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CSDJ - F11001010200020120050600ADJUNTA20131004125621-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120050600ADJUNTA20131004125621-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201200506 00 Discutido y aprobado en sala No. 76 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la expedición de copias ordenada en providencia de 10 de febrero de 2012, emanada de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por “posibles faltas disciplinarias cometidas por los señores Magistrados que conforman la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cúcuta.

SÍNTESIS FÁCTICA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante providencia de 10 de febrero de 20121, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de “los Jueces

1 Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00506-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cuarto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cúcuta,” según queja presentada por JOSÉ ALBERTO MANDÓN PAVA, cuya inconformidad se refiere a que fue condenado en menos de una semana a 144 meses de prisión por unos hechos ocurridos el 9 de agosto de 2009, aduciendo la afectación de sus garantías constitucionales, dentro del proceso penal con radicado 2009-03570. En la misma providencia ordenó expedir copias ante esta Colegiatura a fin de que se investigue las “posibles faltas disciplinarias cometidas por los señores Magistrados que conforman la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cúcuta”, quienes en sentencia de 29 de abril de 2011, desataron la apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado de 01 de marzo de 2011.

CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES.

Mediante oficio OSG-2977 de 08 de junio de 2012, emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena y actas de posesión en las cuales consta el nombramiento y posesión de los doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta2. Según certificados de antecedentes Nos. 37924052, 37924117 y 37924427 de 11 de julio de 2012, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, visibles a folios 165, 167 y 169, los doctores JUAN CARLOS CONDE

2 Fls 140 a 150. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00506-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Tampoco aparecen sanciones disciplinarias, según consta en certificados Nos. 28033, 28034 y 28035 de 11 de julio de 2012, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en calidad de funcionarios judiciales3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la expedición de las copias referidas, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 16 de marzo de 20124, se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1.El día 16 de marzo de 2012, el Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia anterior y guardó silencio5. 1.2.El día 23 de marzo 2012, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, allegó certificación en la cual se refirió a la sentencia de segunda instancia de marzo 23 de 1995, que fue dictada por la ex Magistrada MARY MONTOYA DE MORENO, en contra del quejoso, asunto que no es materia de estas 3 Fls 171 a 173. 4 Fls 25 y 26. 5 Fl. 39.

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00506-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA diligencias. Sin embargo, anexó la sentencia de 29 de abril de 2011 materia de inconformidad dentro de las presentes diligencias en la cual se revocó la decisión del a quo, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor José Alberto Mandón Pava, y en su lugar se condenó al quejoso a 144 meses de prisión por el punible de hurto calificado y agravado en calidad de coautor de los hechos, diligencias que fueron enviadas al Juzgado de primera instancia6. 1.3.El 05 de junio de 2012, se libró despacho comisorio con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para notificar la decisión a los doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta7. 1.4.El día 25 de junio de 2012, los mencionados funcionarios judiciales se notificaron de la iniciación de la indagación preliminar8. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.

6 Fls 135, 136. 7 Fl. 139. 8 Fls 51 a 53. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00506-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa la providencia9 adiada 29 de abril de 2011, proferida en Sala integrada por los doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso penal No. 2009-03570-01, seguido en contra de JOSÉ ALBERTO MANDÓN PAVA, por el punible de hurto calificado y agravado en calidad de coautor de los hechos, en la cual se revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar condenó a 144 meses de prisión al aquí quejoso. Entre sus apartes en la parte motiva expresó: “Pero bien al margen de lo anterior, lo cierto para la Sala, es que el A quo pasó por alto en sus consideraciones valorar el por qué no dio credibilidad al expreso señalamiento realizado en la audiencia de juicio oral contra JULIÁN ALFONSO MANTILLA GARCÍA Y JOSÉ ALBERTO MANDÓN PAVA por lo que en realidad sí fueron los únicos testigos de cargo, osea, Luz Helena Roa Vera y José de Jesús Rojas Gelvez.” (Sic al texto). “Igualmente no consideró suficiente algunas de las declaraciones puntuales y congruentes de éstos, en particular contra JOSÉ ALBERTO MANDÓN PAVA. Dicho en otros términos, se

detuvo en aspectos intrascendentes, que de haberse entonces ponderado con lo relevante y sustancialmente atestiguado, seguramente otra hubiese sido la conclusión a arribar.” (Sic al texto).

Luego agregó: “Por el contrario, la Sala puede notar con suma claridad que los testimonios de Luz Helena Roa Vera y José Jesús Rojas Gelvez son precisos y claros frente al evento llamado como disturbio, al decir que se dio fue por el hurto ocasionado no sólo en visita 9 Fls 60 a 89.

