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CSDJ - F11001010200020120053001ADJUNTA20120716095753-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120053001ADJUNTA20120716095753-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LAS SALAS DUALES DE DECISIÓN

Bogotá D. C., Once (11) de Julio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el: 10 de julio de 2012 Aprobado según Acta 037 de la Sala Plena Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110010102000201200530 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el abogado HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO, contra la decisión de la Sala Dual Primera de esta Corporación1, a través de la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el actor en solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SUCESO FÁCTICO. 1 Fol. 22 a 29 Integrada por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y José Ovidio Claros Polanco. Dentro del proceso disciplinario No. 110011102000200902999 tramitado por el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO en calidad de disciplinado, solicitó por escrito del 18 de mayo de 2011, reiterando el 13 de enero de 20122, copias auténticas de algunas piezas procesales, petición que

por no ser atendida, dio lugar a que el afectado interpusiera esta acción constitucional en amparo a los derechos deprecados3.

ACTUACIÓN PROCESAL: En cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 19 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Primera de Decisión de la Sala Disciplinaria de esta Corporación avoca el conocimiento de la tutela y luego del cumplimiento del trámite legal, decide declararla improcedente el 21 de marzo de 20124.- DEL MATERIAL PROBATORIO: En el trámite de primera instancia se allegó como prueba el expediente contentivo de la actuación disciplinaria radicada bajo el número 110011102000200902999 tramitado por el Magistrado ÁLVARO LEÓN

OBANDO MONCAYO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en contra del abogado HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO, al igual que los audios contentivos de las grabaciones de las audiencias. 2 Fol.137 y 217 del radicado 110011102000200902999. 3 Fol. 1 al 3 del cuaderno de tutela. 4 Fol. 22 al 29.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La instancia constitucional, fundamenta su decisión indicando que: “(…) Debe señalarse que, conforme puede apreciarse en las copias del expediente disciplinario incorporadas a este trámite tutelar, efectivamente el abogado disciplinable presentó los escritos aludidos, no obstante haber

concurrido a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se le informó que el proceso regulado en la ley 1123 de 2007 se rige por el sistema oral y que, en consecuencia, todas las actuaciones se surten en audiencia, no siendo procedentes las peticiones por fuera de dichas diligencias, mediante la forma escrita. Y, según lo informó el Magistrado que hoy se encuentra a cargo del despacho accionado y se puede constatar a folios 35 a 38 del cuaderno anexo, el jurista investigado, concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de febrero de 2010, rindiendo versión libre y solicitando el decreto y práctica de pruebas, para lo cual se dispuso la suspensión de la diligencia, misma que continuó el 12 de noviembre de ese año, cuando luego de practicar algunas testimoniales, se le formuló pliego de cargos por la posible incursión en la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Y aunque es cierto que contra la decisión adoptada por el Magistrado conductor del proceso en la mencionada oportunidad procesal, en el sentido de formular cargos contra el jurista investigado, no procede recurso alguno, no menos cierto es que el expediente disciplinario se viene rituando conforme al proceso oral diseñado por el Legislador y reglado en la ley 1123 de 2007, estatuto que contempla mecanismos sufrientemente idóneos eficaces para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, a través, entre otras figuras, del instituto de las nulidades, pudiendo éstas, incluso, ser decretadas de manera oficiosa, en cualquier etapa de la actuación en que el juzgador

advierta la concurrencia de una cualquiera de las causales previstas en el artículo 98 del citado estatuto. Por lo tanto, en la medida en que el investigado participe, como es su derecho, en las distintas audiencias programadas por el Despacho conforme a la mencionada ley, y formule sus peticiones al interior del mismo en audiencia y no mediante escritos allegados por fuera de las actuaciones aludidas, tendrá al interior del proceso los medios de impugnación y de control de la actividad del juzgador, debiendo, por otra parte, aclararse que según lo tiene dicho la amplia jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Colegiatura, no es el derecho de petición el mecanismo adecuado para los impulsos procesales en un trámite jurisdiccional, toda vez que el Legislador tiene previstos los causes a través de los cuales se deben dirigir las peticiones al interior de los procesos judiciales”.- Ello para indicar que la acción constitucional deviene improcedente, pues dentro de la misma actuación judicial el accionante cuenta con mecanismos e instrumentos defensivos que le garantizan la defensa de sus derechos. Pero además, atendiendo la naturaleza residual y excepcional de la acción constitucional, se dijo, no es posible plantearla contra actos de trámite en el proceso disciplinario, ello conforme a lo dispuesto por la sentencia T-874238, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, del 7 de octubre de 2004.

IMPUGNACIÓN: El actor, inconforme con la decisión presentó la impugnación afirmando que el objeto o centro de esta acción es porque no se le ha decidido su solicitud

de copias auténticas, ordenadas en la forma prescrita en el artículo 115 numeral 7 del C.P.C, como lo solicitó mediante escritos del 18 de mayo de 2011 y 13 de enero de 2012, de manera que “esta acción no se emprendió contra ninguna providencia judicial proferida dentro del proceso disciplinario. Lo que se trata en este caso, es de ejercer el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia e invocar el derecho al debido proceso, en relación con la expedición de copias solicitadas en los escritos mencionados al principio, tal como lo contempla el artículo 66 de la ley 1123 de 2007, como una de las facultades que tienen los intervinientes, definidos por el artículo 65 Ibídem”, como es la de obtener copias de la actuación procesal. Cita igualmente las sentencias T192 de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis. Para precisar que la Corte Constitucional en relación con la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, configura violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que con dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual, está proscrita del ordenamiento constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la

facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados, así mismo, la competencia para esta Corporación se habilitó a través del artículo 19 del Acuerdo 075 del 28 de julio del 2011. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata,

urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 20035 y T-996 de 20036, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario7, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador8, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos9, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial10. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción11. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra

providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar 5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 11 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando

para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la decisión que haya adoptado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la decisión judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier Tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho12, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Del caso objeto de estudio. La presente acción de tutela está dirigida contra el doctor Álvaro León Obando Moncayo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional

12 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, quien al parecer, dentro del proceso disciplinario No. 110011102000200902999 seguido en contra del abogado HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO no resolvió la solicitud que hiciera el disciplinado por escrito del 18 de mayo de 2011 y reiterada el 13 de enero de 201213 de copias auténticas de algunas piezas procesales. Por tanto, en sentir del accionante se le vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.- Antes de hacer referencia a los argumentos expuestos por el accionante en sede constitucional, se precisa un breve periplo por lo acontecido en el proceso disciplinario adelantado por el actor, para finalmente concluir si al disciplinado efectivamente se le violaron los derechos constitucionales invocados.- Veamos: Del estudio de las copias del proceso disciplinario No. 110011102000200902999, se tiene lo siguiente: - Por auto del 25 de junio de 2009, se ordenó acreditar la condición del disciplinado HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO14, y obtenida la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia15, se procedió a su apertura por auto del 18 de agosto del mismo año16. 13 Fol. Fol.137 y 217 del radicado 110011102000200902999. 14 Fol. 8 del proceso disciplinario radicado 110011102000200902999

15 Fol. 11 Ibidem. 16 Fol. 15 Ibidem. - Superadas algunas dificultades en la programación de la audiencia de pruebas y calificación, esta se realizó en varias sesiones a saber: el 11 de febrero y 15 de julio de 2010, mientras que la audiencia de juzgamiento se hizo el 13 de julio de 2011.- - Desarrollo de las audiencias: En la sesión de pruebas y calificación del 11 de febrero de 2010, se amplió la queja, se escuchó al disciplinado en versión libre y se abrió a pruebas decretando las solicitadas por el abogado investigado17.- - En la sesión del 15 de julio de 2010 se practicaron las pruebas testimoniales y se calificó jurídicamente la actuación formulándole pliego de cargos al investigado, quien acto seguido solicitó la práctica de algunas pruebas, siendo ordenadas por el Magistrado Instructor18.- - Audiencia de Juzgamiento. En la sesión del 13 de julio de 2011, el defensor de oficio solicitó ser relevado del cargo ante la manifestación del disciplinado de asumir su propia defensa.- En esta audiencia, se le aclaró al abogado encartado que el procedimiento en los procesos disciplinarios era el oral, no el escritural, ello en virtud de varias solicitudes presentadas de manera escrita, en especial, una relacionada con la petición de nulidad de todo lo actuado. Para resolverla, el Magistrado instructor, suspendió la audiencia, no sin antes decretar las pruebas solicitadas por el investigado. 17 Fol. 32 Ibidem-CD. 18 Fol. 93 Ibidem – CD.

En sesión del 17 de enero de 2012, se resolvió la nulidad propuesta, acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor del disciplinado quien a pesar de presentar alegatos de conclusión, solicitó se practicaran las pruebas faltantes, a lo que accedió el Magistrado sustanciador.- Se continuó el 8 de marzo de 2012 luego de lo cual, el proceso pasó para sentencia.- - Es de anotar que el disciplinado hizo varias solicitudes escritas a saber: El 5 de abril de 2011 propuso la nulidad de la calificación jurídica19, el 18 de abril siguiente solicitó copias de algunas piezas procesales20, el 24 de mayo del mismo año pidió se iniciara investigación disciplinaria contra persona indeterminada por otros hechos evidenciados y el 13 de enero de 2012 insistió en la solicitud de copias del 18 de abril de 2011. Recuérdese que en audiencia de juzgamiento del 11 de julio de 2011 se le explicó al disciplinado que en materia disciplinaria el procedimiento empleado se ceñía al principio de la oralidad y que por lo tanto, las solicitudes presentadas deberían hacerse de manera oral en audiencia, razón por la que en esa misma oportunidad hizo oralmente la solicitud de nulidad, la que fue resuelta en sesión posterior. Debe ahora resolverse el problema jurídico planteado por el actor y decidir en sede en de segunda instancia, si se violaron o no los derechos 19 Fol. 114 del proceso disciplinario radicado 110011102000200902999 20 Fol. 138 Ibidem. constitucionales fundamentales del acceso a la administración de justicia y al

debido proceso, por no haberle resuelto su solicitud de copias de fecha 18 de abril de 2011 y reiterada el 13 de enero de 2012.- Para resolverlo, la Sala Dual de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la acción se tornaba en improcedente como quiera que dentro de la misma actuación judicial, esto es, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el numero 110011102000200902999 el accionante cuenta con mecanismos, con instrumentos defensivos que le garantizan la defensa de sus derechos. Y además, que atendiendo la naturaleza residual y excepcional de la acción constitucional, no es posible plantearla contra actos de trámite en el proceso disciplinario, ello conforme a lo dispuesto por la sentencia T-874238, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, del 7 de octubre de 2004. Comparte plenamente la Corporación la decisión de primera instancia, pues sin duda, dentro de dicha investigación disciplinaria, el abogado acusado cuenta con mecanismos legales que puede emplear si considera que dentro del trámite se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Mecanismos que no es permitido esta instancia señalar pues ello hace parte de la actuación propia del abogado como quiera que aún no ha culminado con sentencia la actuación disciplinaria.- Sin duda alguna, la solicitud de copias dentro de un proceso disciplinario da lugar a un acto de trámite dentro de dicha actuación, lo que excluye la acción constitucional, tal y como lo deprecó la Sala Dual que decidió la primera instancia.- De otro lado, no es posible predicar que se negó el acceso a la

administración de justicia al accionante en el proceso disciplinario plurimencionado por cuanto, siempre tuvo acceso al expediente; estaba a su alcance para su revisión cuantas veces quisiera; tuvo representación a través de apoderado hasta que decidió asumir su propia defensa, accediendo a todo el tramite; solicitó pruebas y le fueron decretadas; todas sus peticiones le fueron atendidas, con excepción de la de copias del 18 de abril de 2011, pero pese a habérsele informado que esa solicitud la debía hacer en audiencia, insistió nuevamente por escrito en su práctica; y por último, presentó los alegatos de conclusión.- Así las cosas observa la Colegiatura que el derecho deprecado no fue vulnerado, y por las mismas razones, tampoco el derecho al debido proceso. En suma, como se dijo por la Sala a-quo el Juez de tutela, tiene competencia de tipo residual, como quiera que es esa la naturaleza de la acción pública que hoy nos ocupa, y por ello no le es posible sustituir la competencia de los jueces ordinarios, o convertirse en una tercera instancia para revivir lo dejado de discutir incuriosamente en la vía ordinaria. Lo anterior por cuanto, la acción de tutela procede en aquellos eventos donde no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, la tutela es un mecanismo subsidiario, y bajo este precepto legal, no puede ser utilizada como una tercera instancia

para suplir las omisiones de las partes que intervienen en un proceso, es decir, si no han hecho uso oportuno de los mecanismos judiciales o los han usado indebidamente, la improcedencia de la especial acción es indiscutible, como lo tiene dicho la Corte Constitucional. Se insiste, si el accionante consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ha debido discutirlo en el propio proceso en que lo disciplinaban y no utilizar la tutela para ello.- En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Sala de Segunda Instancia de las Salas Duales de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el abogado HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO, contra el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme se expuso en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTALORA GOMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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