CSDJ - F11001010200020120052101ADJUNTA20120712080217-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120052101ADJUNTA20120712080217-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 12 de junio de 2012 Radicado 110010102000201200521 - 01 Aprobado según Acta Nº. 035 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver por vía de impugnación sobre la decisión que profirió la Sala Dual Quinta de Decisión de esta Corporación el 16 de marzo de este año, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela presentada por el apoderado del abogado IVÁN ENRIQUE CASTRO RUIZ, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Atlántico. 1 A los Magistrados enunciados se les aceptó el impedimento mediante providencia de esta misma fecha, en Sala de conjueces y la señora Magistrada (E) María Constanza Rivera Peña, en razón a que profirieron la sentencia objeto de acción de amparo constitucional HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Presentó el abogado CASTRO RUIZ a través de apoderado acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Atlántico, en búsqueda de
protección a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y denegación de justicia, presuntamente vulnerados por las Salas accionadas con ocasión del proceso disciplinario No. 2009-00285, surtido en doble instancia, mediante el cual se le sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en los artículos 33-9 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el apoderado del actor, tal como lo resumió la primera instancia en esta acción de amparo constitucional: “…que el actor fue denunciado disciplinariamente, teniendo como fundamento que en su condición de abogado litigante asumió una conducta dilatoria “en un proceso ejecutivo el cual cursa en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla con radicación No. 779 del 2005” donde figuraba como apoderado de ORLANDO MANUEL MIRANDA Y ESPERANZA DEL CARMEN RADA PEÑA, pero esta última –en su declaración juradamanifestó “haberle entregado a mi representado la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) para que a su vez los abonara al acreedor del proceso ejecutivo 779-2005”, lo cual fue suficiente para que procediera a abrir “otra querella disciplinaria y en forma paralela” al aquí tutelante. “Adujo que el ponente de primera instancia “acumuló dos investigaciones disciplinarias, siendo que éstas eran incompatibles de tal manera que en la misma investigación por dilación, se adelantó la no entrega del dinero al
acreedor por parte de mi defendido”, razón por la cual fue que solicitó en la audiencia de juzgamiento “la nulidad de todo lo actuado por considerar que a mi prohijado se le había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso”, petición que no fue atendida toda vez que se dictó sentencia sancionatoria, misma que fue confirmada al desatarse el recurso de apelación. “Manifestó que la quejosa debió presentar la querella ante la oficina judicial “para que fuera sometida a los rigores del reparto” y tramitada de manera autónoma, toda vez que –a su juicio- “el aparato judicial solo debe moverse por aquellas personas que se crean perjudicadas por alguna conducta externa, por lo tanto se le debe dejar a ellas la facultad discrecional de presentar la denuncia, demanda o querella contra alguien”. “Adujo que al haberse acumulado las querellas se incurrió en defectos como los siguientes: (i).- Al inculpado no se le nombró abogado de oficio que asumiera su defensa al interior de la segunda causa disciplinaria (ii).- Tampoco se le dio traslado de la queja disciplinaria proveniente de omitir la entrega de dinero; (iii).- a la querella disciplinaria por dilación del proceso ejecutivo, no se le dio un trámite distinto “tanto es así que la sanción se aplicó por la supuesta omisión por parte del togado investigado de no entregar el dinero”. Pretensión. Solicitó entonces se le proteja los derechos fundamentales del debido proceso y defensa por denegación de justicia, en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario a partir del momento de la acumulación de la dos
investigaciones y ordenar “al Magistrado HUMBERTO MARIO GIRALDO GUITÉRREZ continuar con la investigación de la queja por presunta dilatación (sic) del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, bajo el número de radicación 779-2005. (…) 3. Ordenar al M.P. Dr. HUMBERTO MARIO GIRALDO para que deje en libertad a la señora ESPERANZA DEL CARMEN RADA PEÑA, de presentar o no la querella contra el abogado IVAN ENRIQUE CASTRO RUIZ”. Así mismo, solicita compulsar copias para que se investigue la conducta de los Magistrados ponentes en ambas instancias disciplinarias.
Trámite de la tutela: Correspondió por reparto al Despacho del señor Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, quien en auto del 6 de marzo de 2012 admitió al trámite esta acción de amparo y ordenó integrar debidamente el contradictorio, remitiendo copia de la demanda a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a los Magistrados de la Sala Dual de Decisión que profirieron en segunda instancia el fallo disciplinario cuestionado por el acto, al igual que dispuso se certificara el trámite dado en el Seccional de instancia a la queja disciplinaria interpuesta contra el abogado
CASTRO RUIZ.
En respuesta a la acción de autos, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar los derechos invocados, remitiendo a los fundamentos de hecho y
de derecho expuestos en la decisión disciplinaria ad quem, pues es “evidente que el actor por este medio pretende revivir un debate que ya se dio ante el Juez natural, circunstancia que ciertamente desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela, pero además es evidente que el argumento esgrimido por la accionante frente a la presunta vulneración a su poderdante de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por haberlo hallado responsable al interior del citado disciplinario por cuanto según el no fue responsable de la grave falta a la ética que le fue endilgada y se presentó una nulidad, no es este el escenario propio para debatir dicha responsabilidad pues como se dijo dicho debate ya se surtió al interior del mismo donde conforme a la ley le fueron respetadas las garantías y ritualidades procesales que el Legislador ha previsto para el desarrollo del proceso disciplinario y ejerció la plenitud el derecho de defensa, tal como se consagró en la providencia que se cuestiona vía de tutela”. También participó del debate el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien solicitó se despache desfavorablemente la acción de tutela, para lo cual procedió a desvirtuar cada uno de los puntos de inconformidad del actor. Igualmente, remitió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, relación detallada de la actuación surtida en el proceso disciplinario seguido al abogado ahora actor en tutela, identificado con el radicado No. 2009-00285, en razón de queja
instaurada por la señora Nidia Esther Santis Aguilera. Decisión impugnada. Fue proferida en Sala Dual Quinta de Decisión, de fecha 16 de marzo hogaño, en la cual resolvió negar la protección a los derechos fundamentales solicitados por el actor, en razón a que “se aprecia una estrategia argumentativa usada por el petente, para cuestionar los razonamientos consignados en la sentencia atacada donde se le impuso reproche a su conducta como litigante, presentándola como indebida interpretación probatoria y normativa, posición que no se encuentra eco de mirarse desde una reposada valoración de las funciones de la Colegiatura accionada, toda vez que en ejercicio de ellas adjudicó un sentido prudencial a las disposiciones jurídicas que debía usar para tal propósito, sin que se ofrezca como desproporcionada o carente de soporte argumentativo”. Impugnación. Notificado el apoderado el actor de la decisión anunciada, procedió a impugnarla en tiempo, limitándose a sostener que no comparte “las motivaciones insertadas en la parte motiva y resolutiva de la providencia que desató la tutela, para que el superior revoque y conceda el amparo solicitado en la misma. “Manifiesto mi inconformidad por cuanto resulta contradictorio el hecho de que la entidad accionada, sea la misma que conozca de la acción de tutela, constituyéndose así en juez y parte al mismo tiempo, lo cual le resta credibilidad y respeto a la resulta de la acción impetrada”. Dijo estarse a lo previsto en el artículo 107, numeral 3° del C.P.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución
Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86, el decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-, para conocer en primera instancia sobre la presente acción de amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela. Tal como se verificó en autos, ante la expedición el 25 de octubre de 2011 de la sentencia disciplinaria de segunda instancia cuestionada por este medio, utilizado el 17 de febrero hogaño, para buscar el amparo constitucional y, en virtud de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, procede el estudio de fondo del asunto tutelar del caso sometido a consideración en primera instancia, pues descontados los términos de notificación y enteramiento, es razonable ese lapso para acudir a este mecanismo constitucional, lo cual respeta el principio de inmediatez. El caso y su solución. Como primera medida, se tiene la inconformidad del recurrente en el sentido de no estar de acuerdo que sea la misma jurisdicción quien tramite y decida una acción de tutela impetrada contra decisión judicial de su propia competencia; no obstante, al respecto, ha de precisarse que se trata de tema debidamente decantado al interior de la jurisdicción constitucional, la cual hace relación directa a los asuntos de tutelas entre otros temas. Es así, que conforme al reglamento del reparto de tutelas previsto en el