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00506-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conyugal, sino porque a la vez rompía cualquier regla básica de convivir de manera intramural, en el entendido que se respeta entre ellos demasiado tal suceso familiar.” “Ahora, respecto de la participación de MANDÓN PAVA en la comisión de la conducta pública acusada, su responsabilidad penal, es evidente que quienes presenciaron ese hecho son precisos al señalarlo en la audiencia de juico oral, en concordancia con el reconocimiento en fila de personas para su identificación realizado, todo lo cual va anclado con fundamento y coherencia de cuál fue la actividad criminal por él realizada y en compañía de Julián Oswaldo Castillo Carrillo, encontrando, inclusive, soporte en la propia aceptación de cargos realizada por éste y dando, en tanto, ciertos los hechos allí plasmados.” (Sic al texto). Argumentó además la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que: “Así las cosas, en el fondo del asunto lo primordial es que MANDÓN PAVA sí

realizó la conducta punible en compañía de Castillo Carrillo, quién preacordó con la fiscalía por estos mismos hechos, renunciando libre, consciente, voluntaria, debidamente informado, asesorado por la defensa, a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, pero de forma inadmisible y sorpresiva, trae un texto, un testimonio completamente ajeno y sin fundamento de que, a pesar de solicitar terminación anticipada del proceso, las circunstancias fácticas anteriormente confesadas no habían acontecido así, pero en todo caso, la defensa técnica de MANDÓN PAVA no hace nada en la práctica del interrogatorio hacia éste, con identidad suficiente, como para desvirtuar los claros y congruentes sucesos narrados por los dos testigos de cargo sobre la participación en la conducta acusada.” (Sic al texto). También se refirió al testimonio rendido por el quejoso aduciendo que “Además, repite la Sala, es completamente leve e inverosímil, la historia por el narrada, huérfana y del mínimo respaldo probatorio.” (Sic al texto).

Finalmente concluyó que: “En consecuencia, conforme lo verdadero y trascendentalmente debatido e incorporado como prueba en el desarrollo del juicio oral, dentro de la ritualidad

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00506-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procesal, para la Sala si existe conocimiento más allá de toda duda acerca del delito acusado y de la responsabilidad penal de JOSÉ ALBERTO MANDÓN PAVA; por ende, lo declarará penalmente responsable por el delito de hurto calificado y agravado, conforme solicitó

condena la fiscalía.” (Sic al texto). Así las cosas, no se evidencia elementos que orienten a cuestionar la decisión de segunda instancia que originó las presentes diligencias, pues sin esfuerzo se colige que existió análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, lo cual dentro de la autonomía e independencia judicial, consideraron los Magistrados a cargo del proceso penal No. 2009-03570-01, toda vez que el fallo se materializó dentro del contexto de un juicioso estudio de cara a la realidad procesal llegando sin dubitación alguna a la conclusión de que el camino jurídico a seguir era revocar la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar condenó al quejoso a 144 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado. De tal suerte que mal se podría orientar acción disciplinaria en contra de los doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, en calidad de Magistrado Ponente, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quienes integraron la Sala de Decisión, como quiera que fueron precisos los argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal del precitado proceso penal, ilustrados en el texto de la sentencia de segunda instancia, concluyéndose así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la

autonomía e independencia funcionales. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00506-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse

equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.” (Rad.20010364ª, aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto de 2001). Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00506-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”10. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento por cuanto no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, lo cual conduce a señalar a manera ilustrativa que diligencias disciplinarias como las que ocupa la atención de esta Colegiatura, no posibilitan una tercera instancia o adicional

en la cual se puedan ventilar asuntos que ya fueron objeto de debate jurídico dentro del respectivo procedimiento, para el caso concreto, ante el Juez natural. Además, respecto del cuestionamiento del quejoso frente a la prontitud como fue desatado el recurso de alzada, se observa que ninguna irregularidad existe por tal hecho, pues contrario sensu, tal situación denotó celeridad y diligencia en la resolución del asunto, sin que se avizore ni de lejos, afectación a sus garantías constitucionales las cuales quedaron a salvo, independientemente de que la sentencia hubiere resultado desfavorable a los intereses del quejoso. Así las cosas, la inconformidad frente a una decisión judicial no permite encauzar la potestad sancionatoria del Estado. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00506-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a los doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye en el sub lite, está demostrado que no existe mérito para continuar con la actuación disciplinaria, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar su terminación y archivo, conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00506-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los

doctores JUAN CARLOS CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR

BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, Magistrados de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00506-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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