CSDJ - F11001010200020120051000ADJUNTA20131217100409-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120051000ADJUNTA20131217100409-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200510 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 093 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Julio René Messier Arciniegas, según la cual, la doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO incurrió en “ilegítimas actuaciones y la comisión de faltas graves, en el ejercicio de sus funciones como funcionaria de la rama judicial del Magdalena y como Magistrada (e) del TRIBUNAL SUPERIOR DEL MAGDALENA, SALA CIVIL-FAMILIA (…) por las irregularidades, decisiones, abusos y equivocaciones, tomadas contra el suscrito por dicha funcionaria en procesos en los que ella intervino, y en los cuales fungí como parte en diferentes demandas (…). Procesos en los cuales la denunciada actuara como JUEZ y en otras, en condición de MAGISTRADA (…)” (sic a lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 16 de marzo de 2012, se abrió indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 150 del C.D.U.1, al tiempo que se ordenó compulsar copias en lo referente a los hechos 1 y “queja paralela” del libelo presentado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - La Corte Suprema de Justicia acreditó la condición funcional de la disciplinada2. - El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, remitió copia de las decisiones de fondo adoptadas en la acción de tutela interpuesta por el aquí quejoso contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta3. 1 Folios 9 a 11 2 Folios 67 a 70 3 Folios 72 y siguientes - El Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, allegó copia del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado con el número 200603854. - Se remitió copia íntegra del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio promovido por el señor Julio René Messier de Sierra contra Mario Botero Forero y otros, radicado con el número 2005-0016, surtido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta5. CONSIDERACIONES De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios
contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de la doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, porque a juicio del quejoso, profirió fallo de segunda instancia en la acción de tutela 2008-1078, a pesar de “haber proferido FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, desestimatorio de las pretensiones de MESSIER ARCINIEGAS, en el juicio de Pertenencia, como juez titular de ese despacho… No obstante ello, la doctora GRACIAS CORONADO, a pesar de tener un claro conocimiento de los hechos por haber intervenido en ellos, como JUEZ PRIMERA CIVIL DEL 4 Folio 155 5 Folio 154 CIRCUITO, lo cual implicaba, que su juicio no podía ser imparcial, no se declaró impedida y fungió como ponente de la impugnación del fallo de tutela…”. (sic a lo transcrito). Así las cosas, debe indicarse que en las presentes diligencias el quejoso hace alusión a tres procesos distintos, pretendiendo confundirlos como si se tratara del mismo asunto, razón por la cual, se pudo establecer que se trata de tres actuaciones diferentes, así: PROCESO 2006PROCESO 2005ACCIÓN DE TUTELA 200800385 00016 1078
Ordinario de Accionante: Julio René Restitución de Ordinario de Pertenencia Messier Inmueble arrendado por prescripción Accionado: Juzgado Noveno adquisitiva de dominio Civil Municipal de Santa
Marta.
Demandante: Mario Demandante: Julio René Botero Messier Tramitada en primera instancia
Demandado: Álvaro Demandado: Mario en el Juzgado Quinto Civil del
Acosta Pinilla Botero Forero, Gloria Circuito de Santa Marta. Jiménez y otros. Tramitado en el En segunda instancia fue Juzgado Noveno Civil Tramitado en el Juzgado conocida por la Sala Civil del Municipal de Santa Primero Civil del Circuito Tribunal Superior del Distrito Marta. de Santa Marta, cuya Judicial de Santa Marta, con titular es la doctora ponencia de la doctora
MÓNICA GRACIAS MÓNICA GRACIAS
CORONADO. CORONADO.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la funcionaria indagada, fungiendo como Jueza Primera Civil del Circuito de Santa Marta, conoció y falló en primera instancia el proceso Ordinario de Pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, el cual culminó con sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2007. Proceso que se itera, fue promovido por el señor Julio René Messier, aquí quejoso. Posteriormente, esto es, en el año 2009, la doctora GRACIAS CORONADO ahora fungiendo como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, conoció la acción de tutela que promovió el mismo señor Julio René Messier, pero contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma
ciudad, que tal como se reseñó anteriormente, conoció y tramitó un proceso de restitución de inmueble arrendado. Diligencias en las cuales la citada funcionara NO actuó, pues ella era la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito. Luego entonces, al no ser la accionada en la tutela y menos aún haber dictado la providencia cuestionada o haber participado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, no existía razón jurídica alguna para haber manifestado su impedimento, como lo pretende el quejoso. Al respecto, esta Superioridad considera necesario precisar que en guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como los mecanismos jurídicos para apartarse del conocimiento de un proceso cuando concurre en el caso específico alguna de las causales taxativamente consagradas. Por lo tanto, la manifestación del impedimento es un acto del exclusivo resorte del funcionario, voluntario, oficioso e imperativo, cuando se advierta la concurrencia de la causal legal, debiendo expresar claramente los motivos en que los sustenta, para verificar su correspondencia con lo señalado en la ley, es decir, la solicitud de separación del conocimiento de un asunto debe ser clara e inequívoca, acompañada de los razonamientos pertinentes a fin de demostrar su incidencia en la ecuanimidad y transparencia de la administración de justicia. Por lo tanto, si la funcionaria aquí investigada no consideró que se configuraba alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, y al corroborar en estas diligencias que efectivamente no existía, no estaba obligada a hacerlo, pues se itera, ello hace parte de su autonomía funcional.
Ahora bien, de haber existido la causal, seguramente lo hubiese hecho, pues al desempeñar de forma provisional, el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, le correspondió resolver sobre la viabilidad de conceder el recurso de casación, ahora sí al interior del proceso Ordinario de Pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, radicado con el número 2005-00016 que conoció en primera instancia siendo jueza, señalando expresamente lo siguiente: “…dentro de tales eventos se encuentra enlistado en el numeral séptimo el que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, haya conocido del proceso en instancia anterior, hipótesis esa en la que me encuentro que toda vez que (sic) conocí de este trámite desde su admisión hasta cuando se profirió el proveído que concedió la alzada, de manera que siendo ello así, inexorablemente procede la declaración de impedimento por esa causal, y así se hará en efecto…”6. 6 Impedimentos manifestados el 14 de marzo de 2008 y el 12 de abril de 2010 En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra la doctora MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MÓNICA DE JESÚS GRACIAS CORONADO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial