CSDJ - F11001010200020120052600ADJUNTA20130502145430-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120052600ADJUNTA20130502145430-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 11001010200020120052600
Registro: 22-04-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 032 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el acervo probatorio con miras a determinar si surge o no, mérito para abrir investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que conocieron del asunto radicado No. 2007-00257 contra el abogado Antonio Restrepo, por la presunta mora injustificada en el trámite de el proceso en mención.
2. CONDUCTA INVESTIGADA Origina la presente actuación disciplinaria, la apertura de Indagación Preliminar realizada por esta Corporación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ocasión a que, presuntamente incurrieron en mora al momento de proseguir con el trámite respectivo dentro del proceso No. 2007-257 que se adelanta en contra del abogado Antonio Restrepo por presunto fraude procesal, puesto que, según el quejoso JOSÉ VICENTE MEJÍA ESPINOSA “Al abogado en mención lo han citado en siete (7) oportunidades y siempre saca
evasivas para asistir…La demanda lleva ya ocho años y la justicia colombiana no ha sido capaz de hacer que el demandado asista a ninguna de las citas”. Esta Sala, en aras de verificar la ocurrencia de los hechos mencionados anteriormente, dispuso abrir indagación preliminar1 el día 22 de marzo de 2012, para lo cual ordenó la práctica de pruebas.
3. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Para dar cumplimiento a lo anterior, el 30 de mayo del 2012 la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, allegó a ésta Corporación un documento donde certifica que los Magistrados que conocieron del proceso con radicado No 2007-0257 adelantado contra el abogado Antonio Restrepo fueron los doctores Blanca Esther López Puentes (2007); Luis Enrique
Restrepo Méndez (2007); Donaldo Mendoza Escorcia (2008); Víctor Arturo Polo San Miguel (2009); Leovigildo Suarez Céspedes (2010); y Martín Leonardo Suarez Varón (a partir del 9 de abril de 2012). Se certificó además la calidad de los funcionarios, las actas de posesión, así como el sueldo devengado y su última dirección registrada. (fls. 12 y 13). 1 Folios 6 a 8.
2. El Magistrado LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ allegó, mediante escrito, versión libre el día 10 de septiembre de 20122 donde indicó que se posesionó en propiedad el 1° de abril de 2007 como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, encontrándose con una alta cantidad de
expedientes. Aún así, su Despacho programó fecha para audiencia de pruebas y calificación, misma que se llevó a cabo el día 29 de abril de 2008 en la cual se escuchó al togado inculpado y se amplió la denuncia del quejoso, fijándose para el 16 de septiembre de ese año nueva fecha para continuar con la diligencia. En el mes de julio del mismo año, el Magistrado prenombrado, se posesionó en propiedad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, hecho por el cual argumenta desconocer el resultado del proceso. (fls.70 al 76).
3. El día 28 de junio de 2012, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Disciplinaria allega oficio No 3538 – JMVS3 en el que se enumeran cada una de las actuaciones dentro del proceso contra el abogado Antonio Restrepo Sánchez.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto por medio del mandato conferido por la Constitución Política de Colombia, en su artículo 256, numeral 3º, así mismo de la Ley 270 de 1996 artículo 112, numeral 4°, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 2 Folios 69 al 75. 3 Folios 34 al 36 Identidad de los inculpados. Se dispuso la indagación preliminar contra los Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quienes conocieron del proceso 2007-0257, por la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir, toda vez que el quejoso alegó4 que los
mismos incurrieron en mora por no haber hecho comparecer al togado inculpado a las audiencias programadas dentro del mismo asunto. Obran dentro del plenario el acto administrativo de nombramiento y acta de posesión5, con los cuales se acredita la vinculación legal a la Rama Judicial de los Magistrados que conocieron del asunto No 2007-0257 entre el año 2007 y el año 2012. Marco Legal. En cuanto a la oportunidad para decretar el archivo definitivo del proceso disciplinario, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, 4 Folio1 5 Folios 88 al 117 - El hecho atribuido no existió, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. En lo referente a la apertura de investigación disciplinaria encontramos que la Ley 734 de 2002 en sus artículos 152 y 153 expresa: Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se
identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado Del Caso Concreto. Origina la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor JOSÉ VICENTE MEJÍA ESPINOSA quién manifiesta que existe una presunta mora en el trámite correspondiente al asunto del proceso No 2007257 contra el abogado ANTONIO RESTREPO SÁNCHEZ, proceso del cual conocieron los siguientes Magistrados:
1. BLANCA ESTHER LÓPEZ PUENTES Magistrada a quién le correspondió por reparto conocer del asunto referente a la queja disciplinaria interpuesta por el señor JOSÉ VICENTE MEJÍA ESPINOSA contra el doctor Antonio Restrepo Sánchez el día 2 de febrero de 2007. La funcionaria en fecha del 1 de marzo de 2007 ordenó adelantar indagación preliminar en vigencia del decreto 196 de
1971.
2. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ posesionado el día 1 de abril de 2007. El Magistrado en mención ingresó al despacho el expediente con miras a programar nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación, como quiera que el 22 de mayo de 2007 empezó a regir la
Ley 1123 del mismo año. Con ocasión a lo anterior y a la carga laboral del despacho, el auto fijando fecha para la audiencia se emitió el 24 de septiembre 2007 programando fecha para el día 29 de abril de
2008. El 26 de marzo de 2008 se procedió a la fijación de edicto emplazatorio debido a que para la fecha el disciplinado no se había notificado. El 29 de abril se celebró la audiencia presidida por el funcionario donde se escucho en versión libre al togado denunciado y en ampliación la denuncia del quejoso, fijándose nueva fecha para continuar la diligencia el día 16 de septiembre de 2008. En el mes de julio del mismo año, el Magistrado se posesionó en propiedad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por tal motivo el funcionario desconoce el posterior resultado del proceso.
3. DONDALDO MENDOZA ESCORCIA, posesionado el 16 de julio de 2008, recibió escrito allegado por el investigado el día 12 de septiembre de 2008 donde solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el día 16 de septiembre del mismo año. Mediante auto del día 11 de noviembre de 2008 se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el día 10 de marzo de 2009.
4. LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, posesionado el día 5 de abril de
2010. De acuerdo con el oficio No 3538-JMVS del 28 de junio de 20126, no se pudo realizar la audiencia del día 13 de mayo de 2010 y el día 4 de julio del 2010 se programó nueva fecha para el 8 de marzo
de 2011. En la fecha mencionada se celebró la audiencia y se tomó declaración de la señora Lina Marcela Usiquiano, fijándose nueva fecha para el 4 de octubre de 2011. El 4 de octubre se realizó audiencia en la cual el Magistrado ordenó la práctica de pruebas y acumular el proceso con radicado 2009-1050 del doctor Gustavo Adolfo Hernández por tratarse de los mismos hechos. Se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el día 2 de noviembre de 2011, misma que no pudo realizarse con ocasión a que el doctor LEOVIGILDO SUAREZ CÉSPEDES se encontraba de permiso según Resolución No 23 del 27 de octubre de 2011, razón por la cual el 8 de noviembre se fijó nueva fecha para el 12 de diciembre de 2011, a la cual no asistió el investigado. El 17 de enero de 2012 se le requirió para que justificara la no comparecencia a la misma.
5. MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, posesionado el día 9 de abril de 2012 hasta la fecha, fijó fecha para el día 13 de agosto de 2012, en razón de la antigüedad del proceso, siendo ese el estado actual del mismo. 6 Folios 34, 35 y 36
Lo anterior permite vislumbrar que, no existe mora respecto del trámite que se le ha dado al proceso, puesto que lo expuesto previamente demuestra que se han llevado a cabo algunas de las audiencias programadas y que los funcionarios que han conocido del asunto han realizado las actuaciones para dale continuidad al mismo, pero que no se ha podido resolver en menor
tiempo con ocasión a las distintas circunstancias que se han presentado. Resalta este Despacho que según el Oficio No 3538-JMVS allegado por la Secretaría del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia, el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón fijó fecha para el 13 de agosto de 2012, con ocasión a lo antiguo del proceso radicado No 2007-257, lo que permite a esta Sala avizorar que los funcionarios han procurado el movimiento de la actuación procesal. Continuando con el análisis del caso en concreto, de acuerdo a las posturas jurisprudenciales adoptas por ésta Corporación frente al análisis de la mora judicial es necesario tener en cuenta ciertos criterios legales y jurisprudenciales, que de acuerdo a la providencia del 21 de septiembre de 2011, aprobada según acta N° 089 de la misma fecha y con ponencia del Magistrado doctor Angelino Lizcano Rivera, se establecen de la siguiente forma: “Ahora, una vez se tiene elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos
atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si su comportamiento se encuentra o no justificado y para medir esa relevancia importan los juicios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta de los funcionarios judiciales, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. En efecto, si bien hubo un retraso porque los términos procesales previstos
en la Ley 1123 de 2007 no fueron estrictamente cumplidos, éste no tuvo origen en la ineficiencia de los servidores judiciales, menos se puede predicar de ellos desidia procesal, pues como se puede evidenciar en la documentación allegada al proceso, siempre que se tuvo el asunto al despacho se profirieron las decisiones respectivas, por tanto la mora se encuentra justificada en el entendido de que lo anterior, sumado a la alta carga laboral que maneja dicho despacho7, son suficientes argumentos para reconocer a favor de los funcionarios implicados la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que les imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se les podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recientemente reiteró: La Ley 270 de 1996, antes mencionada, establece dentro de los principios que informan la administración de justicia, el de acceso a la justicia (Art. 2º), celeridad (Art. 4º)[43], eficiencia (Art. 7º)[44] y el respeto de los derechos (Art. 9º)[45], constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 [46], en la cual señaló que:
“(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde 7 1 CD aportado al expediente (entre folios 27 y 28) el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza
mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)[47]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales”. (Negrillas fuera de texto) Desde sus inicios la Corte Constitucional precisó que conforme a los mandatos de la Carta Política, la acción de tutela procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado durante la vigencia de la Constitución, es posible que los funcionarios judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces necesaria, pero excepcional, la intervención del juez constitucional. Así en la Sentencia C-543 de 1992[48] se explicó que:
.. “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir como ya se expuso “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.”[49] Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de
1995 explicó: “La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.”8 (Negrilla fuera de texto). Evidencia la Sala que respecto de los doctores Blanca Esther López Puentes; Luís Enrique Restrepo Méndez; Donaldo Mendoza Escorcia; Víctor Arturo Polo San Miguel; Leovigildo Suárez Céspedes; y Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al momento de la ocurrencia de los hechos, y de conformidad con el material probatorio obrante en el presente proceso y realizada la valoración del mismo, y de acuerdo con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se hace imperante decretar la terminación y el consecuente archivo de la presente investigación en favor de los anteriormente mencionados, en razón a que el hecho atribuido no existió.
8Corte Constitucional sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ordenar la terminación del procedimiento y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor de blanca esther lópez puentes; luis enrique restrepo méndez; donaldo mendoza escorcia; víctor arturo polo san miguel; leovigildo suarez céspedes; y martín leonardo suarez varón en su calidad de magistrados de la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de antioquia, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
Continúan Firmas………………………
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 110010102000 201200526-00 Aprobado en Sala No. 32 del 2 de mayo de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que se debió decretar la caducidad de la acción disciplinaria respecto de la actuación de la doctora BLANCA ESTHER LÓPEZ PUENTES, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y ordenarse la terminación la actuación disciplinaria respecto de los doctores LUIS ENRIQUE
RESTREPO MENDEZ, DONALDO MENDOZA ESCORCIA, VÍCTOR
ARTURO POLO SANMIGUEL, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 171 y 171 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada