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CSDJ - F11001010200020120051801ADJUNTA20120823092001-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120051801ADJUNTA20120823092001-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el 12 de julio de 2012 Radicado Nº 110010102000201200518 01 Aprobado según Acta Nº 069 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, sería del caso que la Sala resolviera la impugnación presentada contra el fallo del 24 de mayo de 2012, mediante el cual la Sala Séptima Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, NEGÓ el amparo constitucional invocado por el señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, contra la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de no ser por la existencia de vicio procesal que genera nulidad. 1 Sala Integrada por los Magistrados María Constanza Rivera peña (ponente) y José Ovidio Claros Polanco HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…Considera el tutelante que con las decisiones de primera y segunda instancia se incurrió en vía de hecho que atenta contra sus derechos

fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, congruencia y contradicción… Sustenta el tutelante la situación fáctica al amparo incoado en que:

1. A partir de queja presentada por la señora VILMA DEL ROCIO REVELO MORENO en su contra, por presunto acoso laboral, fungiendo él como Juez Promiscuo Municipal de Pupiales Nariño y ella como Secretaria en provisionalidad de dicho despacho judicial, conoció la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, cuyo magistrado sustanciador abrió a investigación formal en el proceso N° 52001110200020700278, se recepcionaron testimonios en fechas que desbordaban el límite señalado, vulnerándose el principio de celeridad.

2. Por auto del 28 de abril de 2010 se formuló pliego de cargos por las siguientes conductas: acoso laboral, falsedad ideológica en documento público, nombrar persona en cargo público sin el lleno de los requisitos legales y falsedad por destrucción de documento público, frente a lo cual se rindió los correspondientes descargos, se recepcionaron y ampliaron testimonios sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales.

3. Presentó alegatos de conclusión, donde puso de relieve los elementos fácticos, probatorios y jurídicos, que no fueron tenidos en cuenta, no obstante estar obligado a ello los funcionarios públicos tal como dispone el artículo 170 numeral 4° del C.D.U.

4. Culminada la etapa procesal se dictó sentencia en la que se le absolvió por tres faltas y sancionó por la presunta destrucción de

documento público, fallo en el que, se decidió tener como presunta víctima de acoso laboral a la señora INES LUCIA ZARAMA VARELA, quien siempre había actuado como testigo, nunca como quejosa o víctima, guardando silencio al considerar que fue un equívoco o confusión del funcionario, cargo éste del cual fue no obstante absuelto, violándose de paso el artículo 29 de la C.P., como el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a lo que considera que no se pueden incorporar hechos nuevos no imputados previamente al procesado o disciplinado, debiendo haber absoluta congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia.

5. El A quo, como el Ad quem, lo tomaron por sorpresa, violentándole flagrantemente sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso, con tales pronunciamientos al colocar como supuesta víctima de acoso laboral a persona ajena a los debates surtidos en la investigación disciplinaria, el primero al manifestar que no hay pruebas de tal ilicitud y la segunda que si existen de tal contundencia para sancionar.

6. Notificada en estrados la sentencia condenatoria, se conceden los recursos interpuestos por el abogado del funcionario y el señor Procurador Delegado con completo olvido del contenido de los artículos 163 numeral 1° y 165 inciso 5° del C.D.U., advirtiendo el primero que el pliego de cargos debe ser puntual en cuanto a la descripción de la conducta y determinación de la misma, con modo, tiempo y lugar, el segundo, que el pliego de cargos se puede variar luego de concluida la

práctica de pruebas y hasta antes de proferir el fallo de primera instancia; lo que no ocurrió en este caso, por cuanto el pliego de cargos por acoso laboral se endilgó en la humanidad de VILMA DEL ROCIO REVELO MORENO, que siguió su curso el proceso disciplinario y no en el supuesto de INES LUCIA ZARAMA VARELA por quien a pesar se le formuló cargos.

7. Alude al fallo de segunda instancia, que con sustento en las pruebas incorporadas a la actuación quedaba probado que el inculpado había acosado laboralmente a su escribiente ZARAMA VARELA, aprovechándose de su posición de jefe, al punto que la obligó a solicitar su traslado a otro despacho judicial.

Pretensiones Aspira el actor a través de este medio excepcional:

1. Se declare que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homologa del Nariño a través de los fallos atacados, trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo, mínimo vital, congruencia y presunción de inocencia.

2. Se acceda al amparo invocado y se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se le sancionó

3. Que en consecuencia se disponga que el tutelante puede seguir en el cargo que venía ejercitando”.

Presentación de la acción y manifestación de impedimentos. El 5 de marzo de 2012, la acción de tutela fue presentada en esta Corporación correspondiendo por reparto al Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, quien mediante auto del día siguiente se declaró impedido2.

Por tal razón, el expediente pasó a los demás despachos, declarándose impedido solamente el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago3. En proveído del 11 de abril del año en curso4, se aceptaron los impedimentos y el expediente pasó al despacho del Magistrado Henry Villarraga Oliveros. Admisión y actuación procesal. En auto del 2 de mayo de 2012, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley e integrar en debida forma el contradictorio, dispuso tener como pruebas las allegadas por el accionante y negó la medida provisional solicitada5 - En esta etapa intervino el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, solicitando declarar improcedente el amparo deprecado6. 2 Folios 166 a 169 3 Folio 172 4 Sala 031 de la Fecha, integrada por los Magistrados Henry Villarraga Oliveros y José Ovidio Claros Polanco. 5 Folios 193 a 197 6 Folios 204 a 215 - Por su parte, el doctor Angelino Lizcano Rivera, Presidente de esta Corporación, solicitó negar el amparo deprecado7. Fallo de primera instancia. La Sala Séptima Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, negó el amparo deprecado por el señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, al considerar que, “… comprobado que el accionante agotó al caso los medios de protección de

sus derechos en el proceso disciplinario, emerge recalcar sobre el carácter residual y subsidiario que caracteriza a la acción de tutela, no compadeciéndose que después de ejercitar en el escenario propicio la defensa de sus derechos, ante el funcionario competente, pretenda bajo el argumento de ocurrencia de vía de hecho, ante las connotadas circunstancias, que por este mecanismo excepcional, cuyo trámite es preferente y sumario, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia…”8. De la impugnación. Enterado de la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo inicial9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 075 de 2011 – Reglamento Internoesta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Duales de Decisión. 7 Folio 218 a 225 8 Folios 233 a 248 9 Folios 255 a 261 El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, empero,

como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación. En el presente caso, tenemos que en la demanda presentada por el actor, éste deprecó como medida previa “la suspensión de la sanción de Destitución e inhabilidad general, que injustamente me fuere impuesta, toda vez que se hace apremiante, necesario y urgente la protección inmediata de mis derechos constitucionales…”. Medida provisional que fue denegada mediante auto del 2 de mayo del año en curso, dictado únicamente por el Magistrado Ponente. Actuación a todas luces irregular, por las razones que pasan a esgrimirse: Entiéndase la jurisdicción como esa concepción latina juris-dictio, que traduce declarar el derecho y que puede ser definida como “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad jurisdiccional de otras formas de actividad”10. Es tan genérico el concepto de jurisdicción, tal como se concibió en el Estado de Derecho, que puede abarcar una misma jurisdicción múltiples facetas de

orden competencial, es decir, se trata de un concepto universal que implica el ejercicio de poderes, los cuales por sí mismos pueden pertenecer también a órganos no jurisdiccionales, pero con carácter jurisdiccional, por el fin a que están destinados. No obstante, aparecen como estrictamente jurisdiccionales los actos en donde se realiza la sustitución de una función del Estado como actividad pública, ejemplo de ello las sentencias, en tanto no lo son, los actos destinados simplemente a prepararla o hacerla posible, pues no en vano los poderes jurisdiccionales son de decisión, coerción y documentación. La competencia por su parte, como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos de que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”11. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ella el juez natural; los delineamientos de la jurisdicción conforme a la Constitución son entonces el género de funciones allí previstas, y la competencia lo 10 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.9) 11 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185)

específico que se delimita según criterios como el objetivo, funcional y territorial. Es en este punto donde puede afirmarse, tal como lo ha venido señalando esta Corporación de antaño12, que erró el Magistrado instructor de la acción de tutela en primera instancia, pues como parte integrante del juez colegiado al interior de la jurisdicción constitucional, no puede arrogarse competencias propias de la colegiatura, tanto más cuando de su dominio deben ser las normas que regulan su competencia; no en vano el artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como cuerpos colegiados y no las de un Magistrado individualmente considerado. Por eso no puede argumentarse que de no haberse enunciado en las normas esas competencias el conocimiento de las acciones de tutela, tenga permisión el funcionario para unilateralmente proferir decisiones en materia constitucional, que ameritan el pronunciamiento de la Sala como Juez Plural, pues fue el artículo 86 de la C.P., el que facultó a los jueces, para conocer de este tipo de acciones. Los jueces dentro de nuestro sistema jurídico son unipersonales y colegiados, y es dentro de estos últimos que se sitúan las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior –Salas Dualesy Seccionales de la Judicatura. Se trata, pues, de un Juez plural quien ostenta la jurisdicción para conocer del asunto tutelar y de las decisiones interlocutorias adoptadas dentro del trámite, mientras se profiere la decisión de instancia. Así las cosas, un asunto trascendental al interior del proceso, que por su

naturaleza debe definirse mediante un pronunciamiento de carácter 12 Radicados 500011102000201200053 01 M.P. Angelino Lizcano Rivera, 660011102000201100267 01, M.P. María Mercedes López Mora, entre otros. interlocutorio, no puede ser proferido por el Magistrado instructor, cuando el autorizado es el Juez, concepto o acepción que para el caso de la distribución de la competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, incluso para el conocimiento de acciones de tutela, guarda directa relación con la Sala como decisora, y no precisamente con el magistrado a quien le corresponde sustanciar el trámite. Ciertamente el trámite de la tutela es preferencial y célere, pero por ello no pueden desconocerse derechos tan importantes como los de defensa, contradicción y Juez natural, resultado al cual podría llegarse cuando la jurisdicción no actúa según la competencia reglada por la Ley. En tratándose, pues, de providencias interlocutorias, es claro que la competencia radica en la Sala y no en el Magistrado encargado de la sustanciación, como quiera que no se trata de actuaciones de trámite o de simple impulso, sino de decisiones acerca de materias, como la resolución de la medida provisional deprecada por el actor, que comporta especialísimas implicaciones. Es decir, principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente,

sumario y acelerado), eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unipersonal), bajo el pretexto de materializar dichos principios, pues actuar en contravía de la garantía del juez natural que involucra el derecho fundamental del debido proceso, según el artículo 29 de la C.P., es simplemente desconocer que al accionado le asisten derechos propios de ser respetados en aras de la igualdad propia de las partes en controversia. Todo lo anterior, para enfatizar que la decisión emitida el 02 de mayo de 2012, por medio de la cual, el Magistrado ponente de primera instancia, resolvió negar la medida provisional o previa solicitada por el accionante, lo fue con vulneración del debido proceso en lo atinente al juez natural, razón por la cual, se declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive, de dicho proveído. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto dictado el 02 de mayo de 2012 inclusive, por el doctor Henry Villarraga Oliveros, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia, en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que proceda de forma inmediata a rehacer la actuación siguiendo las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

GÓMEZ Magistrada Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Conjuez

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez

ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretaria Judicial Ad hoc

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