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CSDJ - F11001010200020120050500ADJUNTA20120920091551-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120050500ADJUNTA20120920091551-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200505 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Disciplinados: Fiscales Delegados ante la Corte

Suprema de Justicia.

Informante: De Oficio – Procuraduría Primera

Delegada Para la Vigilancia Administrativa - Procuraduría General de la Nación.

Asunto: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme a la compulsa de copias ordenadas por la Procuraduría 165 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta inasistencia a las Audiencias de Conciliación Extrajudicial, adelantadas el 1° de junio de 2011 –N° 360 y N° 361-. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Por reparto a este Despacho le correspondió la compulsa suscrita el 22 de febrero de 2012 por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200505 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, previa solicitud hecha el 1° de junio de 2011, por la Procuraduría 165 Judicial II ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro de las Actas de Conciliación Extrajudicial N° 360 y N° 361, pedidas por los señores Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo, como requisito de procedibilidad antes de demandar administrativamente a la NaciónFiscalía General de la Nación - Rama JudicialPolicía Nacional, “toda vez que fueron detenidos arbitrariamente en el taller de su propiedad por el presunto punible de RECEPTACIÓN, al encontrarse en el lugar de los hechos un vehículo que había sido hurtado el día anterior, en el barrio el Refugio de Cali - abriéndose investigación en materia penal con el Radicado N° 7600160001932010032106 - 00, a lo cual el Fiscal 82 Seccional, encargado del caso solicitó la preclusión de la investigación indicando que de los elementos materiales probatorios allegados tanto por la Fiscalía y como por la Defensa, no se encontró vinculo alguno con los presunto autores.”

(Sic). La compulsa, fue avalada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y remitida por competencia a esta Colegiatura mediante proveído del 2 de febrero 2012, donde se solicitó investigar a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, puesto que estando dentro del trámite respectivo de las conciliaciones, el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, no

emitió concepto alguno con destino a las extrajudiciales en referencia. (fls. 33-38 c.o y 76-81 c.o.). Indagación preliminar.- Mediante auto del 4 de junio de 2012, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio: 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200505 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

1. Certificación expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, donde hace constar los hechos motivos de la investigación.

(fls.110 -111 c.o.).

2. Resolución N° 2345 del 7 de octubre de 2010 “Por la cual se designan los miembros del Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación, que asisten como delegados del Fiscal General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.

CONSIDERACIONES Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia y por el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1 al 9 que

reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la investigación adelantada contra los FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

Caso en concreto.- La presente indagación está relacionada con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, previa solicitud hecha el 1° de junio de 2011, por la Procuraduría 165 Judicial II ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro de las Actas de Conciliación Extrajudicial N° 360 y N° 361, pedidas por los señores Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo, como requisito de procedibilidad antes de demandar administrativamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama JudicialPolicía Nacional, donde da 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200505 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuenta de la no asistencia de los funcionarios judiciales a las Audiencias de Conciliación referidas. (fls. 33-38 c.o y 76-81 c.o.).

Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tiene, como fin verificar la ocurrencia de la

conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. Ahora, artículo 73 ibídem de la misma norma que establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 ibídem enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201200505 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

(Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad del Agente del

Ministerio Público y que dio como resultados la compulsa origen de las presentes actuaciones, radicó en la presunta inasistencia de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en las Audiencias de Conciliación Extrajudicial N° 360 y N° 361 desarrolladas el 1° de junio de 2011 ante la Procuraduría 165 Judicial II ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a instancias de la solicitud hecha por los señores Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo, como 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200505 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA requisito de procedibilidad antes de demandar administrativamente a la NaciónFiscalía General de la Nación - Rama JudicialPolicía Nacional, como consecuencia del proceso penal de Radicado 7600160001932010032106 por el presunto punible de RECEPTACIÓN, adelantado contra estos ante el Fiscal 82 Seccional.

Frente a este presupuesto, en el auto de indagación preliminar se ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación, informar a esta instancia sobre el procedimiento y mecánica dado en el caso en particular, frente a lo cual el ente investigador envió copia de la Resolución N° 2345 del 7 de octubre de 2010 “Por la cual se designan los miembros del Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación, que asisten

como delegados del Fiscal General de la Nación y se dictan otras disposiciones” , donde en su parte resolutiva se observa: “ARTÍCULO PRIMERO: Designar como delegados del Fiscal General de la Nación ante el Comité de conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y a los Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO SEGUNDO. La asistencia de dichos miembros se hará en forma rotativa y asistirán de acuerdo a la designación que para el efecto haga la Coordinación de la Unidad de Fiscalía Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, garantizando en cada caso que concurran siempre los tres Delegados del señor Fiscal General de la Nación (…)”. (fls. 114-115 c.o.). Así mismo la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía mediante el oficio N° SJ JRU 25200 del 6 de agosto de 2012, hizo constar que: “Los miembros del Comité de Conciliación y Repetición de la Entidad, no tuvieron conocimiento las solicitudes de conciliación extrajudicial convocada por los señores ARES JOSÉ VICTORIA y JOSÉ ALBERTO NAGLES BOGALLO, teniendo en cuenta que el apoderado Gonzalo Rojas, no presentó las fichas técnicas contentivas de los estudios jurídicos, prueba de ello fue la solicitud de aplazamiento presentada en la audiencia de conciliación en cada uno de los casos. Por lo anterior no es posible informar quienes fueron los Fiscales Delegados ante la Cote Suprema de Justicia que conocieron los casos anteriormente citados”. Esa información fue reiterada conforme a la comunicación N° EXSD1215728

del 8 de agosto de 2012. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sin embargo con el oficio N° EXSD1215708 del día 9 del mismo mes y año, la misma funcionaria precisó que respecto de la solicitud de conciliación extrajudicial donde fueron convocantes los señores ARY JOSÉ VICTORIA y DUBER ALBERTO

NAGLES BOGALLO, se tiene que:

1. El día 09 de mayo de 2011, la solicitud de conciliación extrajudicial de los señores Ary José Victoria y Duber Alberto Nagles Bogallo, fue radicada en Gestión Documental del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá.

2. Fueron ingresadas al Sistema Jurídico Legal -manejado por la Oficina Jurídica-, el 19 de mayo de 2011.

3. El día 20 de mayo fueron entregadas al apoderado Gonzalo Rojas para el estudio y la elaboración de la ficha técnica.

4. El 1 de junio se llevaron a cabo las audiencias de conciliación en la ciudad de Cali donde la Fiscalía solicitó el aplazamiento por cuanto el apoderado no había presentado los respectivos estudios al Comité de Conciliación y Repetición de la Entidad, solicitud que no fue aceptada por las partes convocantes y en su lugar pidieron que se declararan fallidas y se investigaran disciplinariamente a los Comités de Conciliación de la Rama Judicial y de la

Fiscalía General de la Nación. (fl.112 c.o.). Así las cosas, de lo observado en las certificaciones y del texto de las actas de las Audiencias de Conciliaciones, se tiene que el representante de la Fiscalía General de la Nación en esas diligencias, solicitó el aplazamiento de las mismas, habida cuenta 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que los Miembros del Comité de Conciliación y Reparación del Investigador, no se presentaron.

Sin embargo al auscultar en el acervo probatorio se halló probado que los Miembros del Comité de Conciliación y Reparación del ente Investigador-, es decir los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia-, no tuvieron conocimiento de esas Audiencias, mucho menos fueron designados conforme al sistema rotativo para cada caso en los términos del artículo segundo de la Resolución N° 2345 del 7 de octubre de 2010 “Por la cual se designan los miembros del Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación, que asisten como delegados del Fiscal General de la Nación y se dictan otras disposiciones” lo que lleva a concluir sin mayores elucubraciones que éstos, los indagados, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, así que no hay lugar a residenciarlos en juicio ético, dada la ausencia de conducta de tal relevancia de cara a la queja origen de este asunto.

Por lo anterior, se ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias, en observancia a lo previsto en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 210 ibídem. Otras determinaciones.- Como quiera que de las certificaciones dadas por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se desprende una presunta responsabilidad del abogado Gonzalo Rojas, como apoderado del mismo Ente al no hacer los estudios correspondientes y elaborar las fichas técnicas de las solicitudes de las Audiencias de Conciliación Extrajudicial, se ordena compulsar copias ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía para que se inicien las investigaciones a que haya lugar. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Compúlsense copias ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta del doctor Gonzalo

Rojas, como apoderado del mismo Ente al no hacer los estudios correspondientes y elaborar las fichas técnicas de las solicitudes de las Audiencias de Conciliación Extrajudicial que dieron lugar a estas diligencias, conforme al acápite de otras determinaciones de este proveído. Tercero.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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