🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120052900ADJUNTA20120426114301-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120052900ADJUNTA20120426114301-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de abril de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200529 00 Aprobado Según Acta No. 34 de la misma fecha Asunto: termina indagación preliminar por autonomía funcional ASUNTO Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la indagación preliminar adelantada contra el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA -CAQUETÁ, en razón a la queja que presentó el condenado PABLO OVIEDO GRANADOS. HECHOS La presente indagación se originó con la denuncia presentada por el citado quejoso donde adujo que el referido funcionario con su actuar procesal le ha violado sus derechos fundamentales “en la acción de habeas corpus, el día 1º de febrero del año en curso, la cual el conoció y ni tan siquiera conozco el número del radicado y muchos menos he sido notificado del fallo conforme a la C.N. y la Ley. Su señoría con el más grande respeto yo pregunto ¿Cómo puede ser condenada una persona sin que se le realice la plena identificación art. 128 del C.P.P.?. Esto es lo que han hecho conmigo. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido –el 6 de marzo de 2012- (fl.6) a quien funge como

ponente y con base en los hechos antes precisados, se determinó –mediante providencia del 13 de mismo mes y año- (fl.9) iniciar indagación preliminar en contra del Magistrado denunciado e igualmente ordenó la práctica de pruebas1 a efecto de dar cumplimiento a los lineamientos normativos establecidos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. En cumplimiento de las citadas determinaciones, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (fl.14) informó que el denunciante instauró acción de habeas corpus contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, reportando el siguiente trámite: “El primero de febrero de 2012, se presentó acción de habeas corpus contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, Huila, radicado bajo el No. 180012201701 2012 0003 y 1 Solicitó a la Secretaria del Tribunal de Florencia – Caquetá informe sí el quejoso “presento amparo mediante acción de habeas corpus en el mes de febrero del año 2012 y caso cierto, con que radicado se tramitó y a que despacho le correspondió conocerlo” allegando copia de la petición de amparo “copia de la decisión producida por el funcionario de instancia, notificaciones y constancias pertinentes” (fl.10). correspondió su conocimiento al Magistrado MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO. En la misma fecha, se admitió la acción de habeas corpus y se corrió traslado al juzgado accionado, concediéndole el término de dos horas para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa, al tiempo que dispuso la

práctica de diligencias necesarias y procedentes dentro del trámite. El 2 de febrero, se profirió la respectiva sentencia mediante la cual se resolvió negar la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por Pablo Oviedo Granados, decisión que fue notificada personalmente el solicitando el mismo día a las 7:05 p.m. El 8 de febrero del año que avanza, a última hora hábil, venció en silencio el término que disponían las partes para interponer el recurso de impugnación”. Con la respuesta anexó copia de la foliatura que integra la acción constitucional incoada por el quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia

y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, por ello en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de un prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar la posición jurídica asumida por el funcionario inculpado tanto en el trámite como en la decisión adoptada el interior de la acción constitucional de habeas corpus identificada con el radicado con el número 2012-0003-00 adelantada por el quejoso contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y sí en el

curso del mismo se lesionaron los derechos fundamentales del actor. Revisada la foliatura que obra en el plenario, se tiene que el señor PABLO OVIEDO GRANADOS, impetró –el 1º de febrero de 2012acción constitucional de habeas corpus alegando que fue condenado penalmente por “un delito que no cometió” ante tal pedimento, el Magistrado inculpado, con auto de la misma fecha (fl.11 c.a.) admitió el referido recurso y dio traslado de dos horas al despacho judicial accionado “para que ejerza el derecho de contradicción y defensa” e igualmente ordenó como prueba a la Policía Judicial “efectuar la plena identidad del señor PABLO OVIEDO GRANADOS quien dice ser indocumentado”, posteriormente al día siguiente ordenó llevar a cabo entrevista personal con el interno (fl.19 c.a.). En cumplimiento de las anteriores determinaciones, el Magistrado inculpado se desplazó hasta las instalaciones de la Penitenciaria “Las Heliconias” a efecto de practicar inspección judicial a la carpeta del interno y llevar a cabo la entrevista, misma a la cual concurrió el denunciante (fl.21 c.a.), por otra parte el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, informó que “este juzgado profirió fallo condenatorio de fecha 5 de noviembre de 2008 suscrito por el entonces Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva…en el que condenó al señor PABLO OVIEDO GRANADOS a la pena principal de cuatro (4) años de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de

