CSDJ - F11001010200020120050100ADJUNTA20130508120019-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120050100ADJUNTA20130508120019-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dos de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 19 de marzo de 2013 Radicado. 110010102000201200501 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento propuesto por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y negados los presentados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, ANGELINO LIZCANO RIVERA y quien acá funge como ponente3, procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la decisión proferida en 1 Con providencia de esta misma fecha se le niega el impedimento por segunda vez, en tanto ya fue decidido en Sala de Conjueces. 2 Con providencia de esta misma fecha se le niega en segunda oportunidad el impedimento, aunque por causa diferente. 3 Se tiene en autos providencia suscrita por los señores Conjueces, del 27 de junio de 2012, a folios 138 al 140, en el que ACEPTARON impedimento del Dr. Villarraga Oliveros y NEGARON el propuesto por María Mercedes López, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polaco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, al igual que del entonces magistrado Jorge Armando
Otálora Gómez, en el entendido que la aceptación se fundamenta en el hecho de tener interés directo el Magistrado Villarraga Oliveros en tanto respondió como Presidente de la Sala la Acción de Cumplimiento y ordenó la compulsa de copias y, frente a lo NEGADO, sostuvo la providencia que los Magistrados no participaron dentro de esa acción constitucional. proceso de acción de cumplimiento interpuesta por ASONAL JUDICIAL contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Se trata de las preliminares surtidas con ocasión del oficio PSD-0063 del 7 de febrero de 2012, suscrito por el Magistrado HENRY VILLARRA OLIVEROS en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual remitió copia de un incidente de nulidad por él propuesto en representación de la Colegiatura, al interior del proceso de Acción de Cumplimiento incoada por ASONAL JUDICIAL contra esta misma Sala y tramitado bajo el radicado 250002324000201100744-01 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tal compulsa se dio, para que se “investigue al precitado funcionario judicial y a sus compañeros de Sala, por las posibles irregularidades en el trámite de dicha acción de cumplimiento”. Preliminares. Se dieron por auto del 25 de julio de 2012, en aras de verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria y si se ha actuado al amparo de causal eximente de responsabilidad conforme la previsión del artículo 150 del C.D.U., en consecuencia se ordenó la práctica
de pruebas, como allegar copia de la actuación surtida en la Acción de Cumplimiento, notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inculpados. Notificado el auto anterior al Magistrado LUÍS MANUEL LASSO LOZANO, rindió por escrito las explicaciones del caso, para referirse a cada punto de los señalados en el incidente de nulidad propuesto contra lo actuado en la Acción de Cumplimiento, por estimar vulnerados los derechos defensa desde la admisión de la demanda, de cuyo sustrato se avizora que la rapidez dada al trámite de notificación, lo fue por lo perentorio de los términos para ese tipo de acciones previstos; asímismo puso de presente, el no haber incurrido en irregularidad cuando continuó con las diligencias una vez surtida la notificación, porque según el informe del notificador, todo se dio conforme a la Ley; de igual forma señaló que al haberse actuado con posterioridad en esa acción por la entidad accionada, se subsanó cualquier vicio en ese sentido como reza el artículo 143 del C.P.C., asunto confirmado por el Consejo de Estado en su momento. Se allegó como prueba previamente requerida, copias del proceso de Acción de Cumplimiento incoada por ASONAL JUDICIAL contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A folios 180 a 184, se tiene la acreditación de sujeto disciplinable del Magistrado LUÍS MANUEL LASSO LOZANO, perteneciente a la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.549.196
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la compulsa de copias ordenadas por la Presidencia de este cuerpo colegiado, mediante la cual consideró, existían irregularidades en el trámite de la Acción de Cumplimiento incoada por ASONAL JUDICIAL contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo objeto era lograr el nombramiento inmediato de las listas de elegibles para entonces reportadas por la Sala Administrativa de la misma Corporación, en los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, conforme al artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo a las vacantes ya reportadas. Consideró el Presidente de entonces de esta Sala Superior que se “investigue al precitado funcionario judicial y a sus compañeros de Sala, por las posibles irregularidades en el trámite de dicha acción de cumplimiento” y, a decir del escrito por el cual deprecó nulidad de la acción constitucional, se “investigue la actuación de los funcionarios y empleados judiciales que intervinieron, en tanto son omisiones y violaciones que rayan con el Código Penal”. Conforme a lo anterior, perentorio se hace realizar un recuento de lo acontecido en la citada Acción Constitucional de Cumplimiento, instaurada el