Decreto 1382 de 2000, tal situación fue regulada en forma como se tramitó esta acción de amparo. Esas normas proferidas en ejercicio de la potestad reglamentaria que tiene por mandato constitucional el ejecutivo, fue objeto de control jurisdiccional por parte del Consejo de Estado, Corporación que en sentencia del 18 de julio de 2002, declaró conforme a la Constitución esas preceptivas, decisión coadyuvada por la misma Corte Constitucional en varias de sus providencias2, avalando el control constitucional hecho por la cabeza visible de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Ahora, conforme a esas disposiciones, se actuó en estos casos de acuerdo al Reglamento Interno de la esta Sala Superior, el cual está plasmado en el No. 075 del 28 de julio de 2011, normativa vinculante 2 Entre otras, se tiene el auto de Sala Plena No, 162 del 04 de julio de 2007, sostuvo que “habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional” (se resalta fuera de texto) mientras goce de esa presunción de legalidad que le reviste en su vigencia. Pero tampoco, en caso de tener razón el recurrente, se podría utilizar la figura constitucional (Art. 4°) de la Supremacía de la Constitución en aras de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, en tanto es aplicable únicamente mientras las leyes gocen de presunción de constitucionalidad, la cual quedó
confirmada e integrada al orden jurídico colombiano, al momento de proferir sentencia el Consejo de Estado sobre su conformidad con el orden superior. De allí que por respeto al principio de legalidad que acatan los jueces en aras de la seguridad jurídica, teniendo en cuenta el orden legal vigente antes detallado, se torna en razón suficiente para desestimar la inquietud del impugnante. El tema de fondo. Se tiene que la inconformidad del Dr. IVÁN ENRIQUE CASTRO RUIZ, puesta de presente a través de apoderado, refiere a que se le han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, además de habérsele negado justicia, con la emisión de las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia, de fechas 27 de mayo y 25 de octubre de 2011, en tanto se le reprochó por haber actuado en contra de la administración de justicia al manipular pruebas para que en testimonio se diga todo lo contrario a la verdad, al igual que recibir dineros para gestiones profesionales sin que los mismos llegaran a su destino. Básicamente, según los hechos narrados y puestos de presente en esta providencia en forma precedente, conforme lo señalado por el actor, el centro de discusión constitucional radica en el hecho de haberse supuestamente vulnerado los antes aludidos derechos, al sancionársele con suspensión de doce meses en el ejercicio de la abogacía, cuando realmente, dice el actor, no se debieron acumular dos expedientes disciplinarios cuando las investigaciones eran incompatibles; pero además, sostiene, la señora Esperanza del Carmen Prada Peña debió presentar querella disciplinaria, porque sólo
debe conocer la administración de justicia de hechos denunciados por personas que se crean perjudicadas por conductas externas, todo ello afirmó, le vulneró los derechos alegados. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Para que el operador judicial constitucional entre en el análisis de una posible vía de hecho con ocasión de una decisión judicial, hoy técnicamente denominada por la misma Corte Constitucional como causales genéricas de procedibilidad, que se convierten en condicionantes para que considere entrar en la controversia, se necesita avizorar de antemano una actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho, es decir, su intervención es absolutamente excepcional en aras de evitar injerencias indebidas y posibles desplazamientos de ese juez natural. Sobre el punto de esa procedencia, que como se dijo se convierte en un requisito de procedibilidad, ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia T-774 de 2004: “Antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos del accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual
se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la
eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”. Precisamente la guardiana por excelencia de la Constitución Política, ha previsto en múltiples decisiones que el juez en la interpretación y aplicación del derecho es autónomo, incluso pudiéndose contrariar criterios interpretativos de otros operadores jurídicos, como a bien tuvo consignarlo en la sentencia T565 de 2006, al hacer alusión a la T1001 de 2001: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no
es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como aplicación razonable del derecho” (el subrayado es del texto). Entonces, planteada la controversia sobre la cual se puede inferir que el fundamento de la acción radica en dejar sin efectos, como se dijo, las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fechas 25 de octubre de 2011 y 27 de mayo resepctivamente, en aras de lograr una mejor comprensión sobre el debate planteado, conociendo como ya se conocen los argumentos de la parte actora, no otro que pretender el reconocimiento de la existencia de una vía de hecho y aceptación de violación al derecho de defensa y debido proceso, preciso es observar la providencia atacada que confirmó la decisión de primera instancia, para establecer que la misma fue conforme no sólo a derecho, sino a su libre interpretación de las normas que en ejercicio de la hermenéutica jurídica corresponde dentro de la órbita de sus competencias. Pero ante todo, es debate agotado en las instancias, por cuanto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión a-quo, fue planteado en parte y resuelto cada argumento expuesto. En esas decisiones, luego de valorar las pruebas, se refirió el juez disciplinario en punto de las alegadas violaciones: “Pretender que en materia disciplinaria solo pueden ser objeto de
investigación las conductas inicialmente denunciadas por los quejosos en sus escritos, limita la función del juez disciplinario de velar y propender por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los profesionales del derecho como propulsores de una sociedad más justa y armónica. “Para esta Sala, es viable investigar hechos supuestamente constitutivos de falta disciplinaria, a pesar que éstos no se hayan dado a conocer en el escrito de queja que da lugar al proferimiento del auto de trámite de proceso disciplinario, pero se dan a conocer en la ampliación de queja en la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque justamente ese es el propósito de la misma, tal como lo establece el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 al señalar que el quejosos soa,mente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de la de (sic) decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia3 Ya en segunda instancia, a bien tuvo razonar el juez disciplinario frente a lo apelado, en el sentido que frente a la nulidad deprecada “Esta no comparte los argumentos del apelante, por cuanto no solamente se investiga lo expuesto en la queja, sino también en la ampliación de la misma, en este caso, su bien es cierto la quejo se no se enfoca en la averiguación de las posibles faltas por las cuales se le enrostraron en la calificación provisional y en la sentencia sancionatoria, en la ampliación al querellante está en todo su
derecho de exponer y aclarar los hechos que dieron origen a la presentación de la queja, en este caso, la doctora NIDIA ESTER SANTIS AGUILERA, expuesto que se le entregó al investigado por parte de la señora RADA PEÑA, en calidad de demandada la suma de $5.000.000, con el fin de que fueran abonados a la deuda motivo del proceso ejecutivo iniciado por la quejosa contra los señores ORLANDO MIGUEL MIRANDA Y ESPERANZA DEL CARMEN RADA PEÑA, gestión que no fue realizada por parte del jurista puesto que no dio el citado dinero a la parte demandante o en su defecto consignarlo al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso 2005-0779; causa por la cual el Seccional investigó al letrado por la 3 Ver a folio 9 del cuaderno de tutela de primera instancia el texto transcrito presunta falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 correspondiente a la honradez del abogado al no entregar el dinero a quien le corresponde en la menor brevedad posible. “La Sala comparte los argumentos expuestos por el Seccional con respecto a la nulidad invocada por el apoderado del disciplinado, como ya se dijo no sólo es lo expuesto en la queja sino en la ampliación de la misma, al ser parte integrante de ésta y por consiguiente que ello no incurre en contravía de lo expuesto en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. “(…) “Como se demostró anteriormente que los hechos investigados fueron expresados por la querellante en la ampliación de la queja, y esta última no
genera violación al principio constitucional del artículo 29, el cual señala…”4. Ya sobre el punto de las demás situaciones procesales inherentes a la conducta como circunstancias de tiempo, modo y lugar, la responsabilidad y cuantum de la sanción, bien vale la pena afirmar que se trata de una discusión agotada en las instancias de ley, para lo cual no puede ni debe prestarse el juez de tutela, en aras de revivir un debate fenecido, por el sólo hecho que el actor no esté de acuerdo, no obstante ha de advertirse igualmente, que solo lo movió a incoar la acción de tutela la pretensión de anular el juicio disciplinario por la indebida tramitación de dos quejas en un mismo proceso. No se trata de enunciar situaciones de hecho o de derecho por vía de tutela, para que el Juez constitucional se prodiga en profundos estudios en aras de adivinar cómo tal situación sustrajo el proceso de una verdad diferente, el formalismo de la acción de amparo constitucional no llega a esos extremos, más aún cuando se trata de 4 A folios 15 y 16 del cuaderno de primera instancia en tutela se tiene el texto anunciado actores calificados por el conocimiento que del derecho tienen. Como se ve, la sentencia disciplinaria en ese aspecto fue generosa y elocuente en razones jurídicas para despachar negativamente esa aspiración procesal, lo cual impide que el juez constitucional se inmiscuya en situaciones que por su concepción, se tornan en legales y ajustadas al principio de la autonomía funcional. Con las razones antes puestas de presente, se decidió el proceso disciplinario, y por lo tanto, no entra el juez constitucional a manera de
