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CSDJ - F11001010200020120050301ADJUNTA20120601093941-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120050301ADJUNTA20120601093941-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Radicado N° 110010102000201200503 01 Referencia Tutela Segunda Instancia

Accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Accionante HUMBERTO LEON HIGUERA Decisión Confirma Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha LO QUE SE DECIDE La impugnación impetrada, por el Doctor HUMBERTO LEON HIGUERA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Doctores ORLANDO ENRIQUE PUENTES (Ponente) y PEDRO NEL ESCORCIA, el 13 de Abril de 2.012, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la tutela presentada por el accionante HUMBERTO LEON HIGUERA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: Los hechos en los cuales se fundamentó el petitum tutelar se resumen así:

Mediante fallo de primera instancia de Mayo 05 de 2011, proferido por los Magistrados CALIXTO CORTES PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó al Abogado HUMBERTO LEON HIGUERA con censura, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Dicha sanción fue proferida dentro del Proceso Disciplinario No. 2010-00419 que se siguió al mencionado profesional, con ocasión de las copias remitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo No. 2002066 adelantado por la Compañía Suramericana de Seguros S. A., contra Moreno y Galviz Transportes y Carga Ltda., en el que el investigado fungió como apoderado de la parte demandante. Contra la anterior decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación, por lo cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado JORGE ARMANDO OTALORA GOMEZ, en sentencia de Julio 27 de 2011, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, al que hemos hecho mención anteriormente. Contra las anteriores decisiones, el Doctor HUMBERTO LEON HIGUERA acudió en acción de tutela, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que

tiene presentación del 16 de Febrero de 2012. El accionante fundamenta la tutela argumentando que en las decisiones de ambas instancias se incurrió en un defecto fáctico y en error, porque las decisiones se tomaron bajo la concepción de que al profesional sancionado le correspondía el diligenciamiento de la prueba del avalúo y devolución del Despacho Comisorio, siendo esas actividades propias del resorte del Juzgado Comitente, con lo cual dice le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la eficaz administración de justicia. TRÁMITE CUMPLIDO POR EL A QUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Surtido el trámite de los impedimentos, la demanda de tutela se repartió a la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Doctores ORLANDO ENRIQUE PUENTES (Ponente) y PEDRO NEL ESCORCIA, la cual, mediante providencia del 13 de Abril de 2012, resolvió declarar improcedente la tutela presentada por el accionante HUMBERTO LEON HIGUERA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga del CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El fundamento central de la anterior decisión, está señalado en el fallo, en los siguientes términos: “Al estudiar el expediente encontramos que la sentencia de segunda instancia es de

fecha 27 de julio de 2011 fecha a partir de la cual corren los seis meses para presentar la acción de tutela y que pueda predicarse la inmediatez de la misma, en los términos señalados por la Corte Constitucional. De otra parte, la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2012, es decir, había transcurrido un lapso superior a los seis meses después de que la sentencia quedó en firme. Tampoco se encuentra demostrada la especial situación de la persona o por otras razones excepcionales debidamente acreditadas y valoradas el juez constitucional considere desproporcionada la carga de acudir inmediatamente en ejercicio de la acción de tutela, como la indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física. De ahí que esta Sala considera necesaria una aplicación estricta del principio de inmediatez para decidir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. “Por lo tanto, finalmente a manera de corolario debe afirmarse que no se satisface la exigencia de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela y así deberá consignarse en la parte resolutiva de esta decisión”.

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE: Inconforme con la anterior decisión, el actor allegó al paginario escrito de impugnación, en el cual no hace ninguna clase de sustentación o fundamentación sobre las razones concretas o los motivos de dicha impugnación.

CONSIDERACIONES: 1.- COMPETENCIA: Acorde con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011,

esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación al fallo de tutela ya mencionado. Tal y como acertadamente lo señaló la primera instancia, el amparo constitucional va dirigido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá. TÉRMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA: Acorde con la plural y reiterada jurisprudencia de la Sala, es claro que la formulación de la pretensión constitucional en ejercicio de la acción que prevé el canon 86 superior ha de ser en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada, cuando la pasividad del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela dilata en el tiempo su interposición, al menos en un término prudencial desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Sobre el punto el alto tribunal en asuntos de tutela en sentencia SU-961de 1999 precisó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un

término de caducidad. “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo

está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: ‘Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. De conformidad con lo anterior, en el caso a estudio, es claro que desde la fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adoptó la determinación cuestionada, valga decir el 27 de julio de 2011 y que constituye la inconformidad del Doctor HUMBERTO LEON HIGUERA, al día en que acudió a este excepcional medio, valga decir el 13 de febrero de 2012 transcurrió mas de

seis (6) meses; circunstancia que atendiendo el precedente constitucional sobre el punto, dio pie al a quo para señalar, que la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela en el sub examine, no existen. Al anterior argumento se opone el accionante en su escrito de impugnación, sin ninguna clase de argumentos tendientes a demostrar el error o la falta de fundamentos legales que pudiera haber tenido el juez constitucional de primera instancia. Lo evidente es que, como lo afirmó la Sala Dual de Conjueces al declarar la improcedencia de la acción constitucional, lo que ataca el accionante por vía de tutela es la sentencia de julio 27 de 2011, por lo cual no sirve de excusa pretender el amparo constitucional mas de seis (6) meses después de proferido el fallo cuestionado. Reiterando, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela y la exigencia de su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, es muy necesario, para que de tal manera la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, retribuyendo con ello una inactividad negligente de quien debió estar interesado en el ejercicio oportuno de los recursos. Evidentemente, si la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga ocurrencia dentro del lapso en el cual ocurren las amenazas o violaciones reales de los derechos. Siendo ello así, resulta improcedente el amparo invocado por el accionante, por no

cumplir con el presupuesto anotado, y así lo declarará esta Sala, por no superarse el test de procedibilidad en cuanto a las causales generales de procedencia de la tutela antes mencionados. Tal situación releva a la Sala de la necesidad de hacer un estudio y un pronunciamiento de fondo sobre las vías de hecho por defecto fáctico en que se fundamenta el amparo constitucional invocado por el actor. Acorde con todo lo aquí expuesto, la Sala de Conjueces procederá a confirman el fallo impugnado. Por lo anteriormente expuesto EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala de Conjueces de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de abril de 2012 dentro de la acción de tutela instaurada por el Doctor HUMBERTO LEON HIGUERA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y su homóloga del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, que declaró improcedente la acción tutelar, por falta del requisito de inmediatez, con fundamento en las razones que han quedado consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Ponente

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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