29 de noviembre de 2011 y admitida mediante auto del 2 de diciembre de ese año por el Magistrado LASSO LOZANO, proveído en el cual informó que 4Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. la decisión de fondo se adoptaría “dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión…”. A folio 34 obra informe de citación del notificador, en el cual hizo constar que con el fin de notificar al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, todas “las notificaciones son recibidas en el área jurídica y posteriormente remitidas al interesado”. El 15 de diciembre de 2011, se emitió auto ordenando la práctica de pruebas, entre ellas, solicitar al Presidente de la Sala accionada explicaciones de “las razones por las cuales no se han nombrado los magistrados de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura de Antioquia (2), Bolívar (1), Caquetá (2); Chocó (2), Cundinamarca (1), Huila (1), Nariño (2), Riohacha (1) y Tolima (1) de las respectivas listas de candidatos remitidas por la Sala Administrativa de la misma entidad en el año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996”. Librado el 16 de ese mes el oficio de requerimiento, se registró informe del notificador el 16 de enero de 2012, en que consignó: “de otra parte, el oficio N° 11-5853 dirigido al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C.S.J del Palacio de Justicia, no fue recibido el día 13 de Enero de 2012, en razón a que por disposición de esa corporación, sólo se reanudaba la radicación de documentos el día 16 de Enero de 2012. Fecha en la cual se hizo entrega en dicha corporación”. Acto seguido, se registra oficio No. PSD-0014 del 18 de enero de 2012, respuesta ofrecida por el entonces Presidente de esta Sala Superior -ver fl. 49 a 52, en el cual solicitó desestimar “la pretensión de ASONAL JUDICIAL, pues esta Sala ha venido cumpliendo con lo señalado en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996”, para lo cual hizo un relato de las actuaciones administrativas surtidas por este Colegiado en punto de los nombramientos de los Magistrados en carrera de la Jurisdicción Disciplinaria. La acción constitucional fue decidida mediante sentencia del 24 de enero de
2012, en la cual se declaró el incumplimiento parcial del inciso primero del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 por parte de esta Superioridad, en consecuencia dispuso que el Colegiado accionado en el término de 10 días, emitiera los actos de nombramiento en propiedad para las vacantes que a la fecha no han sido provistas, esto es, las de Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia, Bolívar, Caquetá, Chocó, Huila, Nariño, Guajira y Tolima. Al tiempo que accedió a la solicitud de Coadyuvancia solicitada por el Dr.
NESTOR RAÚL CORREA HENAO.
A momento de notificar la decisión, el notificador dejó constancia en el sentido de que los Magistrados de la Sala accionada “no reciben notificadores a sus despachos, por tal motivo esta notificación fue radicada por correspondencia el día 27/01/2012 cumpliendo a cabalidad con la entrega del documento por parte del Tribual Administrativo de Cundinamarca y este servidor” -Ver folio 197 cuaderno anexo-, y a folio 199 obra constancia en manuscrito del notificado haciendo saber que ese acto de publicación se realizó el 30 de enero de 2012. Fue así que mediante memorial del 1° de febrero de 2012, el Presidente de la Sala accionada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 13 de febrero de ese año. Al efecto, se pronunció el 29 de marzo de 2012 el Consejo de Estado a
través de la Sección Quinta, con ponencia de la H. Magistrada SUSANA BUITRAGO VALENCIA6, en el sentido de confirmar la sentencia apelada y, adicionó el numeral primero de la misma en el sentido de “entender incluida dentro de la orden adoptada la vacante no provista en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”. En cuaderno separado de esa Acción de Cumplimiento, se tramitó el incidente de nulidad, el cual contiene solicitud en ese sentido presentada el 01 de febrero de 2012 por el Presidente de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, bajo el entendido de haberse vulnerado el derecho de defensa por irregular notificación de la demanda, sin embargo se profirió sentencia en ese caso, sin integrar “el Litisconsorcio Necesario por Activa o el Litisconsorcio Facultativo por Activa, vinculando a cada uno de quienes eran beneficiarios de los actos administrativos (acuerdos) proferidos por la Sala Administrativa y con los cuales se conformó la lista de elegibles de los Magistrados en Propiedad de los Consejos Seccionales de la Jurisdicción Disciplinaria….”. Ante tal incidente, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dr. LUÍS MANUEL LASSO LOZANO, en auto del 3 de febrero de 2012 ordenó el traslado por tres días a las partes en virtud de no estimar necesario la práctica de pruebas. En providencia7 del 13 de febrero de 2012, en Sala Plural, decidió el Tribunal negar la nulidad8 deprecada por el Presidente de la Sala Jurisdiccional
6 Acompañada en la firma de esa sentencia de segunda instancia con los H. Magistrados Mauricio Torres Cuervo y Alberto Yepes Barrero 7 La negativa de la nulidad fue suscrita por los Magistrados Luís Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya, los mismos que decidieron la sentencia de acción de cumplimiento 8 Los argumentos para negar la nulidad planteados en esa providencia, consisten en que “Revisado el expediente se observa, en primer término, que si bien el auto admisorio de la acción de cumplimiento no se notificó personalmente al señor Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura sino que fue recibida por un funcionario llamado Ludwing Torres, ásistente IÍ, ello obedeció a que por disposición de dicho órgano de Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tiempo que rechazó la aclaración de la sentencia por extemporánea, a petición hecha del ciudadano Jesús Antonio Silva Urriago. Con ese recuento, las copias del expediente contentivo de la acción constitucional de cumplimiento y las explicaciones ofrecidas por el Magistrado LASSO LOZANO, es suficiente para evaluar la indagación preliminar surtida en el caso de autos. En concreto, la inconformidad denunciada disciplinariamente, estriba en que se vulneró el derecho defensa y debido proceso con las irregularidades dadas en la notificación del auto admisorio de la Acción de Cumplimiento incoada por ASONAL JUDICIAL contra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, justicia las notificaciones no se reciben personalmente sino que deben dejarse en el ´área jurídicá,
según informe rendido por el notificador de esta sección, señor José Rafael Rincón García…No obstante la notificación si se produjo puesto que el órgano accionado, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actuó en el proceso de acción de cumplimiento a través del informe que rindió su presidente, H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien mediante memorial del 18 de enero de 2012, recibido en este Tribunal el 19 de enero de 2012, se opuso a las pretensiones de la demanda, expuso sus argumentos y acompañó pruebas documentales con las cuales respaldó su defensa. “dicho en otros términos en el caso concreto hubo notificación del auto admisorio de la acción de cumplimiento por conducta concluyente la cual opera, según el artículo 330 del C.P.C., cuando una parte manifiesta conocer una determinada providencia o la menciona en algún escrito que lleva su firma, pues en la respuesta al informe solicitado por este Tribunal el H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco se pronunció sobre la acción de cumplimiento al punto que solicitó “se desestime la pretensión de ASONAL JUDICIAL, pues esta Sala ha venido cumpliendo con lo señalado en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996. “Además, como se dijo líneas arriba, tanto los argumentos como las pruebas rendidas en dicho informe se tuvieron en cuenta al momento de dictar sentencia en el presente caso por lo que no se advierte que se hayan vulnerado los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura. “De otra parte, el argumento de que no se integró el litis consorcio necesario por activa en el
sentido de vincular a los beneficiarios de los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa y con quienes se conformó la lista de elegibles, con lo cual se les habría desconocido sus derechos, también debe desestimase; ya que el artículo 143, inciso 3, del C.P.C. dispone que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo puede alegarse por la persona afectada, es decir, para el caso concreto, por los beneficiarios de los acuerdos a los que se han hecho referencia y no por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura”. de paso se desconoció el derecho de contradicción y resolvió mediante sentencia de primera instancia, sin integrar el litisconsorcio necesario por activa o litisconsorcio facultativo por activa al no vincular a quienes eran beneficiaros de los acuerdos con los cuales se conformaban las listas de elegibles de Magistrados en propiedad de la Jurisdicción Disciplinaria. Ab initio y respecto del asunto objeto de controversia disciplinaria, precisa la Sala en afirmar lo inconveniente que resulta obligar a los Magistrados de esta Colegiatura a decidir por vía disciplinaria respecto de la conducta funcional de quienes decidieron en su contra la Acción de Cumplimiento para proveer cargos en esta jurisdicción, en tanto ese amparo constitucional siempre estuvo dirigido y decidido contra la institución, más no en punto de Magistrado en particular y menos en forma exclusiva contra el Presidente como representante de la misma; pues reviste a los vencidos en juicio de facultad para adoptar providencias disciplinarias en pro o en contra de quienes autónomamente resolvieron mediante acción constitucional sobre las
pretensiones puestas de presente. No es sano y se presta a suspicacias, que el vencido en juicio se constituya simultáneamente en juez natural de aquellos funcionarios que profirieron una determinación en ese sentido, aunque constitucionalmente se tenga la competencia para ello, pero este juez como cualquier otro, está sometido al imperio de ley y conforme a ella actúa. Por lo tanto, en acatamiento a las decisiones judiciales, como la proferida por la Sala de Conjueces el día 27 de junio de 2012, al no aceptar el impedimento de la mayoría del Colegiado, tal providencia se constituyó en ley del proceso, por ende, respetuosos tanto del orden jurídico como de las disposiciones de los jueces, se procede a calificar las preliminares conforme al material probatorio relacionado en los antecedentes aludidos previamente. De entrada advierte la Sala, la precaución a tomar en el sentido de no inmiscuirse en la autonomía funcional que le asiste a quien tramitó el expediente constitucional en primera instancia y los funcionarios que le acompañaron en las diferentes decisiones proferidas al interior del mismo, con el cuidado igualmente de no avalar situaciones de hecho que vayan en detrimento de derechos y garantías de quienes intervienen en cualquier litigio independiente de su naturaleza. Los cuestionamientos de esta índole no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho
disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia9, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de 9 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la
función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1991 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. Aterrizando en el caso en concreto, ha de tenerse en cuenta, que las presuntas irregularidades puestas de presente por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante incidente de nulidad, lo hizo a través de memorial con data del 1° de febrero de 2012, esto es, con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia en la Acción Constitucional de Cumplimiento incoada por ASONAL JUDICIAL contra esta Superioridad, que lo fue el 24 de enero de esa anualidad, para retrotraer la actuación a los inicios de la misma, pero tal
situación confrontada con la alegada irregularidad no trasciende al derecho disciplinario en virtud de los procedimientos previstos para regular ese tipo de actuaciones. Sin entrar en controversia en punto de quien tiene la razón para decir si se desconoció o no el derecho de contradicción y defensa por la presunta irregular notificación de auto admisorio de la Acción de Cumplimiento, lo cierto es que la Colegiatura accionada tuvo garantizado dicho derecho, el cual es cierto, trasciende a la naturaleza de fundamental por virtud del constituyente de 1991, porque para el Magistrado instructor de esa acción fue suficiente el informe presentado por el notificador, cuyo documento público no tenía dudas como tacharlo en ese momento, al consignar en el mismo que las notificaciones no se recibían en los despachos y procedió a radicar la notificación en la oficina pertinente que se le informó. Esa comprobación era obvio hacerla ante la puesta de presente por parte interesada, pero llegado el momento procesal, se encontró que tampoco era necesario valorarla, por razón legal, como el encontrar que la Corporación accionada respondió oportunamente a la demanda y se opuso a la misma con petición específica que “se desestime la pretensión de ASONAL JUDICIAL”, bajo el argumento explicado detalladamente, de venir cumpliendo con lo señalado en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996. Esa respuesta y oposición a las pretensiones de la ASONAL JUDICIAL, fue suscrita por quien en ese momento tenía la representación de la Colegiatura en su calidad de Presidente, en oficio PSD-0014 del 18 de enero de 2012, es
decir, mucho antes de proferirse la sentencia a-quo, argumentos refutados en esa instancia10, sólo que no tuvieron la prosperidad esperada y el litigio se resolvió en disfavor de la Corporación, pero lo significativo, es que la accionada se enteró de la demanda y conforme a ese conocimiento intervino en el trámite de la misma oponiéndose a las pretensiones. De acuerdo con esa realidad fáctica, puede afirmarse como lo hizo el funcionario indagado, que cualquier falencia, si es que la hubo, en punto de la notificación del auto admisorio, quedó subsanada, pues si bien es cierto fueron personas diferentes quienes intervinieron y ejercieron los derechos de esta Corporación en calidad de Presidentes, también lo es que no se trata de asunto personal sino institucional, por ende, independientemente quien haya actuado en tal condición, fueron los intereses institucionales los que se defendieron en el decurso y trámite de esa acción y a través de los funcionarios para ello habilitados Desde el punto de vista procesal, no trasciende a lo sustancial cuando se matrícula, como el derecho de contradicción y defensa, en esa naturaleza 10 A folio 204 vto del cuaderno anexo, señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que definió el 24 de enero de 2012: “En oficio….el señor Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud…., en el sentido de que se desestime la acción porque dicha Sala ha venido cumpliendo con el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 en la medida en que ha realizado los procedimientos establecidos en su
reglamento interno y en el artículo 133 de la ley en mención con el fin de efectuar los nombramientos. “Sobre el particular la Sala advierte que si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior ha provisto, en su condición de corporación nominadora, tres (3) vacantes de total de cargos de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura, ya mencionados, tales actuaciones no completan la exigencia establecida por el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, que no prevé consideración distinta a la de que una vez transcurridos 10 días del recibo de la lista debe efectuarse la provisión del cargo”. constitucional, el hecho de ponerse de presente con posterioridad irregular notificación de auto admisorio pero se actúa en el proceso sin proponer la nulidad, tal como reza el artículo 143, inciso 6° del C.P.C. Es suficiente entonces, lo dicho, para asegurar como se hace, la intrascendencia de tal afectación, que desde lo fenoménico no se dio, por ende, no incursionó en el mundo jurídico para evaluar desde la afectación al deber funcional ese hecho en concreto, corroborado ello por el mismo Consejo de Estado, cuando al decidir por vía de apelación esa Acción Constitucional en Sección Quinta, con ponencia de la Magistrada SUSANA BUITRAGO VALENCIA, desestimó tal pretensión11 que fue reiterada en la alzada, al precisar que no se evidenció vulneración a derechos fundamentales de la Corporación accionada, en atención a su intervención activa dentro del proceso. 11 En la sentencia de segunda instancia del 29 de marzo de 2012 en esa Acción de Cumplimiento,
refirió la Sección Quinta: “Expresa el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la Sala que representa porque no se notificó en debida forma el auto por medio del cual se admitió la acción, situación que puso de presente ante el a quo a través de un incidente de nulidad, el cual decidió desfavorablemente el a quo en providencia del 13 de febrero de 2012. “Estudiado el expediente la Sala no observa que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se le haya trasgredido en primera instancia los derechos fundamentales a que ha hecho relación. “En efecto, se aprecia que en escrito de 19 de enero de 2012, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco, Presidente para la época de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria…, ante el requerimiento efectuado por la Sección Primera del Tribunal…, rindió un informe en el que explicó las razones por las que estimaba que dicha Corporación no había desconocido el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, aportó las pruebas que estimó pertinentes y conducentes para demostrar sus afirmaciones y solicitó desestimar las pretensiones de Asonal Judicial. “La circunstancia anotada no permite evidenciar desconocimiento a derecho fundamental alguno de la Corporación accionada, más aún cuando en la providencia impugnada s estudiaron los argumentos y pruebas que expuso para que se desestimaran las pretensiones de Asonal Judicial, los cuales ahora, en el recurso de impugnación que presentó en tiempo, solicita se tengan en cuenta,
junto con otros, con el fin de que se revoque la sentencia proferida en primera instancia….”. Todo lo anterior, para retomar el hecho que esa inconformidad fue puesta de presente y resuelta al interior del mismo proceso de Acción de Cumplimiento, en el cual las instancias dieron respuesta y decisión desfavorable a lo pretendido por la Corporación accionada, más no por ello, se puede calificar por vía disciplinaria de irregular esa conducta, tal afirmación conllevaría que los Magistrados del Consejo de Estado que decidieron en segunda instancia, estarían en similar situación por avalar lo tramitado y decidido por el a-quo y, a ese extremo o punto de partida para una investigación, no llega el derecho disciplinario como custodio que es de la conducta funcional del servidor público, en este caso, de los funcionarios judiciales. Lo anterior implica retomar el reconocimiento de la autonomía funcional constitucionalmente reconocida en el ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto no se aprecia ese desbordamiento ligero y grotesco de la conducta funcional por parte de quienes estuvieron a cargo del trámite de decisión de la Acción de Cumplimiento tantas veces aludida en primera instancia, el apego a la ley fue la constante y lo que reprocha este derecho sancionador es el comportamiento contrario a la Constitución, la ley y los reglamentos. Situación similar se pregona respecto de los demás puntos objeto de compulsa y fuente de este averiguatorio, a ma
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