armas de fuego o municiones de uso personal, en la modalidad de portar y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal” (fl.30 c.a.) y la vigilancia de la condena corresponde al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “el cual lo remitió a los Juzgados de la misma especialidad en la ciudad de Florencia, toda vez que el interno fue trasladado a la Cárcel Las Heliconias”. Se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia donde se condenó al actor y con providencia del 2 de febrero de 2012 el Magistrado inculpado decidió “negar la acción constitucional de habeas corpus” (fl. 82 c.a.) y a efecto de arribar a la citada determinación, consideró –previa identificación de la situación jurídica en la cual se encuentra el actor y definir los alcances jurisprudenciales del referido recurso constitucionalque: “Para el caso que ocupa la atención del suscrito juez individual, encuentra que ninguna de las dos premisas aludidas se actualizan, pues a la fecha de interposición de la acción de Pablo Oviedo Granados y como se observa de la revisión de la actuación procesal referida, se verificó que ciertamente, está condenado a la pena principal de 12 años de prisión, por los delitos de extorsión en concurso con rebelión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila, quien profirió sentencia el 19 de septiembre de 2003, bajo el radicado No. 2003-00020, la

que fuera confirmada en segunda instancia y vigilancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, quien concedió la libertad condicional mediante providencia del 7 de mayo del 2008 disponiendo como periodo de prueba 4 años, 9 meses y 10 días de prisión, suscribiendo la correspondiente diligencia de compromiso. Proceso que posteriormente fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Neiva. Igualmente, se encuentra condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva dentro de la causa penal No. 2008-01155 por delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones a la pena de 4 años de prisión, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquier otro beneficio, proceso que fuera remitido para vigilancia al juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva. A la par, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Neiva dentro de la causa No. 2003-00020, mediante auto del 31 de diciembre de año 2008 revocó el beneficio de la libertad condicional al señor PABLO OVIEDO GRANADOS con motivo del incumplimiento en el pago de los perjuicios impuestos y por la incursión en una conducta punible dentro del periodo de prueba establecido, esto es por el delito de porte ilegal de armas de fuego o municiones. Siendo ello así, se tendrá que decir, que no se puede entonces utilizar la acción pública de habeas corpus para argüir la

prolongación ilícita o ilegal de la privación de la libertad, cuando la misma se da con ocasión de la revocatoria de los beneficios, para el caso, libertad condicional, por el no cumplimiento de las obligaciones legales, declarada por parte del juez que vigila la pena. Por lo anterior, no es posible entonces que hay prolongación de la privación de la libertad, pues aquella, se reitera, solo es procedente cuando medien las circunstancias antes previstas, por lo que pesando contra PABLO OVIEDO GRANADOS dos sentencias condenatorias, no puede referirse en término de prolongación ilegal de su libertad, cual aquél se halla legalmente privado de la misma. De suerte entonces, que sí el actor interpone acción de habeas corpus por considerar que está privado ilegalmente de su libertad, tal situación es inconsecuente con la realidad procesal que se evidencia en el expediente, pues el accionante tiene a su disposición todos los mecanismos ordinarios para solicitar beneficios o subrogados penales ante los Juzgados que están vigilando el cumplimiento de sus penas” (fl.81). La precedente decisión, se notificó –personalmenteal actor (fl.83) sin que interpusiera recurso judicial alguno contra su contenido conforme a la constancia secretarial fechada el 9 de febrero de 2012 (fl.88). Por lo anotado y de cara al anterior relato procesal y los argumentos arriba trascritos, no se observa la comisión de irregularidad alguna por parte del implicado al negar la acción de habeas corpus y mucho menos en el trámite dado al mismo, toda vez que tal determinación obedeció a la situación

jurídica que pesa sobre el actor al ser destinatario de plurales condenas penales, por ello no se avizora un desbordamiento de las competencias legales establecidas para el efecto o trasgresión a las normas que regulan dicha acción constitucional. De otra parte, los razonamientos utilizados por el funcionario denunciado para la adopción de la decisión censurada y tomando como referencia los tópicos cuestionados con la queja, obligan a la Sala precisar que no observa irregularidad de ningún tipo en la providencia dictada por el disciplinado, por el contrario –fácil es concluirque las interpretaciones efectuadas son el producto de un razonar ponderado del derecho y lejos está poder tildarlas como un ejercicio arbitrario de las competencias funcionales del denunciado como pretende hacerlo aparecer –abstractamentela denuncia y tampoco puede adelantarse investigación disciplinaria derivada del simple hecho de negar las pretensiones invocadas con la acción constitucional, pues debe notarse que tanto el trámite dado al recurso constitucional, como los argumentos aducidos en la referida providencia se ofrecen respetuosos de las garantías superiores del peticionario de amparo. En este orden de ideas, solo basta revisar el contenido de la denuncia disciplinaria, para concluir que lejos está de poder considerar negativa de la acción constitucional, como una decisión fundada en razonamientos que sustenten la –presuntacomisión de una falta disciplinaria, pues los criterios de interpretación usados para soportar tal determinación se muestran dotados de razonabilidad y dictados bajo el amparo de las normas que regulan dicho recurso de amparo. Por lo tanto, la Sala considera oportuno recordar que conforme a la libertad

probatoria que orienta la búsqueda de la verdad procesal -y la cual se ofrece como una garantía constitucional a los funcionarios judicialesestos forman el juicio que soporta la decisión reprochada con las pruebas obrantes en el plenario y efectuando una razonable interpretación de las normas que resultan aplicables al caso sometido a estudio, sin que se avizore en el sub examine una superación de los límites hermenéuticos impuestos por las formas jurídicas al momento de darle sentido a las normas a partir de las cuales se negó la acción de habeas corpus. En efecto, no puede fundarse una denuncia disciplinaria en la simple disparidad de criterios interpretativos y construirlas –automáticamentea partir de la negativa de la acción constitucional, como sí esta decisión –per seconfigure una falta disciplinaria, siendo esta una situación que no puede ser considerada –bajo ningún punto de vistacomo una razón que pueda ser calificada como un proceder carente de razonabilidad, toda vez que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se ofrecen como una consecuencia lógica de la práctica jurídica, por tanto, mal puede calificarse una postura jurídica adoptada por el operador judicial -y no compartida por el quejosocomo un proceder que amerite ser indagada disciplinariamente, posición sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1185/01 cuando afirmó: “[…] la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción

de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”. En conclusión, los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica2. Por lo anotado, la Sala considera que no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por el funcionario denunciado en cuanto hace a las valoraciones jurídicas para negar el recurso constitucional, luego si se pretende -en el sub examinecuestionar posturas interpretativas dotadas de razonabilidad y ponderación, esta actuación procesal no es el camino para lograr tal propósito. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a

acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución3, tal como lo consignó en la siguiente decisión: 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En este orden de ideas y en el mismo sentido que la anterior postura jurisprudencial, la Corte Constitucional precisó que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus competencias ordinarias, tal como precisó en la sentencia T-056/04:

“En cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. (…) La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario encartado desarrolló sus competencias naturales al momento de interpretar las normas sustantivas aplicables a la decisión adoptada, sin que la misma se ofrezcan como una expresión irracional o no argumentada y es –por elloque el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno, menos utilizar el proceso disciplinario como un instrumento judicial coercitivo a partir del cual imponer a un operador judicial un sentido interpretativo de las normas jurídicas. En las condiciones antes descritas se impone entonces, en relación con el

citado servidor judicial dar aplicación al contenido normativo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario, en el presente debate: “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En este orden de ideas y al optar por abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el citado funcionario judicial, se impone la terminación del proceso por no encontrar mérito probatorio para continuar con el mismo, por tanto se adviene -como consecuencia necesariael archivo definitivo de lo actuado, en relación con el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA -CAQUETÁ, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU, tal como se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra del Doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO en su calidad de

MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA -CAQUETÁ, conforme a las motivaciones del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la TERMINACIÓN DEFINITIVA DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO a favor de los citados servidores judiciales.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...