otra instancia a tomar partido sobre un debate procesal ya fenecido, pues aceptar tal discusión, en la cual plantea los mismos argumentos que expuso en su defensa en el transcurso del proceso disciplinario, es llevar a otro estadio el litigio, a sabiendas que la naturaleza de la acción de tutela es residual. Todo lo anterior, para significar que estuvo a salvo en forma permanente el derecho al debido proceso y derecho de defensa, pues el punto de discordia que ahora repite en acción de tutela, fue despachado desfavorablemente con razones no cuestionables por el juez de tutela, por cuanto de las mismas no se aprecia la existencia de causal genérica de procedibilidad contra esas decisiones cuestionadas por la parte actora. Al punto que alega violación a derecho de defensa porque en una de las quejas no se le nombró defensor de oficio, cuando al ser tramitadas las dos objeciones éticas en un solo expediente, estuvo a cargo la contradicción del defensor de confianza por él designado, por ende, mal puede afirmarse cosa semejante a través de mecanismo de protección Lo anterior significa que ningún vicio puede endilgarse a la decisión de las Salas Disciplinarias accionadas que pueda tener el mérito de dar al traste con la misma y de paso quitarle sus efectos vinculantes, pues cuando se trata de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico por parte de los jueces, precisamente habilitados para ese ejercicio en uso de la función pública de administrar justicia y para lo cual están investidos de jurisdicción asignada por la misma Constitución Política y, mientras no sea una actuación abusiva del juez, el debate queda
circunscrito a una diferencia de criterios, que por serlo no siempre deben coincidir con la que plantean las partes en contienda, por lo tanto no se trata de una vía de hecho, sino una interpretación en derecho distinta a la que pretende el interesado hacer valer en determinado caso. Pensar diferente y acomodarse a la personal disquisición y querer del actor, sería contrariar la interpretación que de siempre se ha venido dando respecto de la cosa juzgada compuesta por los distintos factores que la materializan, razonamiento respecto del cual tampoco entra la Sala a discutir por ser materia de erudición y aplicación del juez natural para ello previsto, previa confrontación objetiva de los mismos. Por ende, no pueden ser consideradas como una vía de hecho, pues lo contrario significaría una indebida injerencia y peor aún, el desplazamiento del juez natural por el juez constitucional, en el evento en que este quisiese abrogarse el derecho a una interpretación distinta por considerarla supuestamente mejor fundada que la de aquél. Si esto último ocurriese, se desquiciaría el orden público procesal de las competencias y haciéndole jugar un papel a la acción de amparo que la Carta Política no prevé ni puede aceptar. No sobra recalcar que si bien es cierto, en el presente asunto se dio una controversia jurídica, con respecto al derecho puesto de presente, ésta no puede ser trasladada, a manera de otra instancia, ante el juez constitucional, porque ello, equivaldría a afectar la garantía constitucional de la autonomía e independencia judiciales, en la medida en que la injerencia del Juez Constitucional rebasaría el ámbito
que le corresponde en desmedro de competencias previamente atribuidas al juez natural previstas tanto en la Constitución como en la Ley, en tanto no se advierta de bulto actuación maliciosa o subjetiva en la toma de decisión judicial. No puede pretender el actor que esta Corporación, como Juez Constitucional, entre a terciar en un debate que es propio de las instancias procesales ordinarias, por supuesto, si no existe una demostración inequívoca de una violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, lo que no ocurre en el presente caso, como se dijo antes. Entonces, al no estar presente en dicha decisión judicial algún vicio de los señalados por la jurisprudencia como requisito para que proceda la revisión del proveído que se ataca por este medio constitucional, sólo queda confirmar la negativa a la acción de tutela dada en primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual la Sala Dual Quinta de Decisión Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el abogado ÍVÁN ENRIQUE CASTRO RUIZ, con ocasión del proceso disciplinario surtido en su contra, conforme los razonamientos dados en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial notifíquese debidamente la decisión que acá se profiere, surtido lo anterior remítase a la Corte
Constitucional
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