CSDJ - F11001010200020120051900ADJUNTA20121101084641-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120051900ADJUNTA20121101084641-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticuatro de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 17 de octubre de 2012 Radicación No. 110010102000201200519 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 091 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar surtida contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Drs. CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA, HOMERO MORA
INSUASY y CARLOS ALBERTO RIVERO SÁNCHEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja. Dio inicio a las presentes diligencias, la denuncia disciplinaria instaurada por el señor Wadith Nader Escrucería, quién atribuyó la comisión de varias irregularidades al doctor CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Central de Inversiones S.A. –cesionaria del extinto Banco Central Hipotecariocontra la señora María Luisa Escrucería de Nader. Señaló el querellante que el aludido funcionario desestimó una tacha de falsedad reconocida por el Juez de primera instancia sobre el pagaré título de la ejecución, toda vez que el demandante había llenado dicho título valor con una suma exorbitante en relación con la
obligación hipotecaria inicialmente contraída, empero, según la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostenida en el año 1948 –criterio adoptado por el funcionario aludido y el Tribunal del cual hace parte-, no podía reputarse como falsedad ideológica sino material, esto es, la que presuntamente se exige para que la tacha prospere. Puso de presente también que el doctor LEÓN VERGARA, “hizo una valoración errónea de la prueba existente en el proceso manifestando que el bien adquirido por la señora MARIA LUISA ESCRUCERIA DE NADER, no fue destinado a vivienda y por eso carecía de derecho a la reliquidación omitiendo una que ya había sido efectuada por CISA, haciendo alusión a que el inmueble involucrado en el proceso es de carácter comercial porque corresponde al ubicado en la avenida 6 A Norte de esta ciudad (Cali, Valle del Cauca), es decir, el que se diera en garantía a través de hipoteca para asegurar el pago del préstamo que le hiciera el Banco Central Hipotecario, pero olvida el Magistrado y hace caso omiso de la comunicación que le realizara esta entidad a la demandada cuando le aprueba el crédito y se precisa que la destinación del préstamo es para compra de vivienda (…)” Por último señaló el señor Nader Escrucería que “el señor Magistrado CESAR EVARISTO LEON VERGARA, decreta una prueba pericial solicitándole a un perito contador establecer el valor por el cual se debió diligenciar el pagaré base de la ejecución, el cual concluyó que debió ser por $161.158.639, mas no por $348.055.120.75, pero si bien
la jurisprudencia ha rectificado que el funcionario judicial es perito de peritos y bien puede apartarse de lo concluido por el experto, no es menos cierto que al menos debe precisar en la sentencia los motivos por los cuales se aparta del dictamen, donde erró el experto y cual es la realidad de lo que se analizó, porque de lo contrario, las partes, como es este caso, quedamos en el limbo sobre la omisión del servidor y más tratándose de un dictamen que nos daba la razón.” Preliminares. Así las cosas, con el fin de verificar la ocurrencia de conductas presuntamente disciplinables, si son constitutivas de falta disciplinaria o sí se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto el 22 de marzo de 2012 y se dispuso la iniciación de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En dicho auto se ordenó la práctica de pruebas, como allegar copia de lo actuado en segunda instancia, en proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Central de Inversiones S.A. –cesionaria del extinto Banco Central hipotecariocontra la señora María Luisa Escrucería de Nader; se dispuso la notificación personal al funcionario indagado, al igual que requerir la documentación que lo acredite en tal condición funcional y como sujeto disciplinable. Con ocasión de dicho proveído, se acreditó que el Dr. LEÓN VERGARA desempeña el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desde el 1° de marzo de 2006, y se identifica
con la cédula de ciudadanía No. 79.276.966. Así mismo, se notificó en debida forma al funcionario indagado –fl. 48-. Con paso al despacho sin cumplimiento de todo lo dispuesto en el auto de apertura de indagación preliminar el 27 de abril hogaño, se dispuso en proveído del 2 de mayo de esta misma anualidad dar estricto cumplimiento a lo ordenado en providencia del 22 de marzo de 2012 . A ello se procedió y rindió versión por escrito el Dr. LEÓN VERGARA, para explicar los puntos de controversia planteados en la queja, como que, el Juez no declaró la prosperidad de la falsedad porque se hubiera falsificado la firma, sino porque en su concepto la obligación inicial que ascendía a la suma de $70.000.000,oo, no podía incrementarse porque carecía de cláusula de valor constante. Así mismo, indicó que el juez de primera instancia no consultó el material probatorio, el cual descubrió el Tribunal indicaba lo contrario. Señaló además, que el crédito no se encontraba consagrado entre aquellos regidos por la Ley 546 de 1999, por lo tanto carecía del derecho a recibir alivios en tanto era un inmueble comercial. El 3 de julio de este año, se allegó constancia secretarial anexando la remisión hecha por el Magistrado LEÓN VERGARA del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de agosto de 2008, donde se ventilaron por vía de amparo constitucional los mismos hechos puestos de presente en este disciplinario.
CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja refiere a la inconformidad del señor Wadith Nader Escrucería, por la decisión que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de abril de 2008, al interior del proceso ejecutivo No. 2002-00590, según el quejoso, porque se cometieron varias irregularidades al revocar la decisión de primera instancia, pues se desconocieron, según la queja, pruebas y la falsedad del título base de la ejecución, el cual se llenó con una suma de dinero no permitida, solicitó incluso la segunda instancia, prueba pericial que finalmente no tuvo en cuenta. Solución del caso. Como se aprecia del escrito de denuncia y la copia de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la providencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, que resolvió la tutela interpuesta por Denisse Nader Chehade contra dicho Tribunal Superior, por razón de la decisión que ahora se cuestiona y las explicaciones ofrecidas por el funcionario indagado, el asunto trasciende al campo de la autonomía funcional,
que será respetada por el juez disciplinario en tanto no se advierta desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que materialice una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Es menester relievar que el quejoso aludió al proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Central de Inversiones S.A. –cesionaria de extinto Banco Central Hipotecariocontra la señora María Luisa Escrucería de Nader, decidió irregularmente en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ponencia del Magistrado CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA. No obstante, frente a la autonomía funcional, principio propio de aplicar al caso de autos como derecho constitucional de los jueces siempre y cuando esté dentro de los márgenes objetivos y razonables, basta con relacionar los argumentos dados por el Colegiado en mención en esa sentencia que revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, para determinar finalmente no probadas las excepciones de tacha de falsedad y cobro de lo no debido y, declarar probada en forma parcial la excepción denominada abuso del derecho, para en consecuencia seguir adelante con la ejecución y condenar en costas en un 60% a la parte demandada por la prosperidad parcial de su excepción. Como se aprecia en esa providencia ad quem, la Sala despachó los elementos de juicio que tuvo a su alcance para establecer las razones jurídicas de la parte demandante en ese ejecutivo, fundadas en la prueba allegada legalmente, bajo argumentos como: “1. El documento fuente del recaudo reúne los requisitos del artículo 488 del
C.P.C., esto es se trata de obligación clara, expresa y exigible. “… 3. Como prolegómeno de la presente decisión, deberá recoradrse que el título que inicialmente documentaba la obligación por la cual se demanda, se extravió en manos de la entidad Banco Central Hipotecario, razón por la cual se incoó un título en blanco que ésta poseía como contragarantía, y es éste título el que invoca Central de inversiones como fuente del recaudo, es viable el estudio de las excepciones planteadas, en la medida que atañen a quienes intervinieron en la creación del valor fuente del recaudo. “El Juez de primera instancia, consideró que el título incoado al señalar que la suma de dinero entregada a título de mutuo a la demandada no incluía corrección monetaria, estimó que se había incurrido en falsedad del documento al integrarlo con una suma de dinero muy superior $348.055.120,75, a la suma de dinero prestada $70.000.000,oo y en torno a esa inconsistencia giró toda su argumentación como podrá revisarse en la síntesis realizada en la presente providencia. “(…) “5. Así las cosas, para revisar la posibilidad de confirmar o infirmar la decisión de primera instancia, deberá estudiarse sí el tenedor del título podía o no integrarlo por un valor de dinero superior al mutuado. “Para el efecto, será indispensable establecer si la suma inicialmente mutuada por el B.C.H. a la Sra DENISE NADER CHEHADE, incluía o no cláusula de corrección monetaria. “Sobre este tópico, delanteramente, deberá señalarse que existe un buen
cúmulo de pruebas y razonamientos que permiten colegir sin temor a equívoco que dicho negocio jurídico venía atado a una cláusula de corrección monetaria, siendo la prueba más contundente sobre el tópico, la COMUNICACIÓN DEL B.C.H, EN DONDE SE LE INFROMA A LA DEUDORA ACERCVA DE LA APROBACIÓN DEL CRÉDITO (fl 28. C.1), en los siguientes términos: “(…) Prueba documental que fue aportada con la demanda en copia auténtica y no tachada de falsa por la parte en contra de quien se oponía. “De la anterior comunicación se resaltan dos aspectos que indican que indudablemente el crédito fue pactado con una medida de corrección monetaria, y son los siguiente:
1. La línea de crédito que indica que expresa ser de valor constante y,
2. El haberse pactado los intereses más corrección monetaria. “El anterior documento que estimamos suficiente para establecer que el préstamo inicial a la deudora, por valor de $70.000.000.oo, de pesos, se pactó en un sistema de valor constante, convergen diversos medios probatorios como pasaremos a ver, asÍ. “LA ESCRITURA PÚBLICA No. 1446 EN LA CUAL SE EXPRESA QUE EL
