CSDJ - F11001010200020120051701ADJUNTA20120710125257-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120051701ADJUNTA20120710125257-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201200517 01
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de Conjuez Según Acta Nº 034 de la misma fecha
Decisión: Confirma fallo ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala de Decisión conformada por la H. Magistrado MARÍA
CONSTANZA RIVERA PEÑA y los Conjueces SANTOS ALIRIO
RODRÍGUEZ SIERRA, ORLANDO ENRIQUE PUENTES, PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO y ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA a resolver la impugnación formulada por el señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA contra la decisión del 3 de mayo de 2012, proferida por esta Corporación1, en la que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el Dr. SANTIAGO GARCÉS OCHOA contra la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA Y SU HOMÓLOGA DE ANTIOQUIA… ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invoca el actor como derechos fundamentales vulnerados la dignidad, el buen nombre, la defensa, defensa técnica y debido proceso. Hechos Se adelantó en contra del actor, proceso disciplinario radicado No. 0500011020001-2007-0125 por presuntas irregularidades dentro del proceso penal No. 2006-5678 en contra del señor Orlando Henao Gil, por el delito de “Secuestro Extorsivo”, al considerar que con la decisión de readecuación de la pena proferida por el funcionario, se había incurrido en extralimitación de sus funciones, como quiera que lo atinente al tema es una facultad que le está atribuida a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sancionándosele con la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo. 1M.P Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y CONJUEZ Dr. HIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN fls. 49 a 59 c.o Dicha providencia fue impugnada por el actor y decidida por esta Corporación mediante decisión de data 10 de agosto de 2011,2la cual confirmó la sentencia objeto de alzada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Presentó el Dr. GARCÉS OCHOA, demanda de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Antioquia, en búsqueda de protección de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, tras considerar que las prenombradas decisiones disciplinarias, contaban con defectos sustanciales y fácticos ya que no se había surtido debidamente el trámite de notificación previsto en la Ley 734 de 2002, y mientras no se notificara la sentencia sancionatoria ésta no podía producir efectos jurídicos, razón
suficiente para que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto consideraba que no se encontraba en firme la decisión. Mediante proveído de fecha 14 de mayo de 2012,3 esta Corporación decidió declarar improcedente la acción de tutela incoada, puesto que las decisiones cuestionadas datan del 25 de marzo –primera instanciay 10 de agosto de 2011 –fallo ad quemy sólo hasta el 5 de marzo de 2012 se invocó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Salas accionadas, es decir que habían transcurrido aproximadamente siete (7) meses con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, lo cual no podía pregonarse como respeto al principio de inmediatez que debe existir a la hora de buscar la protección de derechos quebrantados a través de la vía tutelar. Pretensiones 2Rad. 05001 11 02 000 2007 00125 01, Magistrado Ponente Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 3Rad. 110010102000201200517-00 Magistrada Ponente Dra. María Mercedes López Mora. Declarar sin ningún valor ni efecto los fallos disciplinarios sancionatorios emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 25 de marzo de 2011que lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo y la decisión de fecha 10 de agosto de 2011 por medio de la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la anterior determinación y en consecuencia, disponer la cancelación de cualquier registro o antecedentes
que se hubiere hecho como resultado de aquellas determinaciones. ACTUACIÓN PROCESAL La acción que nos ocupa correspondió por reparto al Honorable Magistrado Doctor Jorge Armando Otálora Gómez y mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012 los Honorables Magistrados Doctores JORGE ARMANDO
OTÁLORA GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestaron encontrarse impedidos para actuar al interior de la acción de tutela instaurada por el Doctor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Seccional de Antioquia, toda vez que habían participado en el debate y al suscripción de la decisión adoptada por esta Corporación de fecha 10 de agosto de 2011 dentro del radicado No. 050011102000200700125 01 (M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO), la cual confirmó la responsabilidad disciplinaria del tutelante y por tal razón, concurrían en la casual prescrita en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Dicha solicitud fue resuelta el pasado 18 de abril de 2012 por la Sala Dual conformada por la Honorable Magistrada Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y el Conjuez Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, aceptando los impedimentos de los Magistrados, además resolvió negar la
medida provisional solicitada por el actor y ordenó admitir a trámite la acción de tutela en cuestión disponiendo notificar y correr traslado a las partes intervinientes a fin de ejercer los derechos de contradicción y defensa, requiriendo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, copia del expediente disciplinario No. 050011102000200700125 seguido contra el actor. Se emitió decisión el 14 de mayo de 2012 donde se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Doctor GARCÉS OCHOA, impugnándose el día 24 de mayo de 2012, siendo concedido el recurso el 30 de mayo de la misma anualidad, librándose las respectivas comunicaciones y siendo repartido y recibido por este Despacho el día 4 de junio de 2012.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.
La doctora Claudia Rocío Torres Barajas en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4, advirtió la improcedencia de la acción constitucional toda vez que con el procedimiento agotado se encuentra libre de cualquier vicio e irregularidad, pues de lo contrario de manera oficiosa se habría decretado la nulidad en la actuación. A su vez sostuvo que el asunto por el cual fue sancionado el Doctor GARCÉS OCHOA con suspensión en el ejercicio del cargo de Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ya tuvo un 4 Folios 33 a 35 c.o. escenario natural pertinente en donde fue debatido, razón que impide que a
través de la vía de tutela se reabra nuevamente un debate al respecto, pues no es este el mecanismo idóneo para que el actor presente inconformidades respecto al fallo proferido por las entidades tuteladas, pues lo que pretende es que el juez de tutela se convierta en una instancia adicional establecida por el legislador. Concluye afirmando que el trámite disciplinario se dio conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002, contando el actor con los mecanismos de defensa a su alcance, al punto que la decisión proferida en primera instancia fue objeto del recurso de alzada sin que la segunda instancia vislumbrara vulneración de derechos fundamentales y siendo decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, se impide revivir el debate ya superado. El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Honorable Magistrado de esta Corporación, se pronunció respecto al tema el 25 de abril de 201 y solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que la pretensión del actor es cuestionar una providencia judicial emitida por la Sala Plena Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, por medio de la cual se confirmó la sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio del cargo al accionante emitida por el Seccional de primera instancia, puesto que en principio no es la acción de tutela el medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, salvo que se constituyan vías de hecha, situación que no se vislumbra en el caso de la referencia, puesto que no se avizora nulidad alguna que pudiera afectar el trámite surtido de la investigación disciplinaria adelantada contra el ahora accionante, pues basta
revisar las diligencias para advertir que se garantizaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y no se puede permitir que con la acción de amparo constitucional, se reabra un debate conceptual cerrado en debida forma en la instancia judicial ordinaria, pretendiendo invocar la existencia de una nulidad que no fue decretada de manera oficiosa en segunda instancia. Pruebas y anexos - Copia del expediente disciplinario No. 0500011102000200700125 seguido contra el Dr. SANTIAGO GARCÉS OCHOA en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así como del trámite surtido en segunda instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con proveído del 14 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala Dual de Decisión5, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el Doctor Santiago Garcés Ochoa,advirtió que el Juez de Tutela no es Juez Ordinario de instancia, teniendo unos límites en su competencia por mandato constitucional y legal, por cuanto su función es la de reparar los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo y los asuntos propios de otras jurisdicciones deben ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas. Adujo a su vez, que la tutela en estudio carecía del requisito de inmediatez, por cuanto las sentencias objeto de reproche datan del 25 de marzo y 10 de agosto de 2011, siendo invocado el amparo constitucional
hasta el 5 de marzo de 2012, es decir siete (7) meses con posterioridad a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, lo que demuestra lo 5M.P Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, conformando Sala con el Conjuez Dr. HIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL. innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de diligencia por parte del actor para buscar la protección de los mismos. Afirmó que el actor alegó por esta misma vía la violación de derechos fundamentales como es el caso de que habérsele designado defensor de oficio cuando le fue proferido pliego de cargos, no es garantía de una defensa técnica, pero al revisarse la apelación de la sentencia A-quo, se observa que tal situación no fue alegada por el actor en segunda instancia, siendo este un motivo de convalidación del supuesto vicio, siendo errado pensar que por vía de tutela se exponga lo que no hizo por la vía ordinaria. Impugnación del fallo El accionante impugnó el fallo de primera instancia a términos de escrito visto a folios 64 a 70 del cuaderno original, sosteniendo que uno de los puntos que fundamentaron la acción de amparo se relaciona directamente con la violación al debido proceso, pues sólo hasta finales del mes de febrero de este año le fue realizada la notificación personal de la decisión adoptada por esta Corporación, mediante funcionario comisionado y mal haría entonces en promover la acción de tutela, la cual es residual y de carácter excepcional, cuando aún no había sido siquiera notificado de la decisión negativa respecto a la petición de prescripción de la acción disciplinaria
interpuesta por el mismo a finales de septiembre de 2011. Agregó que si se estudiaban con detenimiento las actuaciones adelantadas dentro de las diligencias, se podía confirmar que la acción de amparo había sido interpuesta a los pocos días de ser notificado de la decisión que confirmó la sanción, hecho que refleja el respeto de su parte por el principio de inmediatez. Justificó además la tardanza de la presentación de la acción de tutela, toda vez que el Tribunal Superior de Antioquia en ningún momento le informó de la fecha exacta en que llegaría su reemplazo, hasta que el 1 de marzo de esta anualidad se presentó en su despacho la Juez designada como su reemplazo, es decir que hasta ese momento se aplicó de manera real y efectiva la suspensión temporal del cargo y cuatro días después de dicha novedad administrativa fue interpuesta la acción de amparo en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales. Expuso que además de lo mencionado en el acápite relacionado con la violación al debido proceso por indebida notificación de las partes, por error involuntario olvido mencionar específicamente al Ministerio Público, pues ello conlleva necesariamente a la nulidad de la actuación, lo anterior porque la sentencia sancionatoria de primera instancia no fue notificada personalmente al Procurador Delegado y ese acto en relación a este sujeto procesal, es de carácter imperativo y no puede suplirse con otra forma de notificación que no sea la personal. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme dispone el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000,artículo 42 de la Ley 1474
de 2011y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, es competente esta Sala de Decisión para conocer y resolver la presente acción en virtud del principio de jerarquía funcional. 2.- Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales transgresoras de derechos fundamentales en las decisiones cuestionadas, emitidas dentro del proceso disciplinario con radicado número 05001112000200700125 00 seguido contra el doctor SANTIAGO GARCÉS OCHOA en su calidad de Juez primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así como en el trámite del mismo en segunda instancia. 3.- Procedencia de la acción de tutela en términos generales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del Juez Constitucional escrutar sobre la presencia de las causales de
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados. En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en operancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la
misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el Legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en trámite o terminados, pugna por regla general: Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Se funda en principios constitucionales de: autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y otras especiales de procedencia, que de llegar a configurarse habilitan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 2005 con ponencia del Doctor Jaime Córdoba
Triviño clasificándolos así:
“a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el Juez al proferir la decisión, las que a su vez fueron clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.7
- Violación directa de la Constitución.”
6 Sentencia T-522/01 7 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos inicialmente a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de análisis estudio. Informan las diligencias que el doctor SANTIAGO GARCÉS OCHOA fue
sancionado en primera instancia con suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los preceptos normativos contenidos en los artículo 6 y 29 de la Constitución Política, y el artículo 79, numerales 1,2 y 7 de la Ley 600 del 2000. Así mismo, que en decisión de data 10 de agosto de 2011, esta Corporación confirmó la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la cual sancionó al funcionario. Al respecto debe manifestarse que: - En efecto, el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección a derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, buen nombre y al trabajo. - Los medios ordinarios que tenía el accionante fueron agotados en el trámite disciplinario. - Identificó el actor los presuntos hechos generadores de la vulneración, de lo que resulta claro que no estamos ante una acción de amparo contra sentencia de tutela. - Al presupuesto de la inmediatez, se destaca que el juez constitucional en sede de tutela tiene un amplio campo de valoración para apreciar el cumplimiento de este principio, poder especial que debe llevarle a las situaciones en que, aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, debe atender las circunstancias particulares especiales del caso, ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física entre otros, pues puede
resultar desproporcionada la carga a quien se le vulnero sus derechos fundamentales. Cuando la acción de tutela se ejerce contra providencias judiciales, el presupuesto de la inmediatez no sólo se convierte en una exigencia ineludible sino que la valoración sobre la oportunidad del ejercicio de la acción, debe desplegarse con mayor rigor, tema al que la Corte Constitucional ha advertido: “El principio de la inmediatez tiene particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, puesto que permitir que la misma proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” (subrayado fuera de texto)8 Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que la sentencia proferida por la última instancia data del 10 de agosto de 2011 quedando en firme en la misma fecha, presentándose la tutela ante esta Corporación el 5 de marzo de 2012, es decir en un lapso superior a siete meses, término que dentro de un concepto de razonabilidad no encaja dentro de lo precisado por la jurisprudencia, pues se echa por tierra la urgencia e inminencia de la 8Sentencia T-883 de 2009. M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MAUTELO. vulneración invocada por el tutelante, y de ser tal la calidad del perjuicio, no se recurrió a este mecanismo en los términos a que refiere el artículo 86 de
la carta. (Protección inmediata). Se resalta que el espíritu de la norma que trata sobre la acción de tutela (Art. 86) es que ésta sea una solución procesal de protección y garantía constitucional directa, inmediata, autónoma, informal, preferente y sumaria, o sea es un medio exceptivo residual. Se tiene por averiguado que las sentencias judiciales ejecutoriadas son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, están amparadas por la doble presunción de legalidad, por ende no con base en cualquier argumento o afirmación retórica se pueden estimar como vía de hecho tutelable, no resulta válido so pretexto de vulneración de derechos constitucionales fundamentales, imponer criterio personal, tal como afirmó el actor, que sus derechos fundamentales fueron violados con las cuestionadas providencias. Mediante escrito suscrito por el accionado radicado en esta Corporación el pasado 29 de mayo de 2012,9 sustentó los motivos de inconformidad con la decisión emitida en el fallo de primera instancia, argumentando que si bien existe una falta de inmediatez entre el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales con la fecha de presentación de la acción de tutela, tal situación se debió al retardo en la notificación personal de la decisión tomada el pasado 10 de agosto de 2011. Respecto al tema y tal y como se evidencia dentro del sumario, el día 10 de agosto de 2011 se envió telegrama de notificación al disciplinado al Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribi – Antioquia, despacho en el cual se
desempeñaba como Juez, mediante el cual se le informa la decisión tomada 9 dentro del proceso disciplinario No. 050011102000200700125 01 en sala 76 de la misma fecha, resaltando que tal decisión no es susceptible de ser notificada personalmente tal y como lo expresa el actor dentro del amparo, lo anterior se fundamenta en lo consagrado en el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, el cual estipula que “se notificarán personalmente al disciplinado y/o a su defensor el pliego de cargos y la sentencia” y en este caso nos encontramos frente a un auto interlocutorio que confirmó la sanción impuesta por el a-quo. En este orden de ideas, es erróneo que se tome en cuenta el momento en que fue notificado en forma personal por intermedio del comisionado, puesto que se debe entender como fecha de notificación aquella en la cual se libraron las comunicaciones que establece la ley y que tal y como se vislumbra al interior de las diligencias se realizaron en debida forma. Finalmente precisa la Sala, cómo de haber un perjuicio irremediable este debe ser actual, lo que no se puede predicar de situación que el mismo actor ha prolongado en el tiempo por más de siete (7) meses; entonces se insiste, mal puede servirse el señor GARCÉS OCHOA de este mecanismo preferente y sumario para lograr sus pretensiones, entre ello dejar sin efecto las sentencias en cita. Entonces, al no darse el principio de inmediatez en el presente asunto, obedece DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo calendado 14 de mayo de 2012 proferido por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declaró la IMPROCEDENCIA POR INMEDIATEZ de la acción de tutela incoada por el Dr. SANTIAGO GARCÉS OCHOA contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Antioquia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
TERCERO: ENVÍESE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ
SIERRA
Magistrada (E) Conjuez
ORLANDO ENRIQUE PUENTES PEDRO NEL ESCORCIA
CASTILLO
Conjuez Conjuez
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial