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CSDJ - F11001010200020120052800ADJUNTA20120803074803-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120052800ADJUNTA20120803074803-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 31 de julio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200528 00 Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa Decisión: Asigna a la Jurisdicción ordinaria. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la doctora María Constanza Rivera Peña1 procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Contencioso Administrativa, 1 Sala 53 del 27 de junio de 2012 representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por el Departamento de Sucre, mediante apoderado judicial, contra el señor

ANTONIO PERALTA INFAZÓN.

ANTECEDENTES El Departamento de Sucre, interpuso ante la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Sincelejo demanda ordinaria laboral con el fin y se declare que el demandante no puede cumplir con la orden de reintegro del señor ANTONIO PERALTA INFAZÓN, como lo ordena el fallo de fecha 25 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Quinto

Administrativo del circuito de Sincelejo, por cuanto el cargo de Secretario Código 540 grado 09, en el que se desempeñaba el demandado, no existe en la planta de personal y no hay vacante de igual jerarquía, superior o equivalente y como consecuencia de lo anterior se fije conforme a la ley la indemnización que corresponda al demandado por la imposibilidad de cumplir con su reintegro (fl. 3). En principio, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien en auto de fecha 6 de diciembre de 2011 dispuso la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo N° PSAA11-7752 de fecha 25 de febrero de 2011, por el cual se adoptaron medidas de descongestión para los juzgados de dicha especialidad. (fl. 91). Recibida la actuación por parte del Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en proveído del 9 de diciembre de 2011 rechazó la demanda por falta de competencia, argumentando que el demandado prestó sus servicios en calidad de empleado público en la entidad demandante, además indicó que de acuerdo con el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria conoce de asuntos determinados, dentro de los cuales no se encuentra el aquí planteado. Entonces indicó el Juzgado Segundo Adjunto que “como quiera que en casos similares el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Civil, Familia y Laboral ha considerado que la jurisdicción ordinaria no es la

competente, sino la Contencioso Administrativa, esta operadora judicial, acatara lo indicado en auto interlocutorio de fecha 18 de octubre de 2011, dentro del radicado No. 2011-41 y Consecutivo 2011-00153, con ponencia del H.M JULIO RAFAEL TORCEDILLA PAYARES”, donde se señaló que “el legislador de manera especifica señaló la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, por lo que al no tener competencia residual no puede asumir funciones que no le corresponde en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, ordenó la remisión de la demanda a los Jueces Administrativos del Circuito de Sincelejo –reparto- (fl.96). Arribado el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, a quien le correspondió por reparto mediante auto del 20 de febrero de 2012 consideró que la competente para asumir el conocimiento del asunto era la justicia ordinaria “teniendo como fundamento la Sentencia T-732, proferida por la Honorable Corte Constitucional, donde claramente se señala que: “…Para situaciones en las que la administración señala que no puede cumplir una orden judicial de reintegro, la Corte ha establecido que la entidad condenada judicialmente debe acudir a la jurisdicción laboral para solicitar que ésta declare que la administración está realmente impedida para reincorporar al trabajador”. (sic a lo trascrito). En virtud de lo dicho, el Juez Noveno Administrativo de ese circuito judicial

propuso conflicto negativo de competencia ordenando el envío del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto planteado. (fl. 107). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por el Departamento de Sucre, mediante apoderado contra el señor ANTONIO

PERALTA INFAZÓN.

El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Sincelejo de fecha 25 de marzo de 2011 que condenó al DEPARTAMENTO DE SUCRE a reintegrar al demandado al cargo que había ocupado o a otro de igual o superior categoría o al cargo que corresponda de acuerdo a la planta de personal que estuviere vigente al momento de ordenarse el reintegro. Condena que considera el DEPARTAMENTO DE SUCRE, no puede cumplir, motivo por el cual adelantó demanda ordinaria laboral con la pretensión principal de que se declare la imposibilidad de acatar la orden judicial contenida en el fallo referido, de reintegrar al señor ANTONIO PERALTA INFAZÓN, al cargo de Secretario Código 540 grado 09, en el que se desempeñaba. Analizados los argumentos de los despachos en los que se originó el

presente debate, considera la Sala que asiste razón a la Juez Novena Administrativa de Sincelejo en rechazar su competencia para conocer del asunto de marras, toda vez que, a dicha jurisdicción no le está asignado el conocimiento de tales asuntos. Para arribar a la enunciada conclusión, es necesario tener en cuenta en primer lugar, que no existe en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo acción alguna por la que se puedan hacer efectivas las pretensiones objeto de la demanda, pues lo que se persigue con ella es obtener la declaratoria de imposibilidad de acatar una orden judicial, y no precisamente atacar o cuestionar un acto administrativo. Al respecto, esta Sala se pronunció en el siguiente sentido: “En primer término, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, no se encuadran en ninguna de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, máxime que no se está cuestionando actos administrativos o asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado. A contrario sensu, se pretende que mediante sentencia se declare y autorice la imposibilidad de reintegró de los señores

CARMENZA BÁEZ SOLANO, MIGUEL DURÁN SILVA, LUZ

JANETH DELGADO GÓMEZ, LUIS EDUARDO FUENTES Y

DORELVA ROJAS BARRERA”.

Pero además es menester tener en cuenta la abundante y reiterada jurisprudencia constitucional en el sentido de que cuando quiera que se esté en presencia de la imposibilidad de reintegro de exfuncionarios por parte de

la administración, lo procedente es que se adelante por parte de ésta un proceso ordinario laboral tendiente a que sea un juez quien así lo declare y fije la indemnización correspondiente. Así, la Corte Constitucional en la Sentencia T-732 de 2006 de fecha 28 de agosto de 2006 (exp. T-1219319, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), se pronunció en el siguiente sentido: “Para situaciones como la que se analiza, la Corte ya ha resuelto que si la administración considera que es imposible cumplir con una sentencia de reintegro deberá acudir a la justicia laboral para que, a través de un proceso ordinario, el juez laboral declare si es imposible el reintegro y determine la indemnización correspondiente. Así, en la sentencia T-029 de 2004,2 que trató sobre el despido de una persona amparada con fuero sindical, en una empresa en liquidación, la Corte reiteró que los trabajadores que gozan 2 M.P. Álvaro Tafur Galvis. de fuero no pueden ser despedidos sin la respectiva autorización judicial, pero anotó a continuación que si la empresa considera que el reintegro ordenado judicialmente no era posible, debía demostrarlo ante el juez laboral: “En suma, para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deberá obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro está, del derecho del patrono a obtener una decisión judicial, con sujeción al debido

proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deberá determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnización que al trabajador habrá de corresponderle en compensación” (Negrillas fuera de texto). La anterior postura fue reiterada en la sentencia T-323 de 2005 referente a la demanda ejecutiva instaurada por un trabajador, con la pretensión de obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro, lo cual fue catalogado de “imposible” por la entidad demandada por cuanto se encontraba en liquidación. Allí la Corte indicó: “De lo anterior se desprende, entonces, que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede, aduciendo encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnización para compensar al extrabajador” (Negrillas fuera de texto). En consecuencia de lo relatado, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza del asunto, el conocimiento del presente proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral, por tanto dirimirá el conflicto propuesto

asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho al que se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el Departamento de Sucre, mediante apoderado Judicial contra el señor ANTONIO PERALTA INFAZÓN, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario ad-hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, 24 de agosto de 2012

ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Conflicto negativo de competencia entre Juzgado 2° Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad.

Pronunciamiento aprobado mediante acta de Sala N°.64 del 31 de julio del 2012

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Rad. N° 1100111020002012 00528 00

Los motivos que me llevaron a aclarar el voto en la decisión adoptada por la sala mayoritaria No 64 del 30 de julio de la presente anualidad, consisten en que en esta oportunidad el proyecto presentado no contenía una argumentación distinta a la sustentada en el proyecto presentado por la doctora María Constanza Rivera Peña, quien fungía como ponente en el citado expediente y cuyo proyecto fue negado por la Sala mayoritaria No. 53 del 27 de Julio, por lo tanto considero que en tales casos no debió negarse el primer proyecto presentado a consideración de la Sala, si como se vio en la segunda oportunidad no existían razones fundamentales que obligaran a la Sala a tomar una decisión contraria a la presentada en el proyecto sometido a estudio, evitando con ello dilaciones innecesarias que van en contra de los principios de celeridad con que se debe obrar máxime que se trata de expedientes cuyo trámite se encuentra suspendido en espera precisamente de definir la autoridad competente para que asuma su conocimiento. De mis compañeros de sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200528-00 Aprobado en Sala No. 64 del 31 de julio de 2012 Con el debido respeto me permito ACLARAR VOTO, para indicar que en el presente asunto, se debe tener en cuenta los pronunciamientos que al respecto ha realizado la Corte Constitucional. Como línea jurisprudencia se tiene la Sentencia T-732 de 2006 de fecha 28 de agosto de 2006 (exp. T-1219319, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), en donde planteo el siguiente pronunciamiento: “Para situaciones como la que se analiza, la Corte ya ha resuelto que si la administración considera que es imposible cumplir con una sentencia de reintegro deberá acudir a la justicia laboral para que, a través de un proceso ordinario, el juez laboral declare si es imposible el reintegro y determine la indemnización correspondiente. Así, en la sentencia T-029 de 2004,3 que trató sobre el despido de una persona amparada con fuero sindical, en una empresa en liquidación, la Corte reiteró que los trabajadores que gozan de fuero no pueden ser despedidos sin la respectiva autorización judicial, pero anotó a continuación que si la empresa considera que el reintegro ordenado judicialmente no era posible, debía demostrarlo

ante el juez laboral: “En suma, para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deberá obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro está, del derecho del patrono a obtener una decisión judicial, con sujeción al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deberá determinar, con la 3 M.P. Álvaro Tafur Galvis. comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnización que al trabajador habrá de corresponderle en compensación” (Negrillas fuera de texto). La anterior postura fue reiterada en la sentencia T-323 de 2005 referente a la demanda ejecutiva instaurada por un trabajador, con la pretensión de obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro, lo cual fue catalogado de “imposible” por la entidad demanda por cuanto se encontraba en liquidación. Allí la Corte indicó: “De lo anterior se desprende, entonces, que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede, aduciendo encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien

determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnización para compensar al extrabajador” (Negrillas fuera de texto). Así mismo, en la Sentencia T-1108 de 20054 en la que el actor atacó las sentencias laborales que denegaron su reintegro a pesar de gozar de fuero sindical y haber sido despedido sin la autorización judicial respectiva, la Corte señaló que: “…lo pertinente en este caso concreto es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad respectiva, esto es, a la Alcaldía Municipal de Itagüí la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia. En este orden de ideas, la posibilidad o imposibilidad de reincorporación del empleado o trabajador debe determinarse mediante proceso ordinario laboral. Cuando en desarrollo de tal proceso se compruebe que no es posible el reintegro, entonces, el juez determinará lo concerniente a la indemnización a que haya lugar. Procede, pues, la Sala a revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a conceder, en su lugar, el amparo” (Negrillas fuera de texto). Véase con lo anterior, como el alto tribunal constitucional ha definido de forma clara, el procedimiento a seguir, ante la imposibilidad de adelantar el cumplimiento de órdenes judiciales, sin desconocer el cumplimiento de las mismas. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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