OBJETO DE LA GARANTÌA HIPOTECARIA ES CUBRIR OBLIGACIONES
PACTADAS EN UNIDADES DE VALOR CONSTANTE (FL. 21. C.1). “(…) “5.4. En conclusión, deberá señalarse que el préstamo otorgado por el B.C.H. a la Sra. DENICE CHADER, por valor de $70.000.000,oo, se encontraba
sujeto a corrección monetaria, y eso permite explicar por que razón el valor indicado en el documento fuente del recaudo es diferente al capital inicialmente mutuado, y esto será suficiente para revocar la sentencia de primera instancia que edificó su pronunciamiento sobre la base de que la obligación inicialmente pactada NO incluía corrección monetaria y por lo tanto en el pagaré fuente del recaudo debía señalarse que el valor de la obligación demandada ascendía a la suma de $70.000.000,oo o cifra inferior. “Aunque lo anterior sería completo, no sería suficiente sin señalar que la “TACHA DE FALSEDAD” ha sido establecida por el Código de Procedimiento Civil par ala falsedad material que no la ideológica, así lo tiene establecido de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al señalar las siguientes razones en apoyo de su tesis: - Para demostrar la falta de autenticidad de un documento o `para demostrar la tacha de falsedad y para el solo efecto de que se “desestime” como prueba, principal, el cotejo o confrontación de firmas y de la escritura del documento con el auxilio de peritos. Ahora bien, sólo la falsedad material puede ser reconocida por ese medio físico, palpable y material. - La falsedad ideológica no es documental, razón por la cual ni el cotejo de la escritura no el concepto pericial son útiles para hallar lo que no se busca, es decir, la falsedad de la idea. “6. Ahora bien, como el marco de instrucciones al acreedor permite llenarlo por el monto de las sumas de dinero que le adeudaren al momento de
integrarlo, y entre las mismas partes, existía previamente un contrato de mutuo, a través del cual el B.C.H, financió la adquisición de un inmueble para el ahora demandado, será indispensable, establecer qué sumas de dinero se debían por el demandado con ocasión de aquél negocio jurídico, pues ese era el referente del marco de las instrucciones autorizadas por el deudor. “(…) “Sirve la anterior conclusión para destacar que incoándose el título valor por el acreedor con una suma liquida de dinero, sin cláusulas de corrección monetaria, lo hizo ajustándose estrictamente al marco de la carta de instrucciones, y por lo tanto, siendo ese el tenor literal del documento fuente del recaudo, no era viable deprecar el mandamiento de pago en U.V.Rs, ni le era dado al Juez aceptar dicha conversión, razón por la cual desde ya se advierte que la presente ejecución se adelantará por sumas líquidas de dinero, según se autorizó por el deudor integrar el título fuente del recaudo. “Y, para estudiar la forma en que dicho documento se llenó, nada mejor que la propia manifestación del apoderado de la parte demandante, soportada en los movimientos históricos de la obligación aportados por la entidad demandante, reiterada en varias ocasiones en el proceso, según la cual la primera cláusula de la carta de instrucciones lo autorizaba para sumar al capital, los intereses causados con antelación a la presentación de la demanda, y otros rubros, de la siguiente manera:
U.V.R. PESOS CAPITAL VIGENTE 818.924.8900 104.632.968.59
CAPITAL VENCIDO 683.899.8697 87.380.997.28
INTERESES CORRIENTES 714.462.9639 91.289.060.51
INTERES RELIQUIDACIÓN 17.670.321.00
INTERESES MORA 285.618.2331 36.493.070.35
SEGUROS 10.588.703.00
TOTAL 348.055.120.74 “11. Despojado el capital fuente del recaudo de las sumas atribuidas al pago de seguros, deberemos señalar que el demandante dio autorización expresa para la acumulación de rubros correspondientes a sumas de dinero debidas a título de capital e intereses, según se constata en la carta de instrucciones, de donde se sigue que es perfectamente viable la ejecución”. La confrontación de lo decidido se dio, como se viene pregonando por esta Sala Superior Disciplinaria, a través de las instancias, no por intermedio del derecho disciplinario a manera de una instancia más, escalón regular y natural, que se materializó precisamente en el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante. Ante esa situación procesal, mal puede este operador disciplinario entrar en juicios de valor tendientes a reprochar, cuando, si bien la autonomía judicial no es principio absoluto, lo cierto es que decisiones concebidas de la forma en que se hizo, no trascienden la frontera de la autonomía para enredar una conducta funcional en las huestes del derecho disciplinario. Además, refutar esa decisión es entrar a controvertir por vía disciplinaria lo decidido por el Tribunal Superior, cuando no es función de esta jurisdicción terciar a manera de instancia adicional en las decisiones de otras jurisdicciones, con las excepciones
de siempre reseñadas. Téngase en cuenta además, que si bien el Magistrado CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA fue el ponente de la decisión cuestionada vía disciplinaria, también lo es que estuvo acompañado de sus homólogos HOMERO MORA INSUASY y CARLOS ALBERTO RIVERO SÁNCHEZ; pero en razón a que se impone el principio de la autonomía funcional, deviene en procedente no continuar con estas diligencias respecto de los tres funcionarios judiciales, pues valorar sobre la tacha de falsedad del documento base del recaudo constituido en hipoteca conforme al parecer del quejoso, no es otra cosa que desautorizar al Juez colegiado con argumentos de nueva valoración sobre la misma prueba, cuando el análisis del caso estuvo razonadamente convincente y acorde a derecho, por lo menos, fue la verdad procesal extraída de la valoración probatoria. Tampoco es aceptable una nueva valoración por juez extraño a esas instancias judiciales –como es el Juez Disciplinarioen punto de la presunta valoración errónea de la prueba, como si la que hace el quejoso fuera verdad única, pero desconociendo de antemano que entre el material de prueba allegado a ese ejecutivo, se encuentra la carta de instrucciones constitutivo de título complejo y vinculante para las partes. Menos puede criticarse la práctica de prueba pericial, y que si bien se practicó, el juez puede apartarse de ella en tanto, como en este caso, la prueba aportada es suficiente para proferir la sentencia, pues el título y la carta de instrucciones autorizada por la parte ejecutada, se dio claridad al debate ejecutivo, cobrado tal como se indicó en el título
de capital en el pagaré de contragarantía agregado a la presente ejecución, por lo tanto, al estudiar rubro por rubro al tenor de la carta de instrucciones y de la ley misma, fue posible la acumulación realizada por el demandante. Tal posición asumida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue avalada por la Sala de Casación Civil del la Corte Suprema de Justicia, que al resolver acción de tutela incoada por Denise Nader Chehade contra la Sala del Tribunal en cita, negó tal pretensión tutelar, consistente en los mismos hechos puestos de presente en este proceso disciplinario. Apréciese que entre otros partes, el Juez de tutela sostuvo que “en la providencia censurada, se consideró el título base de ejecución como otorgado en contragarantía del crédito adquirido, pues entre las partes se celebró el contrato de mutuo por valor de setenta millones de pesos para la adquisición de vivienda; crédito que además incluía la cláusula de corrección monetaria porque así se informó en la comunicación del Banco Central Hipotecario, en la que se anunció la aprobación del préstamo solicitado bajo la modalidad de valor constante, con intereses más corrección monetaria; no obstante, se negó la pretensión de cobro de la corrección monetaria, en tanto la carta de instrucciones excluía tal posibilidad, argumento que también motivó ordenar continuar la ejecución por una suma líquida de dinero y no por el valor expresado en UVR conforme a la liquidación efectuada, que trasladó el crédito de UPAC a UVR, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999; agregó que dicha carta sí permitía sumar al capital, los intereses causados con
antelación a la presentación de la demanda, lo que hacía viable la ejecución con fundamento en el título valor base de recaudo; argumentos todos ellos derivados del análisis del material probatorio arrimado al proceso”. En esas condiciones de análisis y valoración del problema jurídico planteado en el ejecutivo origen de este disciplinario, el cual, como se dijo, tiene el visto bueno de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por vía de decisión de tutela del 4 de agosto de 2008, resolvió negar la protección constitucional solicitada, en razón a que hubo buen análisis de la prueba y se adoptó la misma conforme a lineamientos de Ley. Se trató pues, de un préstamo para vivienda, pero aplicado a establecimiento comercial, lo cual generó la exclusión de beneficios de ley 546 de 1999, pero esa situación fue ventilada por las vías ordinarias para ello previstas, con decisión desfavorable para el quejoso, lo que generó su inconformidad para proceder a ventilar el caso vía disciplinaria, mas no por ello, puede advertirse elemento suficiente para prodigarse en una investigación de esta naturaleza, que por demás, estuvo ajustada la decisión cuestionada al marco del deber funcional, independientemente del querer del denunciante de autos. Lo anterior para significar que en el presente caso no existe falta disciplinaria a investigar, pues ante el contenido de la providencia que confirmó el tan mencionado rechazo de la demanda ordinaria de menor cuantía, incoada por el quejoso, puede afirmarse, se materializa el presupuesto del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto es que ante la
inexistencia de falta disciplinaria, proceda la terminación y archivo definitivo de la actuación, en consonancia con el artículo 210 de la misma codificación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, doctores CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA, HOMERO MORA INSUASY y CARLOS ALBERTO RIVERO SÁNCHEZ, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia, en consecuencia archívense definitivamente las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial