CSDJ - F11001010200020120051401ADJUNTA20120615094551-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120051401ADJUNTA20120615094551-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 14 de junio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200514 01 Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha Asunto: Impugnación de negativa de amparo
Decisión: Confirma ASUNTO Aceptada la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó -el 15 de marzo de 2012la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, dentro de la acción de tutela instaurada por el abogado
ORLANDO AUGUSTO GIRALDO ZULUAGA –mediante apoderadocontra
la SALA DUAL TERCERA DE DECISIÓN DE LA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2 y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, mediante la cual se decidió “negar” el amparo solicitado. ANTECEDENTES El apoderado del actor acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, mismos que
consideró lesionado por las autoridades judiciales accionadas y para el efecto el fallador constitucional de primera instancia identificó la siguiente situación fáctica: “El 1 de marzo del año que avanza, el ciudadano antes mencionado por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y buen nombre, los cuales considera vulnerados por los 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fl.58 c.1.i.). 2 Con la acción de tutela se atacó la providencia dictada -el 9 de noviembre de 2011 dentro del radicado No. 110011102000201002410 01 (M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA) (fl.26 c.a.) donde se desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado “contra el fallo del 12 de mayo de 2011 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión de 6 meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007” en aquella oportunidad se decidió confirmar la decisión de instancia. La Sala Dual estuvo conformada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (fl.39 c.a.).
doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y ANGELINO LIZCANO RIVERA,
Magistrados de esta Corporación y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La inconformidad se concreta en que, dentro del expediente disciplinario No. 11001 11 02 000 2010 02410 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia adiada 12 de mayo de 2011, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al accionante, por el término de seis meses, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue confirmada en sentencia de 9 de noviembre de la misma anualidad, por la Sala de Decisión Dual No. 3, en Segunda Instancia. De la sentencia de primer grado señaló, que las únicas pruebas que tuvo en cuenta fue: - el escrito de queja de 16 de abril de 2010, la cual no fue ratificada, invocando error fáctico, en su aspecto positivo, porque se valoró como prueba aquello que no alcanzaba a tener dicha entidad; y la copia de las actuaciones realizadas al interior del proceso No. 2008-00052 a cargo del Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá. Respecto de la sentencia de segunda instancia, según el accionante, no se pronunció acerca del “valor probatorio de la queja y a la inexistencia de la prueba documental aportada al proceso,” ni habría hecho referencia a la tasación de la pena.
El 2 de diciembre de 2011, la defensa solicitó la complementación de la sentencia de segundo grado, la sanción fue registrada y empezó a regir el 13 del mismo mes y año, razón por la cual instauró acción de tutela, peticionando la suspensión de la ejecución de la sanción, la cual fue negada el 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, argumentando “que las providencias de segunda instancia quedan ejecutoriadas en el momento de la suscripción.” Invocó error fáctico y citó el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007, así mismo alegó el desconociendo del principio de la doble instancia al dejarse de apreciar y atender los planteamientos de los recursos interpuestos y el concepto del Ministerio Público. Se refirió concretamente a la afectación de los principios de la inmediación, publicidad, contradicción, al tiempo que expresó desacuerdo frente a la tasación de la sanción, aduciendo que se desbordó “el marco normativo y de discrecionalidad en el que debe darse, constituyendo una vía de hecho (…).” Adujo que no se pudo establecer el daño y que no podía “predicarse ninguna circunstancia que conforme con el literal C del artículo 45 sea procedente para la imposición del tipo y quantum de la sanción.” Peticionó, se absuelva de responsabilidad disciplinaria al accionante dentro del expediente disciplinario de marras y se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, desanotar la sanción impuesta al togado. Además, se informe “a la opinión pública y a todas las autoridades judiciales la decisión que se adopte
dentro de la presente acción de tutela.” Agregó como solicitud subsidiaria “se sirva modificar la sanción impuesta sustituyéndola por el de censura en razón de la no existencia de criterios generales ni específicos de agravación de la sanción.” (Sic) Con fundamento en lo anotado, solicitó ser absuelto de los cargos reprochados al estar demostrado que no incurrió en la falta disciplinaria imputada. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo –por auto del 6 de marzo de 2012- (fl.40) admitió el recurso de amparo y dispuso notificar a las Colegiaturas accionadas e igualmente solicitó las pruebas a efecto de valorar la situación fáctica invocada por la actora. En cumplimiento de las referidas determinaciones concurrió la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.34) y certificó el trámite impreso al proceso disciplinario seguido contra el actor. Por su parte el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.37) se refirió a la improcedencia de la acción de tutela y se adentró en las causales genéricas de procedibilidad para señalar que “brillan por su ausencia (…), pues a contrario sensu claramente se establece que son el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permiten predicar la configuración de vías de hecho; cosa diferente es que su conclusión no fuera la esperada por la accionante, circunstancia que no
admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se invoca”. Precisó “que dichos tópicos fueron objeto de pronunciamiento en ambas instancias” y trascribió apartes de la sentencia de segundo grado en la cual se dijo que, dentro de los argumentos de la impugnación constaba que la queja no había sido ratificada y que no hubo indiligencia en virtud del no pago de honorarios, frente a lo cual el Ad quem, en forma precisa señaló que de las pruebas documentales contenidas en el “proceso ejecutivo N° 200800052, adelantado por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, cuyas copias fueron aportadas al expediente, donde, como se dijo en renglones anteriores, fuera de la presentación de la demanda, lo cual se dio el 19 de diciembre de 2007 (fl. 40 c.o.) y el correspondiente auto de mandamiento de pago (fl 42 c.o.), no se encuentra actuación, gestión o intervención alguna del encartado,” por lo cual el Juzgado de conocimiento lo requirió a fin de que cumpliera con su carga procesal so pena de dar aplicación a al artículo 1 de la Ley 1194 de 2008. Además señaló la mencionada providencia de segunda instancia -adiada 9 de noviembre de 2011que el abogado investigado “allegó consignación del Banco BBVA de fecha 17 de junio de 2009, junto con un memorial radicado en la secretaria del Juzgado de conocimiento el día 21 de enero de 2010” y agregó que, “manifestó el encartado que no hubo abandono del proceso, si
no que su inactuar se debió a la falta de pago de sus honorarios, hecho que no puede ser aceptado, pues el profesional del derecho tenía varias opciones frente a tal situación (…)”. También precisó que en la sentencia de segunda instancia al revisar el escrito de queja visible a folios 2 y 3, se tiene que fue firmada por su cliente y que si bien fue allegada a la seccional de instancia por Nelson Javier Ardila, en nada desvirtuaba la conducta por la cual se investigó y sancionó al encartado, “que por demás no solo fue con base en dicha queja que se llegó a la conclusión que hoy se debate, sino con la totalidad del material probatorio adosado, más concretamente con las copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2008-00052 adelantado en el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, en donde se demostró que dejó de hacer lo que le correspondía, al punto que el mismo juzgado tuvo que requerirlo para que adelantara las propias de su mandato, como es la vinculación del ejecutado y la práctica de medidas cautelares.” También se pronunció acerca de la dosimetría de la sanción en acápite separado, señalando los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado investigado no tenía antecedentes para la época de los hechos, “la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual el aquejado tuvo un proceder indiligente se refería al proceso ejecutivo que le fuera confiado (…)”.
Además destacó el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que “el actor pretende revivir un debate que ya se dio ante el Juez Natural, circunstancia que ciertamente desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela”, razón por la cual solicitó se deniegue el amparo constitucional deprecado, por ausencia de vicio alguno “que legitime la intervención del juez constitucional” pues los fallos atacados, son producto de la autonomía funcional “enmarcado en normas sustantivas y procesales”. También concurrió el Juez Setenta Civil Municipal de Bogotá (fl.44) y destacó que se posesionó como titular del despacho el 1° de julio de 2010, sin tener conocimiento ni competencia para intervenir en la investigación disciplinaria contra el abogado. Precisó que del trámite del proceso ejecutivo No. 2008-00052, encontró que estuvo inactivo 1 año y 10 meses; en auto de 10 de noviembre de 2009 se requirió a la parte demandante para que impulsara el proceso, luego el demandante presentó escrito de solicitud de medidas cautelares el 21 de enero de 2010, pero como “no procedió a notificar a la parte demandada, se decretó la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO mediante auto del 23 de febrero de 2010”. FALLO IMPUGNADO El a quo –en decisión del 15 de marzo de 2012- (fl.47) decidió “negar” la protección solicitada (fl.58) y para el efecto consideró –previa referencia al trámite dado a la acción de tutela e identificar el contenido de las
intervenciones surtidas al interior de la mismaque de cara a las pretensiones del actor “sin mayor esfuerzo se colige que las mencionadas pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que en primer lugar, no puede el juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que corresponden al Juez natural, en el sub lite, al operador disciplinario, para llegar a absolver o sustituir sanciones impuestas a través de sentencias ya ejecutoriadas”. Agregó que no se avizora la lesión a las garantías fundamentales invocadas en amparo superior, por cuanto en las sentencias atacadas “se observa que existió valoración de los medios probatorios, en forma individual y en conjunto reseñados en acápite separado, refiriéndose en forma concreta y también en acápites separados tanto a los aspectos objetivo, subjetivo, y analizó lo concerniente a la tipicidad de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la dosimetría de la sanción”. Analizó lo estudiado en cada una de las sentencias atacadas y puntualizó que atendiendo la valoración probatoria realizada en las mismas, no se observa la incursión en un defecto fáctico, más cuando “los argumentos esgrimidos en el libelo tutelar, fueron los mismos que se esbozó en el recurso de apelación instaurado por la defensa del doctor GIRALDO ZULUAGA, contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, dictada el 12 de mayo de 2011 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los cuales obtuvieron atenta
respuesta en la sentencia de 9 de noviembre de la misma anualidad por medio de la cual fue confirmada, es decir, ya fueron objeto de estudio y análisis dentro del proceso disciplinario No. 11001 11 02 000 2010 02410 01, que se adelantó en contra del abogado, aquí accionante” y no puede convertir el recurso de amparo en una instancia adicional para revivir debates jurídicos debidamente refutados ante las instancias judiciales competentes. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor censuró la decisión de instancia (fl.105) para lo cual adujo los siguientes argumentos: (i).- Que el estudio realizado para determinar la existencia de defecto fáctico “fue meramente formal” pues el mismo se redujo a los textos de las providencias atacadas, lo cual arroja –a su juiciouna “evaluación insuficiente” por ello debe ser ponderado aquello que reposa en el expediente “a fin de determinar la manera en que la prueba se haya decretado, el procedimiento de la práctica, para posteriormente confrontar dicho procedimiento con la norma procesal”, por tanto “al no haberse realizado un examen de la forma en que fue arrimada al plenario la prueba documental ni la normatividad que regulaba el caso se hace imposible que se llegue a la conclusión válida para decidir el asunto, constituyéndose en mera suposición”. (ii).- Adujo que la “decisión adoptada por el juez constitucional se contradice con las aseveraciones defensivas de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional y los hechos fundamentadores de la tutela” y tras identificar lo alegado en el
libelo demandatorio, consideró que los mismos no fueron tenidos en cuenta por la Colegiatura accionada al momento de rendir sus descargos. (iii).- Agregó que “el juez de tutela es el llamado a regulas los efectos de sus decisiones y no las partes a través de su pretensión” (sic) pues por nugatoria que sea el pedimento superior “en caso de llegarse a demostrar la violación del mismo, no estableciéndose una relación de causalidad estricta entre lo pedido y el resultado del fallo”. (iv).- Aseveró que “la identidad entre los hechos y argumentos expresados dentro de la actuación judicial y los invocados como fundamento de la tutela, no hacen improcedente la tutela sino que se constituye como requisito para la procedibilidad de la misma” CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal a) del artículo 19 del Acuerdo 075 de 2001, la Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la presente impugnación contra la decisión de primera instancia a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre el cumplimiento de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas proceder a realizar un estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados con el recurso de amparo, no sin
antes exponer las consideraciones relacionadas al trámite surtido en la primera instancia, mismo que censura el aquí actor por haberse superado los términos procesales para dictar el fallo correspondiente. 1.- Aspectos referidos a la procedencia de la acción de tutela.- La Corte Constitucional definió -como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judicialesque esta se interponga dentro de un término razonable, para no desconocer el principio de inmediatez, por cuanto de cara al carácter excepcional del recurso de amparo este tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial3 generando certeza jurídica en las relaciones sociales, así como estabilidad en la definición de derechos, luego la demora injustificada en su interposición va en contravía de la urgencia que se reclamara al juez de amparo a efecto de hacer cesar los hechos generativos de violación o evitar la amenaza de garantías superiores. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia disciplinaria de segunda instancia se encuentra fechada el 9 de noviembre de 2011 (fl.26 c.a.) y el recurso de 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. amparo se radicó ante la primera instancia el 1 de marzo del año siguiente (fl.1), por ello tomando dichos extremos temporales como referencia para ponderar la oportunidad en la interposición del recurso de amparo, en esta
oportunidad debe predicarse que dicho lapso permite soportar la temprana su presentación. Se suma a lo anterior el hecho procesal que al ser atacada una decisión judicial dictada por una Corporación Judicial de cierre -como es la proferida por la Sala Dual de segunda instanciael actor carece de otros medios judiciales de defensa, para hacer valer sus pretensiones, pues sobre sus providencia no es procedente la interposición de recurso judicial alguno. 2.- Problema jurídico.- Corresponde a la Sala precisar -en el sub exáminesí le asiste razón al tutelante para estimar que existió lesión a sus derechos fundamentales al proferirse decisión sancionatoria, sin contar con los soportes probatorios correspondientes por no haberse valorado en debida forma la prueba allegada al plenario, lo que constituye un defecto fáctico, tal como fuera alegado con la demanda de tutela. 3.- Aspectos generales sobre el defecto fáctico. En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el análisis de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto es necesario identificar -de manera generalel marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala, correspondiendo al juez de tutela efectuar un estudio integral de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia y atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-064/10, se considera que existen unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido establecidos en los
siguientes términos: “Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales4.
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial5.
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los 4 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del
Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente. 5 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 20056: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico7, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad8 e, incluso, a partir de la ratio decidendi9 de la
sentencia C-543 de 199210, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales11, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional12; (ii) que el actor haya agotado los recursos 6 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. 7 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política
sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 9 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 10 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.
Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 11 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela13; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela14. 5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico15 sustantivo16, procedimental17 o fáctico18; error inducido19; decisión sin
motivación20; desconocimiento del precedente constitucional21; y violación directa a la constitución22. 5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una 13 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 14 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 15 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 16 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 17 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003
M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 18 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 19 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 20 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 21 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 22 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico23. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ra
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