el plenario, se tiene que la citada determinación fue notificada por edicto el 17 de junio siguiente e igualmente “el día 2 de agosto de 2011 a las 3:00 p.m. se celebró audiencia de conciliación previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en la cual se declaró fallida la diligencia y en consecuencia se ordenó surtir el recurso de apelación interpuesto, finalmente el 12 de agosto de 2011 el expediente fue llevado a la Oficina de Apoyo Judicial para ser remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia para surtir el recurso de apelación y es su estado actual” (fl.83). Así las cosas siendo este el momento procesal en el cual se encuentran las aspiraciones del actor, fácil es concluir que la referida causa administrativa, se encuentra en trámite pendiente que se desate el recurso de apelación y frente a tal particularidad procesal, no le está permitido al juez de amparo desplazar la órbita de competencias establecidas y determinar el sentido que debe
dársele a las decisiones que se profieran en su interior o direccionar el impulso bajo el cual debe surtirse el mismo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-578/06 donde estableció: “Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales…es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto7; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador8, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas9 en los procesos judiciales10. Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales 11 del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley 12 , especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales13, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos or7 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 10 Corte Constitucional. T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. dinarios de defensa dentro del proceso judicial,14 circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”. Así las cosas, atendiendo la jurisprudencia constitucional en cita, la Sala Dual debe concluir que -en principiola acción de tutela no procede para atacar decisiones judiciales dictadas al interior del proceso contencioso
administrativo sí el mismo se encuentra en curso y al momento presente está pendiente que se desate el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que de manera favorable atendió las pretensiones del tutelante y menor utilizar la acción de tutela para provocar se desate tal instancia laboral. Es por lo anotado que esta Sala Dual considera que el actuar del proponente de amparo, no se ajustó a los requisitos que -para la procedencia del recurso de amparoexige la doctrina de la Corte Constitucional y siendo consecuentes con lo que se viene refiriendo debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, sin que pueda el juez de tutela entrar a conocer el fondo del asunto por no estar reunidos los requisitos que lo facultan para tal propósito. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios (…)”. Dichas personas no integraban el pasivo del
proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el señor JOSÉ DAVID GÓMEZ VELÁSQUEZ de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese esta decisión a todos los intervinientes y de no ser impugnada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada