🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120053400ADJUNTA20120625103832-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120053400ADJUNTA20120625103832-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201200534 00 Aprobada según Acta de Sala N° 051 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrados Tribunal Administrativo Cundinamarca VISTOS Se ocupa esta Sala en evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, surgidas con ocasión de queja interpuesta por el señor Hernando Luis Ramírez León, por medio de la cual atribuyó presuntas irregularidades en el trámite de incidente de desacato dentro de la acción de tutela promovida por el mismo ciudadano contra el Instituto de los Seguros Sociales, radicada con el número 201102184. HECHOS En escrito presentado el 28 de noviembre de 2011, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con copias a esta Superioridad, el señor Hernando Luis Ramírez León, solicitó se tramitara incidente de desacato con el fin de que se declarara que “…el Instituto de Seguros Sociales-Pensiones-, o quien haga sus veces…incurió en desacato”, porque no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2011, al

tutelar en su favor el derecho fundamental de petición así: “…ordena al presidente del Instituto del Seguro Social, al Gerente de la seccional Cundinamarca de dicha entidad, y al Jefe de Departamento de atención al pensionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal de la presente providencia, de manera conjunta tomen las medidas administrativas que correspondan para la resolución inmediata y de

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200534 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fondo, de la petición radicada por el accionante el 8 de agosto de 2011, respuesta que deberá producirse dentro de los diez (10) siguiente (sic) al término antes referido…” Agregó que al decidirse el incidente propuesto, deben imponerse las sanciones establecidos en el Decreto 2591 de 1991, por desconocimiento de lo dispuesto en el indicado fallo de tutela.

ACTUACIÓN ADELANTADA 1.- Con fundamento en la queja interpuesta, esta Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 26 de marzo del año que avanza, para lo cual ordenó acreditar la condición de los funcionarios denunciados y requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara el trámite dado al mencionado incidente de desacato. 2.- A través de informe rendido por la Oficial Mayor de la Corporación requerida, se dio cumplimiento a lo anterior. Relacionó el trámite dado al incidente que dio origen a la queja1, así: 2.1.- El 26 de septiembre de 2011, fue fallada la acción de tutela promovida por el quejoso,

protegiendo el derecho fundamental de petición. 2.2.- La Corte Constitucional excluyó de revisión el anterior fallo. 2.3.- El 9 de diciembre de 2011, fue decidido el incidente de desacato absteniéndose de imponer sanción2. 3.- Fueron allegadas las actas de nombramiento y posesión de los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3. 1 Adjuntó copias del fallo de tutela (fls. 14 a 18) y del cuaderno correspondiente al incidente (fls.33 a 88). 2 El cual fue iniciado de acuerdo con providencia adiada el 26 de octubre de 2011 (fls. 36 a 37). 3 Fls. 99 a 103 y 123 a 132.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200534 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- La Secretaría de esta Sala notificó por edicto a los funcionarios denunciados del inicio de las diligencias en su contra4.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996; y 2°, literal n, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20115. Conforme con el inciso 2º del artículo 1236 de la Constitución Política, los funcionarios

públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem7, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. Como fácilmente se advierte de la actuación remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el caso, la alusiva al incidente de desacato promovido por el señor Hernando Luis Ramírez León, tiene que concluir esta Sala que los hechos denunciados no han existido en realidad. En efecto, conocido por esta Superioridad el diligenciamiento que los Magistrados disciplinados le imprimieron al asunto especificado, ninguna duda queda para que pueda afirmarse que no incurrieron en irregularidades, toda vez que al percatarse de la manifestación de inconformidad del accionante con el Instituto de los Seguros Sociales en el 4 Fls. 108 y 134. 5 Por medio del cual fue adoptado el reglamento de la Corporación. 6“…Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 7Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo

son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200534 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentido de no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido en favor de sus intereses, en providencia del 9 de diciembre de 2011, dispusieron el adelantamiento del trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991 para esa clase de incidentes, para finalmente y conocida la respuesta dada por el Instituto de los Seguros Sociales (el 3 de noviembre de 2011), decidirlo dando a conocer los fundamentos por los cuales consideraron que no debía sancionarse a la accionada por haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2011.

Para mejor comprensión de lo anterior, conveniente se hace recordar en su exacta dimensión lo expuesto en dicha determinación: “…En la contestación del incidente de desacato, se recibió una respuesta inicial por parte de la entidad accionada (oficio N° 10372 visible a fl. 10), mediante el cual informó lo siguiente: De la manera más atenta le informo que esta seccional ha dado respuesta, al requerimiento que motivó la acción de tutela 2011-02184, razón por la cual y para que lo estime pertinente le estamos remitiendo copia del respectivo acto administrativo. De igual manera le informo que con oficio N° 10371 del año en curso se citó al señor HERNANDO LUIS RAMÍREZ LEÓN, con el fin de notificarle el acto administrativo en comento. Se allegó igualmente, copia de la Resolución N° 036928 del 14 de octubre de 2011 (fl. 11 a

12), acto administrativo que nunca fue notificado por presentar inconsistencias… Posteriormente el Instituto de los Seguros Sociales remitió a este despacho el oficio N° 12155 (fl. 27), mediante el cual manifestó lo siguiente: De la manera más atenta le informo que esta seccional ha dado respuesta, al requerimiento que motivó la acción de tutela 2011-02184, razón por la cual y para que lo estime pertinente le estamos remitiendo copia del respectivo acto administrativo. De igual manera le informo que con oficio N° 12154 del año en curso se citó al señor HERNANDO LUIS RAMIREZ LEÓN, con el fin de notificarle el acto administrativo en comento.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200534 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para dar fe de lo anterior, se allegó el Oficio N° 12155, dirigido al señor HERNANDO LUIS IGNACIO RAMÍREZ LEÓN en esos términos.

Igualmente, se allegó la Resolución N° 044788 del 28 de noviembre de 2011 (fls. 29 a 32), mediante el (sic) cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Ramírez León… Finalmente, mediante oficio calendado 30 de noviembre de 2011 (fl. 41), la entidad accionada manifestó a esta Corporación haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el actor…a través de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución N° 044788 del 28 de noviembre de 2011, situación que también fue informada al señor Hernando Luis

Ramírez León, como se observa a folio 40 del plenario. Al respaldo los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación (fls. 39 vto y 43 vto, respectivamente), se encuentra la constancia de notificación personal al señor HERNANDO LUIS RAMÍREZ LEÓN, realizadas el dos (02) de diciembre de 2011…” Para entonces, concluir: “…En este orden de ideas, encuentra la Sala de Decisión que, de los argumentos expuestos por el ente accionado y de las pruebas aportadas, se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela, en tales condiciones, es preciso poner término a este incidente de desacato, pues, la entidad accionada, ha dado cumplimiento al fallo contencioso proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección C el 26 de septiembre de 2011…”8. Al no observarse comportamiento contrario a los deberes funcionales que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, se repite, no existió conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala ordenará la terminación de la indagación, y por tanto su archivo. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 Fls. 84 a 88.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200534 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE Primero. Terminar la indagación adelantada en contra de los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, archívese el expediente.

Segundo. Enterar de lo aquí decidido al quejoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (e)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201200534 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...