CSDJ - F11001010200020120053600ADJUNTA20120803131712-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120053600ADJUNTA20120803131712-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida por no valorar el acervo probatorio TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.00536.00 (4089 -12) Aprobado según Acta de Sala No. 65 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del
Tribunal Superior de Cúcuta, originada en una queja presentada por la
señora LUISA ADELA FAJARDO MONROY.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió por competencia a esta Corporación, la queja presentada por la señora LUISA ADELA FAJARDO MONROY, en contra de los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto no comparte la valoración efectuada por los referidos funcionarios del acervo probatorio allegado al proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio de ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA contra LUISA ADIELA FAJARDO MONROY, radicado bajo el número 2008 00012 01 (fls. 1 a 9 c.o.). Allegó copia de algunas actuaciones adelantadas en el proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio de ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA contra LUISA ADIELA FAJARDO MONROY, radicado bajo el número 2008 00012 01, y de las sentencias proferidas en las dos instancias y el recurso de revisión, por parte del Juzgado Primero Prosmiscuo de Familia de Ocaña, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls. 10 a 113 c.o.).
2.- Mediante auto del 12 de marzo de 2012 se decidió abrir investigación disciplinaria contra los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quienes conocieron del proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio de ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA contra LUISA ADIELA FAJARDO MONROY, radicado bajo el número 2008 00012 01, por la presunta conducta irregular en que pudieron incurrir al proferir la decisión de segunda instancia en el proceso referido (fls. 114 a 117 c.o.). 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los decretos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, como Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 124 a 134 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que no podía enviar copia de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio de ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA contra LUISA ADIELA FAJARDO MONROY, radicado bajo el número 2008 00012 01, por cuanto el expediente fue remitido al despacho judicial de origen (fl. 135 c.o.). Con fecha 9 de abril de
2012, la referida Sala envió copia de la actuación de segunda instancia solicitada (fls. 139 a 190 c.o.). 5.- La señora LUISA ADELA FAJARDO MONROY, presentó escrito en el cual solicitó información sobre el estado del proceso disciplinario adelantado ante esta Corporación (fl. 136 c.o.), obra constancia de la Secretaría Judicial, en la cual se certificó que la quejosa no había registrado ninguna dirección para responder sus peticiones (fl. 137 c.o.) 6.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 138 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los investigados del auto de apertura de investigación. Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por los investigados en el cual manifestaron sus argumentos de defensa (fls. 191 a 221 c.o.). 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, remitió certificado de salario de los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, como Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, e informó los datos personales de los investigados (fls. 222 a 225 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, (fls. 226, 227, 229, 230, 232 y 233 c.o.), y acreditó que no cursa otro proceso por estos mismos hechos contra los referidos funcionarios (fl. 235 c.o.). 10.- La Procuraduría General de la Nación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ (fls. 228, 230 y 234 c.o.). 11.- Mediante auto de 16 de mayo de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fl. 237 c.o.). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, del auto de cierre de investigación (fls. 240 a 252 c.o.). 13.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 253 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el
Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, al momento de la ocurrencia de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 124 a 134 y 222 a 225 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (fls. 139 a 190 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la inconformidad de la señora LUISA ADELA FAJARDO MONROY, manifestada en escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, en el cual afirma que los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto no comparte la valoración efectuada por los referidos funcionarios del acervo probatorio allegado al proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio de ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA contra LUISA ADIELA FAJARDO MONROY, radicado bajo el número 2008 00012 01 (fls. 1 a 9 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se considera en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por la decisión proferida en segunda instancia, en el proceso civil de marras, no es constitutiva de falta disciplinaria Lo anterior por cuanto que las afirmaciones expuestas por la quejosa no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de las decisiones cuestionadas fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y sobre todo del análisis de la
prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido por los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la vigencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestaciones del raciocinio ponderado y argumentado del juez de conocimiento. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la
Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la actuación realizada al interior del proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio de ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA contra LUISA ADIELA FAJARDO MONROY, radicado bajo el número 2008 00012 01, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para considerar que los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el fallo proferido el 2 de junio de 2009, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, en el cual observaron el caudal probatorio recaudado (fls. 210 a 220 c.o.), identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, sumado a ello, de igual manera respetaron las garantías procesales de las partes, al punto que elevó su inconformidad con la decisión proferida, presentando recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y esta Corporación mediante auto del 8 de septiembre
de 2011, declaró infundado el recurso de revisión formulado por la quejosa y la condenó en costas (fls. 77 a 90 c.o.). Puntualmente en la decisión proferida el 14 de enero de 2009, se observa que en la misma se confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que en efecto, se había configurado el abandono del hogar por parte de la señora LUISA ADELA FAJARDO MONROY, sin ninguna razón que lo justificara, bajo la siguiente argumentación: “CONSIDERACIONES LEGALES Es un hecho demostrado que LUISA ADELA FAJARDO MONROY Y ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA, contrajeron Matrimonio Religioso el 8 de Marzo de 1976 en la Parroquia Santa Teresita de Bogotá. Cuando una pareja contrae matrimonio tiene como finalidad además de vivir juntos, la de procrear y auxiliarse mutuamente de acuerdo a los postulados del Artículo 113 del Estatuto Sustancial. Pero cuando se presentan las fisuras en la vida matrimonial, que rompen la armonía que debe caracterizar a toda unión, se genera una crisis que por regla general termina en la separación de hecho, perdiéndose los pilares fundamentales del matrimonio en sí, como son la cohabitación, comprensión, afecto, entendimiento recíproco y ayuda mutua. Precisamente se ha invocado como causal de divorcio la prevista en el Numeral 20 del Artículo 154 del Código Civil, modificado por el Artículo 40 de la Ley 1a de 1976, que a su vez sufrió modificación con el Artículo 60 de la Ley 25 de 1992 y que se refiere a:
“2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres". Por tratarse de una causal objetiva, para la configuración de la causal no es necesario el incumplimiento de todos los deberes conyugales, pues respecto de los efectos personales que genera el matrimonio entre los cónyuges, se encuentran los deberes recíprocos que deben presidir la vida matrimonial. o sea, la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda (artículo 113, 176 y 178 del Estatuto Sustancial y Artículo 9 del Decreto 2820 de 1974). Por ello la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de Abril de 1982, preciso: "Conviene reiterar que Ia omisión a el incumplimiento de cualquiera de los deberes por parte de uno de los cónyuges da lugar a que el otro alegue la causal segunda de separación de cuerpos, como quiera que la ley no exige, para su estructuración que el cónyuge culpable los quebrante todos. De suerte que si se ajusta a cumplir con los deberes de fidelidad y ayuda mutua pero se abstiene de cumplir con el de cohabitación, tal comportamiento lo hace incuso en la causal mencionada; lo propio ocurre cuando cumple con el de cohabitación y ayuda mutua pero quebranta el de fidelidad; o satisface éste y el de cohabitación, pero infringe el de ayuda mutua. En todas estas hipótesis se configura Ia causal, como ya lo tiene sentado la doctrina de la Corte (Cas. dic. 5/32, XLl, 52;
14 de mayo de 1954.LXXVll, 578; 23 de noviembre de 1955, LXXXI, 635)." En el caso materia de análisis, para obtener el fin perseguido, se recaudaron: La declaración del señor JAVIER SUÁREZ URQUIJO (folio 58 cuaderno Principal), al ser interrogado, aduce: " (. ..). P/. Sabe usted desde esa época que nos hace alusión, es decir 30 años para aca. en donde se encuentra domiciliada la señora LUISA ADELA FAJARDO MONROY y cual ha sido su ocupación. C/: No sé, no la he vuelto a ver, y he oído algún comentario que para la época de recién se había ido, había vuelto y tuvo problema con el doctor, que hubo comentarios que le había pegado la señora al Dr., que fue como en dos ocasiones. No supe nada mas. (...).". Declaración del señor HERNÁN LOPEZ GARC|A (Folio 59 cuaderno Principal), quien al ser interrogado, dijo: "(...). P/: Sabe usted si entre ALBERTO ATUESTA MENDIOLA y LUISA ADELA FAJARDO MONROY haya perdurado el trato de marido y mujer aún estando separados. C/: Que tenga conocimiento no, por la agresividad de la señora. Que yo sepa en una oportunidad iba a verla a Bogotá y a cumplir con sus obligaciones de padre, eso que yo sepa pasó hace muchos años, cuando ya definitivamente se separaron; no recuerdo exactamente, no lo recuerdo". Y en esa misma diligencia al absolver otra pregunta del Despacho manifestó: "(...), y él posteriormente consiguió otra pareja, de nombre LEONOR
DURAN, harán unos 20 años o menos que son pareja, hay dos hijos. (...).". Subsiguiendo, dicese que con la celebración del matrimonio, como se sabe, nacen para los contrayentes una serie de obligaciones recíprocas, que se sintetizan en los deberes de : a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio. Y cuando un CÓNYUGE abandona al otro, se rompen cuando menos los deberes de cohabitación, socorro y ayuda, incumplimiento que si es grave e injustificado, dando pie al cónyuge inocente para demandar la separación de cuerpos invocando como causal la 2a del Artículo 154 del Código Civil, que bajo el epígrafe especial de "incumplimiento de los deberes de marido o de padre y de esposa o de madre" involucra o comprende todos los comportamientos omisivos de los casados en relación con esos deberes de cohabitación, socorro y ayuda. Por ello, entre las obligaciones fundamentales de los esposos se halla la de que deben vivir juntos, a la que corresponde el derecho correlativo que cada cónyuge tiene a ser recibido en la casa del
otro. Tal lo que impera el artículo 178 del Código Civil, Además, sin el acatamiento de dicha obligación no es posible dirigir conjuntamente el hogar ni que se den los esposos, y en relación con los hijos, la ayuda y protección en todas las circunstancias de la vida. Es, pues, la comunidad de vida uno de los elementos primordiales de la razón de ser del matrmonio y, por ende, su preservación importa al orden público, por lo que los cónyuges no pueden renunciar a realizarla. Significa lo anterior que la obligación de vivir juntos, que emerge desde el día en que los esposos contraen el vínculo conyugal, no puede ser, ni desconocida de modo unilateral por alguno de ellos. ni tampoco por decisión bilateral o de común acuerdo, salvo, en el primer caso, que haya un motivo que legalmente justifique semejante proceder, o en la segunda hipótesis, que el acuerdo se encauce con sujeción a lo que el ordenamiento establece, como cuando acude a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, forma incorporada en la actual reglamentación de la materia. Tiénese y acreditado como esta con el material probatorio, que entre los cónyuges ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA Y LUISA ADELA FAJARDO MONROY no existe en la actualidad convivencia de ninguna naturaleza y que la señora LUISA ADELA FAJARDO MONROY incumplió con sus deberes de pareja para con su cónyuge, lo que permite que se pueda decretar la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, que para el caso es
Católico, por configurarse plenamente la causal invocada para la prosperidad de las pretensiones. Como la Sentencia materia de Consulta se encuentra ajustada a derecho, deberá Confirmarse y así se dispondrá en la parte resolutiva.” Argumentos que según afirmó la investigada, doctora GISSELA BUENDÍA SAYAGO, tuvieron como consideración, el hecho de que como se puede establecer de la prueba aportada, la quejosa a pesar de haber concurrido al proceso, no ejerció en debida forma sus derechos, pues además de no alegar las nulidades por las irregularidades que observó, no apeló la decisión de instancia, pues la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta conoció del asunto en consulta y nadie se hizo presente en la etapa de alegatos, y casi dos años después de proferida la decisión de segunda instancia, fue que presentó recurso de revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que lo desestimó atendiendo el concepto de que la quejosa debió propender por la defensa de sus derechos a la primera oportunidad que tuvo. En efecto, véase que igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de revisión impetrado contra esta decisión manifestó que si bien existían algunas actuaciones que podían considerarse irregulares en el trámite del proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio de ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA contra LUISA ADIELA FAJARDO MONROY, radicado bajo el número 2008 00012 01, las mismas habían sido convalidadas al interior del proceso por la
quejosa, quien compareció al mismo y no las alegó oportunamente donde debía hacerlo, es decir, al interior del proceso de marras, toda vez que se estableció que la querellante conoció de la existencia del proceso antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia, y por tanto tuvo la posibilidad de concurrir a ese escenario, a fin de hacer valer allí sus argumentos. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Sumando a lo anterior, se hace importante precisar que no se puede aspirar a que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la
autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Además en otro pronunciamiento, por parte de esta Corporación se manifestó: “Hecho el análisis de los documentos aportados por el GITGPSPC, se tiene que, se trata de un inconformismo por la decisión tomada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a que, en el sentir de la entidad informante, se desconoció un pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira, que cumplía la función de conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura. … Encuentra esta Sala que la decisión adoptada en la Acción de Tutela derivó de un análisis serio, detallado y completo de la situación en concreto, atendiendo de la misma manera las circunstancias particulares del caso. Por tanto, como esta Sala lo ha expresado anteriormente, en virtud del principio de los servidores judiciales al adoptar sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a
2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. A lo anterior se suma el hecho de que según el Sistema de Información Judicial de ésta Sala, la decisión cuestionada por esta vía por el GITGPSPC no fue impugnada, es decir, mal puede este Juez Disciplinario conocer por este medio de un asunto que debió agotarse a través del mecanismo de la doble instancia para confrontar las supuestas irregularidades que le endilga a dicho fallo. 3 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que
sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico que los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante ir
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