CSDJ - F11001010200020120049900ADJUNTA20120910153001-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120049900ADJUNTA20120910153001-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2.012).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200499 00 /1773C Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha.
ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en Sala 044 del 24 de mayo de 2012, procede esta Sala a pronunciarse sobre el conflicto de Jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 18º Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor RUBÉN DARÍO
HERNÁNDEZ ZAPATA, contra la E.S.E HOSPITAL GILBERTO MEJÍA MEJÍA.
HECHOS El día 22 de octubre de 2008 el ciudadano en mención presentó demanda ante la jurisdicción Ordinaria Laboral con el fin de obtener la indemnización por despido sin justa causa, indexación y costas, por el cual había sido perjudicado por parte de la E.S.E HOSPITAL
GILBERTO MEJÍA MEJÍA.
El asunto se llevó a cabo en el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), hasta
el momento de proferir sentencia el 26 de abril de 2010, ABSOLVIENDO a la entidad demandada de lo pretendido por el demandante, en consideración a que “la labor desplegada por el actor es una actividad ajena a la construcción y sostenimiento de una obra pública; en consecuencia se trata de un empleado público y no de un trabajador oficial, por lo que, para la consecución de sus derechos laborales, deberá acudir a la jurisdicción contencioso – administrativa”. 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201200499 00 /1773C
Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el 29 de abril de 2010, pronunciándose la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia de origen y ADICIONÁNDOLA en el sentido de disponer el envío del expediente a los Juzgados Administrativos (reparto) de Medellín, con el fin de conocer el asunto.
Una vez repartido el asunto, según la determinación antedicha, el Juzgado 18º Administrativo del Circuito de Medellín, mediante proveído del 13 de febrero de 2012, después de hacer consideraciones alusivas a la COSA JUZGADA, y a que el demandante se desempeñaba como trabajador oficial de la E.S.E demandada, concluyó que no podía
asumir el conocimiento del proceso “por cuanto con la sentencia de fondo dictada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral quedaron agotadas las pretensiones del actor, en tanto se absolvió a la demandada, lo cual no significa nada distinto a establecer que no era responsable de las pretensiones contra ella incoadas por el demandante”. En consecuencia dispuso la remisión de la actuación a esta Superioridad con el fin de “dirimir la colisión negativa de competencia entre la Jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado 18º Administrativo del Circuito, y la justicia ordinaria, en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201200499 00 /1773C
Referencia: Colisión de Competencias
Sala Plena 2.- Problema jurídico. Sea lo primero advertir si se está de cara a un conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta que el proceso promovido a través de apoderado por el señor RUBEN DARÍO
HERNÁNDEZ ZAPATA ya se finiquitó en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al haberse decidido de fondo el tema objeto de debate, por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), cuando resolvió ABSOLVER a la E.S.E HOSPITAL GILBERTO MEJÍA MEJÍA, de los cargos formulados por el demandante. Teniendo como referente los argumentos expuestos, es evidente que no se cumplen los requisitos legales para dilucidar una colisión de competencias, puesto que en el caso concreto no existe conflicto ni pugna para asumir la referida actuación procesal, lo anterior con base en el estudio y decisión de fondo que hiciera en su momento el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), pues a no dudarlo resolvió sobre las pretensiones del demandante, en favor de la entidad demandada, absolviéndola, decisión que fue confirmada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído calendado del 13 de diciembre de 2011. De suerte que, esta Sala debe abstenerse de resolver el conflicto en razón a la existencia de COSA JUZGADA en el caso sub judice, y al incumplimiento de los requisitos que permitan establecer que hay alguna colisión de competencias, lo cual le impide asumir cualquier conocimiento del proceso. Lo anterior ha de recalcarse aún frente a la posición del Juzgado 18º Administrativo del Circuito con relación a lo dispuesto en el proveído de fecha 13 de febrero de 2012, cuando erróneamente plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.
En síntesis, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Plena
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concluye que debe inhibirse la misma en el conocimiento del asunto por carecer de competencia, en razón a que el proceso objeto de debate está revestido bajo el presupuesto de cosa juzgada y no se cumplen los requisitos del conflicto de competencias plasmado en la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE: 1: INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 2: DEVOLVER el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) y enviar copia de la presente decisión al Juzgado 18º Administrativo del Circuito de Medellín, y a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para su conocimiento.
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena 3: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (Ad Hoc) 5 República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá D. C., 9 octubre de 2012
ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO 18
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA.
Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 76 del 5 de septiembre de 2012
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Rad. Nº 110010102000201200499 00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración del voto en el asunto de la referencia, donde la sala decidió inhibirse de dirimir el conflicto planteado por las autoridades colisionantes, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor RUBÉN HERNÁNDEZ ZAPATA contra la E. S.E. HOSPITAL GILBERTO MEJÍA MEJÍA, mediante la cual el actor pretende obtener la indemnización de perjuicio por el despido injustificado. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena Lo anterior por cuanto en el presente evento considero, que la Sala no debió inhibirse para
tomar una decisión por cuanto lo procedente era como se dijo en el proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Ponente doctor PEDRO ALONSDO SANABRIA, proyecto que compartíamos donde se remitía el expediente al juzgado de origen, por existir fallo definitivo en el asunto debatido, razón que impedía cualquier pronunciamiento por parte de esta Colegiatura. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración del voto anunciada en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado OHL 7