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CSDJ - F11001010200020120052700ADJUNTA20120719104436-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120052700ADJUNTA20120719104436-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de julio de 2012. Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200527 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciado: Magistrados del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Popayán - Sala Penal.

Denunciante: Diego Fernando Patiño Villa.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA PENAL, por presuntas irregularidades al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA, contra la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de fecha 13 de octubre de 2010, la cual, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor PATIÑO VILLA condenado por los delitos de Extorsión Tentada dentro del radicado N° 2007800 y Concierto para Delinquir bajo radicado N° 20080002900; los que pretendía acumular al proceso penal por el punible de Homicidio con radicado N° 20040025900, todos fallados en su contra. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200527 00

Referencia: Funcionario Única Instancia HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El 12 de marzo de 2012, el señor DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA, formuló queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán Sala Penal, aduciendo que los referidos funcionarios judiciales incurrieron en irregularidades al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de octubre de 2010 emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; Indicó el quejoso, que: “En repetidas acciones he solicitado al honorable Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán quien es quien vigila mi pena, que por favor acumulen tres condenas que recaen en mi contra y hasta he llegado al honorable Tribunal Superior mediante apelación y hasta la fecha me ha sido negado lo prescrito del articulo 460 ley 906 de 2004 “acumulación de penas”.

El argumento para le negación es que los delitos fueron cometidos con posterioridad al primer delito que fue de homicidio simple cometido el 4 de junio de 2003 y del que se dictó condena en mi ausencia el día 25 de mayo de 2006. Fui capturado el 23 de enero de 2007 por el delito de extorsión tentada y en esa misma fecha fui notificado de la condena de homicidio que era de 13 años, condena a la que jamás fui escuchado y ni siquiera se me permitió la respectiva

defensa. En ese mismo mes de enero 2007, se me notificó también sobre mi orden de captura sobre un delito de concierto para delinquir. Entonces había sido condenado como REO AUSENTE a 13 años de prisión en mayo de 2006 por homicidio. Por otro lado fui condenado a 48 meses de prisión en marzo de 2007, por le delito de extorción tentada. También fui condenado a 7 años de prisión en diciembre de 2008, pero por hechos ocurridos antes de mi captura por el delito de concierto. Entonces es cierto que había una pena ya ejecutoriada que era la del homicidio y como lo manifiesta el honorable Juez Magistrado del Tribunal Superior, había dos delitos posteriores no acumulables. Pero los otros dos delitos considero que si son acumulables ya que fui capturado en enero de 2007 por el delito de extorsión y condenado por la misma ese mismo año, es decir, en marzo de 2007, pues llego la condena de siete años en 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia el año 2008 en el mes de diciembre por el delito de concierto para delinquir pero por hechos ocurridos ene le mes de septiembre de 2006”1. Sic a lo transcrito.

INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto del 20 de marzo de 2011, se avocó

conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada. (fls.- 6-8 C.o.)

1. Se requirió a la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Popayán, para que certificara de manera detallada el trámite impartido al proceso penal referente al señor DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA, recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán por las condenas que cursan en su contra por Homicidio Simple, Extorsión Tentada y Concierto para Delinquir; de la misma manera, se ordenó remitir copias de las principales actuaciones dentro de dicho proceso, informando que funcionarios conocieron del mismo y durante que periodos.(fls.12-36 C.o.)

2. Se acreditó la calidad de los Magistrados que conocieron de los procesos penales bajo radicados números 7613040890012007800 por el delito de Extorsión Tentada, 52001310700120080002900 por Concierto para Delinquir y 76147310400320040025900 por el punible de Homicidio, seguidos contra el señor DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA, copia del decreto de nombramiento y acta de posesión y tiempo de servicios. (fls.39-54 C.o.)

3. El 9 de Mayo de 2012, los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, presentaron versión libre por escrito donde indicaron los pormenores del trámite

dado a los procesos penales referenciados y el porqué de la decisión que 1 Folios 1-2 C.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia desfavoreció al quejoso en cuanto a la solicitud de acumulación de penas. (fls.-7578 C.o.)

4. Se recaudó el certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN quienes fueron los que conocieron del mencionado caso, al igual que la constancia que no han cursado otros proceso por los mismos hechos. (fls.-88 - 96 C.o.) La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificada de forma personal el 28 de marzo de 2012 (fl. 11 C.o.).

La anterior decisión, fue notificada personalmente a los Magistrados investigados los días el 02, 07 de Mayo y el 04 de junio de 2012 (fls. 67,68 y 84 C.o.). ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaria de esta Corporación, con certificaciones del 12 de Junio de 2012, informaron que los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JESÚS

EDUARDO NAVIA LAME y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes en su contra2. Igualmente la Secretaría de esta Sala mediante constancias del 13 de junio del año que avanza, informó que contra los precitados funcionarios judiciales no cursan ni han cursado investigaciones por los mismos hechos3. 2 Fls. 88,90,91,93, 94 y 96 del C.o. 3 Fl.- 97 del C.o 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia IMPEDIMENTOS. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conocer en única instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el informe allegado a esta Corporación, contra los

doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA PENAL, por posibles irregularidades en las que pudieron haber incurrido al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA, contra la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de fecha 13 de octubre de 2010, la cual, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor PATIÑO VILLA condenado por los delitos de Extorsión Tentada dentro del radicado N° 2007800 y Concierto para Delinquir bajo radicado N° 20080002900, los que pretendía acumular al proceso penal por el punible de Homicidio con radicado N° 20040025900, todos fallados en su contra. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a evaluar si existe mérito para adelantar investigación disciplinaria o se ordena el archivo de las diligencias contra los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JESÚS

EDUARDO NAVIA LAME y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, Magistrados del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fundamento en las siguientes motivaciones: Del correspondiente estudio del informe remitido a esta Colegiatura y de las pruebas recaudadas según lo dispuesto en el auto de indagación preliminar de fecha 24 de Marzo de 2012, se vislumbra que los Magistrados investigados al resolver el recurso de alzada que negó concederle la acumulación jurídica de penas solicitado por el señor DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dentro de los procesos penales fallados en su contra por los delitos de Extorsión Tentada y Concierto para Delinquir, el cúmulo de los mismos al punible por Homicidio, no trasgredió la normatividad penal aplicable a tal situación; se percibe entonces que dicho recurso fue resuelto conforme a derecho, por parte de los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, toda vez que, el fundamento jurídico para no acceder a la solicitud realizada por el señor PATIÑO VILLA, fue lo dispuesto en el inciso 1° del Articulo 470 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual dispone: “ARTICULO 470. ACUMULACION JURIDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

De acuerdo a lo anterior, los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia emitida el 14 de diciembre de 2011, en apartes de la misma hicieron las siguientes consideraciones: “Respecto de la posibilidad de acumulación jurídica de penas impuestas en las tres sentencias antes reseñadas, señala el funcionario de conocimiento que la acumulación demandada no es viable por que las sentencias se encuentran dentro de una de las excepciones prevista en el inciso 1° del articulo 470 del Código de Procedimiento Penal, concretamente la que dice que“ no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencias de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas

ya ejecutadas”. Para el caso ya sometido a estudio, impera precisar el orden cronológico de las sentencias que se pretenden acumular: La primera sentencia la profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle, el 25 de Mayo de 2006. La segunda sentencia fue emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto – Nariño, el 22 de diciembre de 2006. La tercera sentencia fue dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Valle, el 05 de marzo de 2007. Así las cosas, como los hechos a que dieron lugar a la condena del 25 de mayo de 2006, tuvieron ocurrencia el 04 de junio de 2003, los hechos de la segunda sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, ocurrieron en 1 de septiembre de 2006 y lo hechos de la sentencia del 05 de marzo de 2007 ocurrieron el 23 de enero de 2007, desde principio se puede decir que las penas no cumplirían con los requisitos para ser acumuladas, toda vez que los hechos que ocasionaron la sentencia del 22 de diciembre de 2006 y 5 de marzo de 2007, ocurrieron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del 25 de mayo de 2006, es decir el primero de septiembre de 2006 y 23 de enero de 2007, ubicándose de este modo en la excluyente señalada por el Juzgado de ejecución de penas en dos oportunidades”. Sic a lo transcrito (fls.24-30 C.o.) 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Conforme a los anteriores razonamientos, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, confirmó la providencia recurrida, de fecha 13 de octubre de 2010 y por la cual el señor PATIÑO VILLA, manifestó su inconformidad con la decisión adoptada al resolver el recurso de alzada; del mismo modo, los Magistrados investigados, en versión libre allegada a esta Colegiatura mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2012, se pronunciaron así: “Esta sala de decisión, mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, atendiendo que al resolver la alzada esta limitaba su estudio al objeto de impugnación y a los aspectos inescindiblemente vinculados con el mismo, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 31 de la Constitución Política, 18 y 204 de la Ley 600 del 2000 –principio de limitaciónresolvió lo que en derecho correspondía, esto es, declara que no se podían acumular las penas dentro de los procesos radicados bajo partidas números internos 6370-3 delito de Extorsión Tentada y 7293-3 delito de concierto para delinquir, con el proceso 2696-4 delito de Homicidio, como quiera que el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, prohíbe taxativamente acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la primera sentencia, pues debe recordarse que los hechos cometidos dentro de los procesos 6370-3 – 23 de enero de 2007 y

7293-3 – 1° de septiembre de 2006 - son posteriores a la sentencia dentro del proceso 2696 – 4 25 de mayo de 2006”. Sic a lo transcrito (fls.75-78 C.o.) Así las cosas y de la revisión a la citada providencia permite concluir a esta Sala, que si bien los funcionarios investigados resolvieron confirmar el fallo de primera instancia que negó la solicitud realizada por el señor PATIÑO VILLA, de acumulación de pena de los delitos antes reseñados; dicho pronunciamiento no trasgrede los postulados dispuestos en la norma reglamentaria; comportando así una adecuada motivación y una exposición razonada de los fundamentos que dieron lugar a la determinación adoptada en ambas instancias, realizando para tal efecto un juicioso análisis de las pruebas recaudadas con apego a la Constitución y la Ley, permitiendo inferir que los funcionarios investigados con su decisión no incurrieron en conducta disciplinariamente reprochable. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Ahora bien, la autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo

están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”4. En el mismo sentido y con posterior decisión, expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las

providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”5. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su 4 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando lugar a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. En forma más reciente, pero en el mismo sentido, se reiteró: “Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la

competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004, al respecto dijo lo siguiente: (…) la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 6 (Negrillas fuera del original) “4.8. En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u 6 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial”7

Luego entonces, la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado alguno de los deberes o incurrido en prohibiciones impuestas en la mencionada Ley. Así las cosas, en las decisiones judiciales fundamentadas, amparadas en el ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. Es claro que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de

administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” 7 Corte Constitucional – Sentencia T-751 de 2005 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una providencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la justicia.

Por lo expuesto, para esta Sala, la determinación de los encartados como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, plasmada en la providencia de

fecha 14 de diciembre de 2011, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a la decisión que adoptaron en relación a la confirmación de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 13 de octubre de 2010, la cual, negó la acumulación jurídica de penas y que no estuvo en discrepancia conforme a lo dispuesto por la norma Penal y Constitucional. Corolario de lo anterior esta Sala procederá a decretar la terminación de procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal -, acorde con lo señalado en el 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 ibídem. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado contra los doctores ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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Referencia: Funcionario Única Instancia

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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