CSDJ - F11001010200020120049601ADJUNTA20120601091745-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120049601ADJUNTA20120601091745-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: EDILBERTO CARRERO LÓPEZ No. Radicación: 110010102000201200496 01 Ref. TutelaFallo Segunda Instancia Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Accionante: Luis Herneyder Arévalo.
Decisión: Confirma Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha.
ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela dictada el 12 de abril de 2012 por la Sala Dual No. 22 de la misma fecha, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del recurso de amparo adelantado por el Dr. IGNACIO LAMAR LEAL, actuando como apoderado judicial del Dr. LUIS HERNEYDER AREVALO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. En la que se decidió “DECLARAR
IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA”.
ANTECEDENTES El actor acudió a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principios rectores del procedimiento disciplinario, el que estimó lesionado por las autoridades judiciales demandadas y para lo cual narró los siguientes hechos: Indicó que la decisión sancionatoria de primera instancia, desconoce los tratados
internacionales y normas constitucionales, trae a colación innumerables sentencias que hacen referencia a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero no se refirió al asunto jurídico de fondo que es la improcedencia de la acción de tutela por inmediatez. FALLO IMPUGNADO El a quo por sentencia del 12 de abril de 2012 (fl.132), decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA” (fl.140) y para arribar a la resolutiva en referencia consideró que en el presente caso, no existió respeto por el principio de inmediatez, toda vez que desde el momento mismo que adquirió ejecutoria la sentencia de segundo grado y la interposición del recurso de amparo “han trascurrido más de once (11) meses, sin que el actor haya acudido a la acción de tutela para poner de presente la inconformidad respecto de la ejecución de la respectiva sanción”. En donde la Sala Dual de conocimiento estuvo integrada por la magistrada Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA y el Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGA, este último actuando como Magistrado Ponente. Resaltó que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial de protección inmediata, requisito que –en el presente casose desdibuja con el actuar procesal del peticionario de amparo. IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación el día 19 de abril de 2012 (fl.146) e indicó que para ponderar el presupuesto de la inmediatez, se dedica a enumerar varias sentencias de la Corte Constitucional, tales como; C-590-2005, T-774-2004, C-5921992, C-543-1992, entre otras, además señala la relevancia de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está legitimada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, termina diciendo: “La sentencia que se cita permite el amparo constitucional solicitado, por cuanto actuar de manera diferente es sinónimo de denegación de justicia, con la consecuente violación de los derechos fundamentales aquí invocados…”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Tal como lo ha sostenido esta Sala de Conjueces -en su consolidado precedentesi bien es cierto que en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de ser un mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. Por ello, en la ya cimentada jurisprudencia que sobre este punto ha proferido la Corte Constitucional, se ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de
un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza; es por ello que ha efectuando un recuento sobre el tema, concluyó: “3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo1. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575/02. razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos:
“(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”2. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”3 Posición por lo demás ulteriormente refrendada en sentencia de constitucionalidad en la cual fueron recogidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”5. (las negrillas y subrayas son de la Sala) 3 Corte Constitucional. Sentencia T-635 de 2004 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 Así -en el evento de ocupacióny de cara a la jurisprudencia antes citada, ciertamente no se encuentra razón para que se pretenda mediante esta acción, conjurar presuntas irregularidades imputables a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dictar la providencia calendada el 16 de marzo de 2011 (fl.57) en la cual se declaró su responsabilidad por desconocer el Estatuto Deontológico que regula el ejercicio de la profesión del derecho, siendo este el extremo temporal desde el cual debe iniciarse el estudio de la razonabilidad
para predicar la interposición temprana del recurso de amparo. En efecto, la solicitud de protección de la actora debe analizarse a la luz de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-570 de 2005, donde señaló que los elementos que permiten verificar el plazo razonable en la interposición de las acciones de tutela contra decisiones judiciales, deben ajustarse a una mayor rigurosidad dada la naturaleza de las mismas y de esa manera guardar de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada: “Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Pues bien, como ya se dejó sentado fáctica y cronológicamente, se advierte el
transcurso de un considerable lapso entre la emisión por parte de la Corporación Judicial accionada del fallo cuestionado y la primigenia interposición de esta acción de tutela, situación que no permite sostener el respeto al principio de inmediatez, pues el recurso de amparo se interpuso ante esta Colegiatura el 28 de febrero de 2012 2010 dejando -el actortranscurrir aproximadamente 11 meses desde que dictó la decisión atacada, lapso que no puede considerarse como respetuoso del requisito de inmediatez exigido por la doctrina constitucional. De otra parte, tampoco el acervo probatorio permitió constatar la existencia de circunstancias excepcionales que hubieren colocado al actor en condiciones de imposibilidad para efectuar una interposición temprana del recurso de amparo. En tal sentido y siendo los anteriores los presupuestos fácticos y jurídicos, es imperativo concluir que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para predicar la procedencia de la acción de tutela y en consecuencia es necesario CONFIRMAR la decisión de instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada donde se declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por el abogado LUIS HERNEYDER
AREVALO.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez Ponente
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ
Conjuez HERRERA Conjuez
ORLANDO ENRIQUE PUENTES JESUS ANTONIO GUARNIZO
Conjuez PALACIO Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial