CSDJ - F11001010200020120051802ADJUNTA20140311085238-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120051802ADJUNTA20140311085238-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA
Radicación Nº 110010102000201200518-02 Aprobado según Acta Nº. 07 del 13 de febrero de 2014 ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la Dra. María Elena Almeida Arellano, quien actúa como Juez de Primera Instancia en este proceso, en su calidad de Conjuez del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En su escrito textualmente manifestó lo siguiente: “[…] solicitar a la Sala de Conjueces que profirió la decisión de 13 de junio de 2013 dentro de la Acción de tutela 520011102000201200518-02, se sirva aclarar los alcances de la decisión adoptada, si la misma contiene una obligación de carácter ejecutivo, y de ser así ante quién es exigible” CONSIDERACIONES La aclaración de la sentencia es improcedente en este caso por las siguientes razones:
1. En primer lugar, en virtud de lo dispuesto por la ley procesal, la solicitud es extemporánea y la Conjuez del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño carece de legitimación para presentarla. Según la Corte Constitucional, las normas procesales civiles que gobiernan el trámite de tutela establecen que la aclaración de una sentencia debe
formularse dentro de su término de ejecutoria y sólo procede a petición de parte o de oficio1. En el caso bajo estudio se tiene que la Dra. Almeida Arellano elevó su solicitud el día 6 de diciembre del 2013, fecha para la cual ya había cobrado fuerza ejecutoria la providencia en cuestión. Adicionalmente, ella forma parte de la corporación judicial que funge como juez de primera instancia en el expediente de tutela, motivo por el cual carece de legitimación para formular este tipo de solicitudes.
2. Por otro lado, le corresponde al juez de primera instancia fijar el sentido de la orden de tutela y garantizar su pronto cumplimiento. Así se infiere de los artículos 23, 27, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y de tal forma lo ha establecido la Corte Constitucional en diversas oportunidades2.
3. Por último, resulta extraño al régimen jurídico de la acción de tutela pretender catalogar las órdenes emitidas para proteger los derechos fundamentales, en “ejecutivas” o de cualquier otra índole. 1 Ver, entre otros, los Autos 075 de 1999, 221 de 2003, 035 de 2011 y 085A de 2011, de la Corte Constitucional. 2 Ver, por ejemplo, el Auto 033 de 2006, Corte Constitucional.
Así las cosas, el juez de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, debe cumplir de forma inmediata lo establecido en la sentencia del pasado 13 de junio de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, integrada en esta ocasión por la H. M. María Mercedes López Mora, los HH. MM. Wilson Ruiz Orejuela y Néstor Osuna, y los H. Conjueces Martha Lucía Bautista Cely, Edilberto Carrero López, José Yesid Barbosa Suárez y <Jesús Antonio Guarnizo Palacio, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: No aclarar la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida en el proceso de tutela radicado con el número 520011102000201200518-02.
SEGUNDO: Remítase el contenido de este auto al Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente