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CSDJ - F11001010200020120052300ADJUNTA20120426072251-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120052300ADJUNTA20120426072251-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce Proyecto registrado el 17 de abril de 2012 Aprobado según Acta Nº 030 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201200523 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada1 la ponencia presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, corresponde decidir el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, trabado por la Fiscalía 86 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Neiva y el Juez Séptimo de Brigada de la misma ciudad, a propósito del proceso penal que se adelanta por el delito de homicidio de ARLES SÁNCHEZ SACANAMBOY, al parecer consumado por presuntos miembros del Ejército Nacional. 1 Sala 28 del 11 de abril de 2012 SUCESO FÁCTICO Los hechos que dieron origen a la investigación penal se desarrollaron en la vereda Kennedy, corregimiento Bruselas del Municipio de Pitalito – Huila, el 10 de marzo de 2005, cuando personal del Ejército de Colombia, adscrito al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, en cumplimiento de la orden fragmentaria No. 017 “LACTARIO”, al parecer entraron en combate con la persona que más tarde resultó muerta, ARLES SÁNCHEZ SACANAMBOY.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Fiscal Ochenta y Seis Especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con fundamento en los testimonios de algunos familiares del occiso y las versiones de los uniformados, solicitó al Juzgado Penal Militar la remisión del expediente al considerarse competente para conocer del asunto En efecto, de los primeros indicó que se hallaban en sector cercano a la finca “Quinta” de la vereda Kennedy, de donde salió el finado SÁNCHEZ SACANAMBOY, y escucharon unos disparos, de los cuales surgen dudas frente al presunto combate. Y con relación a las versiones de los militares, señaló que se presentan contradicciones con relación a la hora de salida del Batallón y llegada al sitio de los hechos, así como de las condiciones de visibilidad. Por su parte, el Juez Séptimo de Brigada, también solicitó la competencia, ya que si bien es cierto los uniformados incurren en imprecisiones horarias y sobre las condiciones de tiempo y visibilidad, no es menos que de manera coherente indicaron que en el desplazamiento que hicieron hacia la vereda Kennedy fueron atacados con armas de fuego y al reaccionar ocasionaron la muerte del civil. Con relación a los testimonios de los familiares del occiso, señaló que los mismos no logran desvirtuar el combate alegado por los militares, ya que ninguno de ellos estuvo presente en el mismo.

CONSIDERACIONES: Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2°

artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Decisión del caso. De antaño la Corte Constitucional4 definió los parámetros que han de tenerse en cuenta para establecer el fuero penal militar y, en ese sentido, esta Corporación ha sido reiterativa en sostenerlo en aquellos eventos donde se advierten los elementos subjetivo o personal, el cual está referido a 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 4 C-358 de 1997. la pertenencia que debe tener el sujeto activo del delito a una de las instituciones que conforman la Fuerza Pública, siempre y cuando se encuentre en servicio activo, y el objetivo o funcional, que hace relación a la necesidad

de un vínculo claro entre el delito que se investiga y la actividad que se realizaba por el sujeto agente al momento del hecho, es decir, que sea propia del cumplimiento de funciones entregadas por la Constitución. Precisamente sobre ese vínculo cercano y directo refirió la H. Corte Constitucional: “…Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.”5 (negrilla fuera de texto). 5 Sentencia C-358 de 1997. Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se anticipa que la

competencia será radicada, por el momento, en la Jurisdicción Ordinaria Penal, puesto que si bien de la investigación hasta ahora realizada efectivamente se advierte la presencia del elemento subjetivo, atinente a la calidad de miembros de la fuerza pública del Cabo Segundo Daniel Alberto Vásquez Madrid y los soldados profesionales Sandro Alexander Trujillo, Alexander Fernández Toro, Eivar Ordoñez Espinosa, Argemiro Ordoñez Ramírez y César Augusto Vásquez Ordoñez, no ocurre lo mismo frente a la forma en que se desarrollaron los hechos y en esas condiciones ha de aplicarse la norma general de competencia. En efecto, la incertidumbre, tal como lo advierte la Fiscalía, se presenta a partir de la versión entregada por el señor Luis Alberto Sánchez, padre del finado, quien al Investigador Criminalístico de la Fiscalía General de la Nación le manifestó que el día de los hechos, tres horas antes del deceso de su hijo, miembros del Ejército Nacional llegaron hasta su finca “La 5” y tras averiguar por “Canaguey”, su hijo, e informarles que se hallaba en la casa o en la otra finca denominada “La Palma”, algunos de ellos se retiraron mientras que los otros se quedaron con él en ese sitio: “…quien manifestó que el día 10 de los corrientes, a las 09:00 horas, cuando se encontraba en sus labores de campo en su finca “La 5” llegó el Ejercito Nacional averiguando por su hijo conocido con el sobrenombre de “Canaguey”, indicándole que debía encontrarse en la casa o sino estaría en la otra finca denominado “La Palma” de la misma vereda, quedando con él

una parte del Ejercito y la otra salieron de su propiedad hacia la parte alta de la vereda y a eso de las 12:30 horas regresaron los Militares con su hijo muerto…”6. De otro lado, entre los testimonios vertidos por los soldados profesionales Sandro Alexander Trujillo y Fernando Fernández Toro, así como el del CT. José David Restrepo Solarte, presentan algunas inconsistencias en cuanto a la hora de la ocurrencia. Además, no puede desconocerse que la investigación aún se encuentra en ciernes, en tanto que a la misma sólo se han arrimado los testimonios de los uniformados antes mencionados, echándose de menos los de aquellos que igualmente participaron en el presunto enfrentamiento, como el Cabo Segundo Daniel Alberto Vásquez Madrid y los soldados profesionales Alexander Fernández Toro, Eivar Ordoñez Espinosa, Argemiro Ordoñez Ramírez y César Augusto Vásquez Ordoñez. Es decir, que no se ha determinado con certeza el enfrentamiento y en esas condiciones la duda se mantiene. Así las cosas, en sentir de ésta Corporación subsisten dudas respecto a la forma como se presentaron los hechos sangrientos, lo cual deberá dilucidarse dentro de la investigación que deberá realizar la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de su Fiscal 86 Especializado. Finalmente, no sobra advertir que esta Corporación, sobre la relación con el servicio, en anteriores ocasiones ha sostenido que: “… la relación con el servicio no se da por el solo hecho de estar cumpliendo una actividad propia de la función, sino porque el delito cometido 6 Fl. 14 vto. (investigado) se torna inescindible respecto de esa función desplegada, por

cuanto el tipo penal militar, requiere no sólo de un sujeto activo cualificado sino que debe mediar el cumplimiento de una función constitucional y legalmente asignada, en cuya observancia sobreviene la conducta punible, de la cual no pudo apartarse por la exigencia misma de la misión encargada. De allí la previsión dada en el artículo 2º del Código Penal Militar, al definir delitos relacionados con el servicio como “aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del servicio de la función militar o policial que le es propia.”7 De todo lo anterior, se concluye entonces, que la competencia para continuar conociendo del asunto, por ahora y frente a lo que se tiene en este momento, sin perjuicio que más adelante cambie la situación, la tiene la jurisdicción ordinaria, en tanto, se aplica la regla general de competencia ante la duda que se genera al interior del expediente. Por lo expuesto en precedencia EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, asignándola a la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO.- Remitir la carpeta y el expediente a la Fiscalía 86 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y 7 Radicación: 110010102000200902483 00 del 28 de septiembre de 2009, acta 97. Derecho Internacional Humanitario, con sede en Neiva, para lo de su cargo. Y copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo de Brigada de la

misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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