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CSDJ - F11001010200020120051802ADJUNTA20130613131245-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120051802ADJUNTA20130613131245-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201200518 02

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de Conjueces Según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA y Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, calendada quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida en contra de la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE DICHO SECCIONAL Y LA SALA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El señor MONTALVO FIERRO, mediante escrito dirigido a esta Magistratura del primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), invocó en su acción la

vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, CONGRUENCIA, CONTRADICCIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, con ocasión de lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso con radicado No. 5200111020002007 0027800 adelantado en su contra. Encuentra la Sala como intervenciones y actuaciones procesales relevantes para resolver el asunto de marras las siguientes:

1. En cuanto al proceso disciplinario cursado contra el accionante. 1.1.El proceso adelantado en contra del accionado, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Pupiales (Nariño), se originó en queja presentada por la señora VILMA DEL ROCIO REVELO MORENO, recibida el veintinueve de mayo de dos mil siete (2007), en la que dio cuenta del acoso laboral del que fue victima por parte del funcionario investigado. 1.2.Con auto del veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) el competente dispuso la iniciación de una indagación preliminar en contra del accionado1. 1.3.Mediante auto del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso citar a audiencia de que trata el artículo 175 de la Ley

734 de 2002 y le formuló al investigado en los siguientes términos: “PRIMERO.- Formular cargos contra el doctor Dr. OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO en su condición de Juez Promiscuo Municial de Pupiales, por la posible la (sic) incursión en la falta al deber contenido en el artículo 153-1 de la ley 27 de 1996, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, del Código Disciplinario Único y el artículo 286 del Código Penal, en la modalidad gravísima dolosa. SEGUNDO.- Formular cargos contra el doctor Dr. OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pupiales, por la posible comisión de la falta al deber contenido en el artículo 153-1 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 35, numeral 18, de la ley 734 de 2002 y el acuerdo 3560 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Falta de carácter grave y dolosa TERCERO.- Formular cargos contra el doctor Dr. OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pupiales, por la posible comisión de la falta al deber contenido en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996 y recorrer el tipo disciplinario gravísimo descrito en el artículo numeral primero del artículo 48 del CDU (sic), en concordancia con el artículo 292 del Código Penal, en modalidad dolosa. CUARTO.- Formular cargos contra el doctor Dr. OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pupiales, por la posible

comisión acoso laboral, infracción disciplinaria que de acuerdo al artículo 153-1 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 y el numeral 1 del artículo (sic), de la ley 1010 de 2006, se considera como falta gravísima, en la modalidad dolosa,” Lo anterior con ocasión de la presunta comisión de varias conductas, como la falsedad ideológica en documento público, el nombramiento de 1 Folios 35 – 34 CO No. 1. una persona como empleado judicial sin el cumplimiento de los requisitos legales, la destrucción de documento público y acoso laboral.2 1.4.Presta especial relevancia a efectos la cuestión que tiene que resolver la Sala ahora, lo que en su momento el Consejo Seccional de Nariño manifestó en relación con el acoso laboral en punto del cuarto de los cargos formulados al accionado: “6.4 Acoso Laboral. Por último, la Sala también formulará cargos en contra del doctor MONTALVO FIERRO, por presunta infracción de acoso laboral ejercida contra la señora REVELO MORENO, que se determina en el artículo 35 Numeral sexto del artículo 35 del CDU que señala “Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo, demás servidores públicos, o injuriarlos o calumniarlos. Siendo lo anterior falta grave y dolosa. (…) además se debe tener en cuenta la declaración de la señora INES ZARAMA, escribiente de ese despacho cuando afirmó que el doctor Montalvo le pedía la renuncia a la señora Revelo Moreno y ésta no se lo quiso firmar, lo mismo reiteró que el 30 de

abril de ese año discutía en el despacho porque Rocío no le quería firmar y remata expresando “todo esto lo que me trajo a mi fue problemas con el Doctor MONTALVO, hasta el punto de tener que pedir trabajo en otro juzgado por los malos tratos de él, incluso que a mi después de la declaración yo vine a rendir me dejó de hablar como un mes, el estaba furioso”. Asimismo hemos de rescatar que la señora ZARAMA, en la primera declaración es consistente al afirmar que en el día de la mujer del 2007, el señor juez invitó, exclusivamente, a la ahora denunciante a “tomar unas cervezas”, que ella le había comentado sobre los apelativos utilizados en su contra, por parte del Doctor MONTALVO FIERRO y que el comportamiento asumido hacia la querellante cambio desde el mes de abril de 2007. Colofón de lo anterior, es preciso indicar que como elemento probatorio concluyente del acoso desplegado por el aquejado, encontramos la afirmación espontánea, entregada por la señora INES LUCIA ZARAMA, el día 24 de julio de 2009, ante el despacho del Magistrado Sustanciador, cuando testifica “(…) después de la declaración que yo vine a rendir el me dejó de hablar como un mes, el estaba furioso. El era grosero y patán conmigo e incluso cuando la Doctora GENITH fue a la visita yo le comenté delante de él todo lo que estaba pasando en el juzgado (…) En consecuencia, la formulación de cargos, respecto a la comisión de acoso laboral, se deberá hacer en consideración de lo dispuesto en el artículo 153-1 de la ley Estatutaria de la Administración de justicia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 35 de la

2 Fls 122-128 CO. Tutela de primera instancia Rad. 1100191020002012518 00. ley 734 de 2002 y el numeral 1 del artículo (sic), de la ley 1010 de 2006, como falta gravísima, en la modalidad dolosa, pues no puede considerarse de otra manera cuando el funcionario gozaba de todas sus facultades y por lo tanto estaba consciente de los actos que infringió en contra de las que fueron sus empleadas.”3 Por su parte, en sus alegatos el hoy accionado hizo referencia de modo exclusivo a los presuntos malos tratos de que hizo víctima a la quejosa, esto es VILMA DEL ROCIO REVELO MORENO, haciendo alusión a la señora INES ZARAMA con el único fin de calificar su testimonio de falaz y mentiroso (no como una víctima más del acoso): “4.- Al cuarto cargo. Sobre el acoso laboral, en este acápite, se puede observar la parcialidad, el interés de perjudicar al suscrito, se construye un andamiaje alrededor de supuestos inciertos, (…) Ni siquiera la testigo falaz ZARAMA, se atrevió a mentir en los términos que afirma la Sala, que la “intimidaba, violentaba sicológicamente a la señora REVELO MORENO”, (…) La Sala Disciplinaria, llamó el día 26 de noviembre de 2010, a ROCIO REVELO MORENO, a ampliar la queja presentada en mayo de 2007; no obstante, y como se puede apreciar, ésta, lo que hizo fue repetir las mendacidades plasmadas en su escrito anterior, no aportó nada nuevo, y sus dichos los basa como ella misma lo dice, en su

testigo INES LUCIA ZARAMA VARELA.4 1.5.Con providencia del cinco (05) de agosto de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió fallo en el proceso de la referencia, resolviendo absolver al accionado del primero, el segundo y el cuarto de los cargos, en tanto que declaró su responsabilidad disciplinaria en relación con el tercer cargo.5 1.6.En relación con el cuarto cargo, que atiende al presunto acoso laboral, el fallador de primera instancia aseveró: 3 Fls 129 CO. Tutela de primera instancia Rad. 1100191020002012518 00. 4 Fl. 83 Ibímen. 5 Fls 75-76 Ibídem. “La acusación de acoso laboral se originó por el posible agobio sufrido por las señoras VILMA DEL ROCIO REVELO MORENO e INES LUCIA ZARAMA VARELA, quienes se desempeñaban en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, en los cargos de Secretaria y Escribiente, respectivamente. Las actuaciones que llevaron al convencimiento de la Colegiatura para proferir cargos, consistían en el cambio en el trato del señor Juez con la señora Secretaria, desde el momento en que ella se negó a acceder a sus pretensiones románticas, y el presunto ultraje sufrido por la señora ZARAMA VARELA, posterior a que rindiera su declaración ante ésta Corporación, el día 21 de abril del año 2008, teniendo como resultado que solicitara su traslado a un juzgado en la ciudad de Ipiales.”6 1.7.Habiendo sido leída la providencia de primer grado en audiencia, fue

debidamente apelada por parte del representante del Ministerio Público y del investigado; aquel para solicitar la revocatoria de la absolución por el acoso laboral –por considerar que de lo diligenciado existía evidencia de la falta en virtud del comportamiento reprochable del investigado en contra de la señora INES ZARAMA—, en tanto que éste para pedir igual solución jurídica a la sanción que se le había impuesto con ocasión de la destrucción de documento público. En consecuencia, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, la Sala Dual Quinta de Decisión7, profirió sentencia segunda instancia de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), en la que accedió a lo pretendido por los apelantes, resolviendo entonces: “PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha 5 de agosto de 2011 dictada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual sancionó al doctor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pupiales, Nariño, con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, por el término de diez (10) años, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48.1 del CUD y el artículo 292 del Código Penal, para en 6 Fl. 72 ibídem. 7 Sala Dual Quinta de Decisión conformada por el citado Magistrado y el también Magistrado Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Aprobada según Acta No. 05 del dos (02) de febrero de

dos mil doce (2012). su lugar ABSOLVERLO, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. REVOCAR la providencia de fecha 5 de agosto 2011 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual absolvió al doctor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pupiales, Nariño, de la falta disciplinaria con el artículo 35.6 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 2º, numeral 1º, de la ley 1010 de 2006, para en su lugar SANCIONARLO con DESTITUCIÒN e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.”8 1.8.En lo que respecta a la segunda decisión del ad quen, se discurrió que:

“2. APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Ahora bien, propone el recurrente que se revoque la decisión absolutoria de primera isntancia, pero únicamente en lo que concierne al supuesto acoso laboral imputado al doctor MONTALVO FIERRO respecto de la señora ZARAMA VARELA. Para sustentar su solicitud recordó que con las pruebas incorporadas a la actuación se probó que el inculpado acosó laboralmente a su escribiente ZARAMA VARELA, aprovechándose de su posición de jefe, al punto que la obligó a solicitar su traslado a otro despacho judicial, principalmente, con las declaraciones del señor EDGAR ENRIQUE ERAZO ARÉVALO y de la doctora MARY GENITH VITERI AGUIRRE.”9

Concluyendo que, “Por lo tanto, valorados en conjunto todos esos medios de prueba, permiten concluir que el inculpado MONTALVO FIERRO, en su condición de superior jerárquico, desplegó comportamiento persistente sobre su empleada ZARAMA VARELA, encaminado a incluir angustia, generar desmotivación en el trabajo, y/o inducir la renuncia de la misma. Vistas así las cosas, esta Sala considera que no existía justificación del comportamiento del inculpado, a diferencia de los que su apoderado expreso, pues teniendo claro que él le sumó a las exigencias ordinarias del cargo una serie de comentarios hostiles de descalificación profesional que llevaron a la señora ZARAMA VARELA a manifestar públicamente su inconformidad y, de hecho, condujeron a que solicitara su traslado a otro despacho judicial, por sugerencia de una Magistrada del Consejo seccional de la Judicatura, está plenamente probado el incumplimiento del deber por parte del Juez.”10 8 Fl. 46 ibídem. 9 Fl. 43 ibídem. 10 Fl. 44 ibídem.

2. En cuanto al trámite tutelar. 2.1.En firme la providencia de segundo grado, mediante escrito fechado primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), el Dr. OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, interpuso ante esta Colegiatura la acción de tutela que nos convoca de nuevo sobre el asunto, alegando una vía de hecho de las providencias de instancia que dieron lugar a la sanción por el acoso laboral en contra de la señora INES ZARAMA VARELA. El accionante asume tal cosa acusando de dichas providencias

una incongruencia en relación con los cargos que le fueron imputados en el proceso, en la medida en que estos se refirieron –en punto del acoso laboral— al comportamiento suyo frente a la quejosa, la señora REVELO MORENO, y no en relación con la señora ZARAMA VARELA11. En términos del accionado: “La presente acción de tutela por vía de hecho judicial se dirige en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El primero de los despachos señalados profirió fallo sancionatorio de primera instancia el 9 de septiembre de 2011 y el segundo confirmó esta decisión el 2 de febrero de 2012, apoyado en hechos y situaciones jurídicas disímiles a las que fueron objeto de investigación y debate probatorio al argumentar que se configuró la falta disciplinaria, no respecto de la proponente de la queja señor VILMA DEL ROCÍO REVELO MORENO, sino con relación a INES LUCIA ZARAMA VARELA, quien es persona totalmente ajena a la investigación, pues solo fue llamada a declarar como testigo de la quejosa y en ningún momento, durante el trámite disciplinario, se tuvo a esta dama como presunta víctima de acoso laboral.”12 2.2.Inicialmente, mediante Auto del dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), el suscrito Magistrado ADMITIÓ la tutela interpuesta y resolvió negativamente la medida provisional solicitada por el accionante.13 11 Fl. 1-41 ibídem. 12 Fl. 02 ibídem. 13 Fl. 193-197 CO del trámite tutelar Radicado No. 11001010200020120051801.

2.3.Mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada (E) Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA14, resolvió NEGAR el amparo solicitado por el Dr. OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO.15 2.4.Con ponencia de la Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, mediante providencia del doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada según Acta No. 069 esta Sala declaró la NULIDAD de todo lo actuado a partir del citado auto admisorio de la acción del dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) inclusive. El veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2012) el Suscrito Magistrado Ponente dispuso la remisión inmediata del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a efecto de surtirse la primera instancia del trámite.16 2.5.Admitida nuevamente la acción con providencia del primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012) por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño17, los presidentes de las Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron que se declarara como IMPROCEDENTE la acción interpuesta, al no existir evidencia de los defectos sustanciales que acusaba el accionante de las providencias de primer y segundo grado en el proceso que se

14 En Sala Séptima Dual de Decisión conformada con el Magistrado Dr. OVIDIO CLAROS. Fl. 233-248 CO. Ibídem. 15 Fl. 14 a 22 CO trámite tutelar adelantado ante el CSJ de Nariño. 16 Fl. 38 ibídem. 17 Fl. 65 CO del trámite tutelar Radicado No. 11001010200020120051801. Conjuez Ponente MARIA ELENA ALMEIDA ARELLANO en Sala conformada con el Conjuez Dr. ALBERTO PERALTA PENSO. siguió en su contra, así como no estar cumplido los presupuestos jurisprudenciales para recurrir a la acción de tutela con el los propósitos del Dr. MONTALVO FIERRO.18 Vale la pena traer a colación parte de lo argüido en la segunda de las intervenciones referidas: “Frente a las vías de hecho, la misma Colegiatura ha revaluado su doctrina para desarrollar lo que ahora denomina causales genéricas de procedibilidad (T-774 de 2004) considerando que una providencia judicial es objeto de tal situación cuando (1) presente un grave defecto sustantivo orgánico o procedimental, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, (3) se este (sic) frente a un error inducido (4) se presente una decisión sin motivación, (5) exista desconocimiento del precedente y (6), se evidencie una violación directa de la Constitución. En suma, ello se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en

franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. Así las cosas –tal como se indicó en precedenciano se puede permitir que con el recurso de amparo, el actor reabra el debate conceptual cerrado en debida forma en la instancia judicial ordinaria e igualmente indique el sentido que debe darse a las normas que fundaron la determinación de su responsabilidad al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, más cuando al revisar la providencia censurada se aprecia que tal conclusión es el producto de un razonamiento ponderado y juicioso, además –la mismase soporta en una debida integración normativa y fáctica, no pudiendo permitirse que con el recurso de amparo, el petente reabra un debate conceptual cerrado en debida forma en la instancia disciplinaria ordinaria e igualmente indique el sentido que debe darse a los soportes probatorios y a las normas que fundaron la responsabilidad disciplinaria reprochada.”19

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño DECLARO IMPROCEDENTE la acción instaurada por el Dr. MONTALVO FIERRO, al considerar como no cumplidos 18 Fl. 74-99 ibídem. 19 Fl. 97-98 ibídem. los presupuestos específicos para que proceda la acción de amparo en contra de decisiones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente en lo que fue dicho en la sentencia C-590 de 2005.20

Igualmente fue dicho por el Juez de Tutela de primera instancia que las decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario tuvieron una base probatoria suficiente y debidamente valorada por las autoridades competentes, por lo que el debate interpretativo se había sido agotado legalmente, frente a lo cual la acción de tutela no podía convertirse en una extraordinaria oportunidad de volver sobre lo ya discutido en términos y formalidades de ley previstas en la ley disciplinaria.

III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Estando en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, el Dr.

OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de accionante, mediante escrito allegado al a quo el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), presentó los fundamentos de su impugnación, reafirmando lo que fue dicho en su primer escrito acerca de la incongruencia de los cargos con la sanción impuesta por el acoso laboral ejercido en contra de la señora INES ZARAMA VARELA, al tiempo que ofrece interpretaciones alternativas a las efectuadas por las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia y acusa de equivocada la manera en que se instruyó el proceso en su contra.21 20 Fl. 141 ibídem. 21 Fls. 190 a 197 ibídem.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente

solicitud de amparo constitucional. De la procedencia de la acción de Tutela en contra de las decisiones de instancia en el proceso disciplinario cursado en contra del accionante. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas; significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, en la medida en que no es útil para decidir el fondo de las controversias relacionados con procesos sancionatorios cuyo trámite legal ha fenecido. Es decir, como procederemos a examinar en seguida, si bien, de modo excepcional resulta procedente, la acción de tutela no puede acabar constituyendo en una instancia extraordinaria en la que el interesado en una decisión favorable en dichos procesos pueda trasladar al trámite tutelar el debate sobre el valor del material probatorio que le sirvió a la autoridad sancionatoria para adoptar sus decisiones, así como la argumentación ofrecida. Así, reitera la Sala, la acción de tutela no puede asumirse, y menos convertirse en la práctica, como una fase procesal adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco en una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos

veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Admitir lo contrario se traduciría en un peligroso espacio para la inseguridad jurídica y, peor aún, en la desnaturalización constitucional de la Acción de Tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Valga precisar entonces, que el sabido reconocimiento de idoneidad a la acción tutela para controvertir decisiones judiciales, que ha hecho la jurisprudencial constitucional y de esta Corporación, se da bajo estrictos presupuestos encaminados a restringir el alcance de la misma en desmedro de la seguridad jurídica y el debido respeto a la autonomía judicial. Este recurso extraordinario solo resulta admisible, en virtud de ello, en la medida en que se evidencie una afectación grave y manifiesta a los derechos fundamentales del procesado o las víctimas con ocasión de una decisión abiertamente arbitraria, esto es, se constate que la misma constituye sin más una vía de hecho. Se trata por tanto, de una aptitud de la acción altamente restringida, entendida como un excepcional para salvaguardar la intangibilidad de los derechos fundamentales de las personas, cuando el proceso judicial o administrativo per se no ha cumplido, materialmente, dicho cometido. En consecuencia, solo será válido accionar por esta vía procesal extraordinaria en contra de decisiones de simple apariencia legal, pero que albergan defectos sustanciales que lesionan o amenazan gravemente derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Bajo este entendido, la Jurisprudencia constitucional ha identificado por lo menos ocho defectos

sustanciales de las decisiones que pueden justificar que el juez constitucional entre a evaluar el contenido material de una decisión judicial o administrativa que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ello se entienda como un desconocimiento al criterio del fallador del caso o un camino para la inestabilidad general del sistema jurídico. Para la Corte Constitucional bien puede hablarse de los siguientes: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte

Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”22 22 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA

PINILLA.

Sin embargo, estos apenas constituyen falencias que distorsionan la legalidad material de una decisión judicial –o lo que es lo mismo, evidencias de una manifiesta arbitrariedad—, que por sí mismas no alcanzan para justificar la intervención excepcional del juez de tutela; para lograrlo éste deberá ineludiblemente verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos especiales de procedibilidad: “(i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela”23 Finalmente, aceptada de esta manera la posibilidad de que la acción de amparo sea apta para impugnar sentencias judiciales, con motivo de graves defectos de que puedan adolecer estas, la Corte misma entra a afirmar que su revisión por esta sede solo se justifica para remediar defectos sustanciales de la actuación procesal del fallador y no para prolongar el debate probatorio, presentando por el accionante alternativas de interpretación fácticas y/o normativas que habrían de ser discutidas en el marco del proceso regular. En términos más precisos: “Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicia

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