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CSDJ - F11001010200020120053600ADJUNTA20130122151916-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120053600ADJUNTA20130122151916-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE REPOSICIÓN / no procede contra decisión de única instancia. Se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del funcionario inculpado, por cuanto, el citado recurso, no fue consagrado por el legislador para impugnar las decisiones que emite esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de suscripción.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00536 00 (4089-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de apelación interpuesto por la señora LUISA ADELA FAJARDO MONROY, en calidad de quejosa, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 1 de agosto de 2012, mediante la cual se dispuso la terminación y como consecuencia de ello el archivo del proceso seguido contra los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos y actuación procesal en el presente asunto fueron resumidos en la

providencia recurrida, bajo los siguientes presupuestos: “(…)

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió por competencia a esta Corporación, la queja presentada por la señora LUISA ADELA FAJARDO República de Colombia 2

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00536 00 (4089-12) MONROY, en contra de los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto no comparte la valoración efectuada por los referidos funcionarios del acervo probatorio allegado al proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio de ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA contra LUISA ADIELA FAJARDO MONROY, radicado bajo el número 2008 00012 01 (fls. 1 a 9 c.o.). Allegó copia de algunas actuaciones adelantadas en el proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio de ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA contra LUISA ADIELA FAJARDO MONROY, radicado bajo el número 2008 00012 01, y de las sentencias proferidas en las dos instancias y el recurso de revisión, por parte del Juzgado Primero Prosmiscuo de Familia de Ocaña, la Sala Civil - Familia del Tribunal

Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fls. 10 a 113 c.o.). 2.- Mediante auto del 12 de marzo de 2012 se decidió abrir investigación disciplinaria contra los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quienes conocieron del proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio de ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA contra LUISA ADIELA FAJARDO MONROY, radicado bajo el número 2008 00012 01, por la presunta conducta irregular en que pudieron incurrir al proferir la decisión de segunda instancia en el proceso referido (fls. 114 a 117 c.o.). 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los decretos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, como Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 124 a 134 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que no podía enviar copia de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio de

ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA contra LUISA ADIELA FAJARDO

MONROY, radicado bajo el número 2008 00012 01, por cuanto el expediente fue remitido al despacho judicial de origen (fl. 135 c.o.). Con fecha 9 de abril de 2012, la referida Sala envió copia de la actuación de segunda instancia solicitada (fls. 139 a 190 c.o.). 5.- La señora LUISA ADELA FAJARDO MONROY, presentó escrito en el cual solicitó información sobre el estado del proceso disciplinario adelantado ante esta Corporación (fl. 136 c.o.), obra constancia de la República de Colombia 3 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00536 00 (4089-12) Secretaría Judicial, en la cual se certificó que la quejosa no había registrado ninguna dirección para responder sus peticiones (fl. 137 c.o.) 6.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 138 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los investigados del auto de apertura de investigación. Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por los investigados en el cual manifestaron sus argumentos de defensa (fls. 191 a 221 c.o.). 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta –

Norte de Santander, remitió certificado de salario de los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, como Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, e informó los datos personales de los investigados (fls. 222 a 225 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, (fls. 226, 227, 229, 230, 232 y 233 c.o.), y acreditó que no cursa otro proceso por estos mismos hechos contra los referidos funcionarios (fl. 235 c.o.). 10.- La Procuraduría General de la Nación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ (fls. 228, 230 y 234 c.o.). 11.- Mediante auto de 16 de mayo de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fl. 237 c.o.). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, del auto de cierre de investigación (fls. 240 a

252 c.o.). 13.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 253 c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00536 00 (4089-12) DECISIÓN RECURRIDA Esta Superioridad en Sala No. 65 del 1 de agosto de 2012, resolvió: “(…) PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído (…)”. (fls. 255 a 272 c.o.) Proveído el cual se argumentó y fundamentó bajo los siguientes postulados: “(…) Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se considera en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por la decisión proferida en segunda instancia, en el

proceso civil de marras, no es constitutiva de falta disciplinaria Lo anterior por cuanto que las afirmaciones expuestas por la quejosa no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de las decisiones cuestionadas fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y sobre todo del análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido por los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la vigencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestaciones del raciocinio ponderado y argumentado del juez de conocimiento. (…) Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. (…) En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las República de Colombia 5 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00536 00 (4089-12) providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la actuación realizada al interior del proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio de ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA contra LUISA ADIELA FAJARDO MONROY, radicado bajo el número 2008 00012 01, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para considerar que los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el fallo proferido el 2 de junio de 2009, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por

los funcionarios investigados, en el cual observaron el caudal probatorio recaudado (fls. 210 a 220 c.o.), identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, sumado a ello, de igual manera respetaron las garantías procesales de las partes, al punto que elevó su inconformidad con la decisión proferida, presentando recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y esta Corporación mediante auto del 8 de septiembre de 2011, declaró infundado el recurso de revisión formulado por la quejosa y la condenó en costas (fls. 77 a 90 c.o.). Puntualmente en la decisión proferida el 14 de enero de 2009, se observa que en la misma se confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que en efecto, se había configurado el abandono del hogar por parte de la señora LUISA ADELA FAJARDO MONROY, sin ninguna razón que lo justificara, bajo la siguiente argumentación: “CONSIDERACIONES LEGALES Es un hecho demostrado que LUISA ADELA FAJARDO MONROY Y ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA, contrajeron Matrimonio Religioso el 8 de Marzo de 1976 en la Parroquia Santa Teresita de Bogotá. Cuando una pareja contrae matrimonio tiene como finalidad además de vivir juntos, la de procrear y auxiliarse mutuamente de acuerdo a los postulados del Artículo 113 del Estatuto Sustancial. República de Colombia 6 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00536 00 (4089-12) Pero cuando se presentan las fisuras en la vida matrimonial, que rompen la armonía que debe caracterizar a toda unión, se genera una crisis que por regla general termina en la separación de hecho, perdiéndose los pilares fundamentales del matrimonio en sí, como son la cohabitación, comprensión, afecto, entendimiento recíproco y ayuda mutua. Precisamente se ha invocado como causal de divorcio la prevista en el Numeral 20 del Artículo 154 del Código Civil, modificado por el Artículo 40 de la Ley 1a de 1976, que a su vez sufrió modificación con el Artículo 60 de la Ley 25 de 1992 y que se refiere a: “2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres". Por tratarse de una causal objetiva, para la configuración de la causal no es necesario el incumplimiento de todos los deberes conyugales, pues respecto de los efectos personales que genera el matrimonio entre los cónyuges, se encuentran los deberes recíprocos que deben presidir la vida matrimonial. o sea, la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda (artículo 113, 176 y 178 del Estatuto Sustancial y Artículo 9 del Decreto 2820 de 1974). Por ello la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de Abril de 1982, preciso:

"Conviene reiterar que Ia omisión a el incumplimiento de cualquiera de los deberes por parte de uno de los cónyuges da lugar a que el otro alegue la causal segunda de separación de cuerpos, como quiera que la ley no exige, para su estructuración que el cónyuge culpable los quebrante todos. De suerte que si se ajusta a cumplir con los deberes de fidelidad y ayuda mutua pero se abstiene de cumplir con el de cohabitación, tal comportamiento lo hace incuso en la causal mencionada; lo propio ocurre cuando cumple con el de cohabitación y ayuda mutua pero quebranta el de fidelidad; o satisface éste y el de cohabitación, pero infringe el de ayuda mutua. En todas estas hipótesis se configura Ia causal, como ya lo tiene sentado la doctrina de la Corte (Cas. dic. 5/32, XLl, 52; 14 de mayo de 1954.LXXVll, 578; 23 de noviembre de 1955, LXXXI, 635)." En el caso materia de análisis, para obtener el fin perseguido, se recaudaron: La declaración del señor JAVIER SUÁREZ URQUIJO (folio 58 cuaderno Principal), al ser interrogado, aduce: " (...). P/. Sabe usted desde esa época que nos hace alusión, es decir 30 años para aca. en donde se encuentra domiciliada la señora LUISA República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 2012 00536 00 (4089-12) ADELA FAJARDO MONROY y cual ha sido su ocupación. C/: No sé, no la he vuelto a ver, y he oído algún comentario que para la época de recién se había ido, había vuelto y tuvo problema con el doctor, que hubo comentarios que le había pegado la señora al Dr., que fue como en dos ocasiones. No supe nada mas. (...).". Declaración del señor HERNÁN LOPEZ GARC|A (Folio 59 cuaderno Principal), quien al ser interrogado, dijo: "(...). P/: Sabe usted si entre ALBERTO ATUESTA MENDIOLA y LUISA ADELA FAJARDO MONROY haya perdurado el trato de marido y mujer aún estando separados. C/: Que tenga conocimiento no, por la agresividad de la señora. Que yo sepa en una oportunidad iba a verla a Bogotá y a cumplir con sus obligaciones de padre, eso que yo sepa pasó hace muchos años, cuando ya definitivamente se separaron; no recuerdo exactamente, no lo recuerdo". Y en esa misma diligencia al absolver otra pregunta del Despacho manifestó: "(...), y él posteriormente consiguió otra pareja, de nombre LEONOR DURAN, harán unos 20 años o menos que son pareja, hay dos hijos. (...).". Subsiguiendo, dicese que con la celebración del matrimonio, como se sabe, nacen para los contrayentes una serie de obligaciones recíprocas, que se sintetizan en los deberes de : a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro

está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio. Y cuando un CÓNYUGE abandona al otro, se rompen cuando menos los deberes de cohabitación, socorro y ayuda, incumplimiento que si es grave e injustificado, dando pie al cónyuge inocente para demandar la separación de cuerpos invocando como causal la 2a del Artículo 154 del Código Civil, que bajo el epígrafe especial de "incumplimiento de los deberes de marido o de padre y de esposa o de madre" involucra o comprende todos los comportamientos omisivos de los casados en relación con esos deberes de cohabitación, socorro y ayuda. Por ello, entre las obligaciones fundamentales de los esposos se halla la de que deben vivir juntos, a la que corresponde el derecho correlativo que cada cónyuge tiene a ser recibido en la casa del otro. Tal lo que impera el artículo 178 del Código Civil, Además, sin el acatamiento de dicha obligación no es posible dirigir conjuntamente el hogar ni que se den los esposos, y en relación con los hijos, la ayuda y protección en todas las circunstancias de la vida. Es, pues, la comunidad de vida uno de los elementos primordiales de la razón de ser del matrmonio y, por ende, su

preservación importa al orden público, por lo que los cónyuges no pueden renunciar a realizarla. República de Colombia 8 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00536 00 (4089-12) Significa lo anterior que la obligación de vivir juntos, que emerge desde el día en que los esposos contraen el vínculo conyugal, no puede ser, ni desconocida de modo unilateral por alguno de ellos. Ni tampoco por decisión bilateral o de común acuerdo, salvo, en el primer caso, que haya un motivo que legalmente justifique semejante proceder, o en la segunda hipótesis, que el acuerdo se encauce con sujeción a lo que el ordenamiento establece, como cuando acude a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, forma incorporada en la actual reglamentación de la materia. Tiénese y acreditado como esta con el material probatorio, que entre los cónyuges ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA Y LUISA ADELA FAJARDO MONROY no existe en la actualidad convivencia de ninguna naturaleza y que la señora LUISA ADELA FAJARDO MONROY incumplió con sus deberes de pareja para con su cónyuge, lo que permite que se pueda decretar la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, que para el caso es Católico, por configurarse plenamente la causal invocada para la prosperidad de las pretensiones. Como la Sentencia materia de Consulta se encuentra ajustada a

derecho, deberá Confirmarse y así se dispondrá en la parte resolutiva.” Argumentos que según afirmó la investigada, doctora GISSELA BUENDÍA SAYAGO, tuvieron como consideración, el hecho de que como se puede establecer de la prueba aportada, la quejosa a pesar de haber concurrido al proceso, no ejerció en debida forma sus derechos, pues además de no alegar las nulidades por las irregularidades que observó, no apeló la decisión de instancia, pues la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta conoció del asunto en consulta y nadie se hizo presente en la etapa de alegatos, y casi dos años después de proferida la decisión de segunda instancia, fue que presentó recurso de revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que lo desestimó atendiendo el concepto de que la quejosa debió propender por la defensa de sus derechos a la primera oportunidad que tuvo. En efecto, véase que igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de revisión impetrado contra esta decisión manifestó que si bien existían algunas actuaciones que podían considerarse irregulares en el trámite del proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio de ALBERTO JOSÉ ATUESTA MENDIOLA contra LUISA ADIELA FAJARDO MONROY, radicado bajo el número 2008 00012 01, las mismas habían sido convalidadas al interior del proceso por la quejosa, quien compareció al mismo y no las alegó oportunamente donde debía hacerlo, es decir, al interior del proceso de marras, toda vez que se estableció que la querellante conoció de

la existencia del proceso antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia, y por tanto tuvo la posibilidad de concurrir a ese escenario, a fin de hacer valer allí sus argumentos. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la República de Colombia 9 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00536 00 (4089-12) observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Sumando a lo anterior, se hace importante precisar que no se puede aspirar a que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. (…) Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y

aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores GISSELA BUENDÍA SAYAGO, CONSTANZA FORERO DE RADD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico que los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin hesitación alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que la decisión objeto de controversia no configura vía de hecho, ni lesionan derecho

fundamental alguno, pues se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, es decir, no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: (…)” República de Colombia 10 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00536 00 (4089-12) La anterior decisión fue notificada al representante del Ministerio Público, el disciplinable y la quejosa (fls. 273 a 283 c.o) RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, señora LUISA ADELA FAJARDO MONROY, inconforme con la citada decisión, presentó escrito radicado el 2 de octubre de 2012, en el cual interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria total y “disponer, cuando menos, la inclusión en la investigación de la Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA, H. Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil a quien incluí como principal investigada en mi queja” (fls. 286 a 287 c.o.).

Manifestó la quejosa “Da tristeza y grima nuestra administración de justicia, cuando se copia y copian providencias de la Corte, se transcribe lo que dicen los victimarios, se repiten en este caso los yerros de los investigados, pero no se revisan, ni se constatan los argumentos de la víctima. Si honorables Magistrados estoy cansada de repetir hasta el cansancio, que el señor ALBERTO ATUESTA LE HA MENTIDO A LA JUSTICIA Y ASI LO COMPROBO LA Dra. RUTH MARINA DIAZ, mintió hasta en su nombre, la persona que se casó conmigo y que se graduó como médico no fue la que se divorció. ….Justifican los H. Magistrados contra quienes elevé la solicitud ante este ente vigilante, el juramento falso del señor ALBERTO ENRIQUE Y ¡OIGASE BIEN! NO ALBERTO JOSÉ, y las consecuencias jurídicas adversas a las suscritas, que tales consecuencia jurídicas atribuibles a la conductas del demandante, por cierto delictiva, quedaron saneadas mediante la respuesta mía a un interrogatorio de parte que violentó todas las formas propias del juicio y del proceso, PERO MAS ALLA DE ESO, LO GRAVE Y UNA DE LAS RAZONES DE ESTA QUEJA, CONTRARIO A LO QUE DICE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, es que no tuve ni abogado, ni posibilidad de nombrarlo porque ningún abogado en esa ciudad donde el SEÑOR ALBERTO ENRIQUE es el gamonal, el controlador político, se quiso hacer cargo de mi caso y hay constancia de ello en el proceso; pero más allá de esto, LA CONDUCTA REPROCHABLE DE LOS JUECES, es que mi testimonio jamás hizo parte de la

valoración procesal, jamás se constató, ni confrontó como el acervo probatorio existente, de haberse, tenido en cuenta, la injusticia se habría cambiado por justicia. … Por esas razones que espero sean revisadas, confrontadas y analizadas al desatar el recurso, solicito la revocatoria de la providencia y en su lugar se sancione la falta trato República de Colombia 11 Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00536 00 (4089-12) igualitario, la negación absoluta de la defensa, el silencio ante conductas delictuales que más bien resultan alabadas y6 sancionada la víctima” (sic para lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA En punto a la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación contra providencias dictadas respecto de las investigaciones seguidas contra funcionarios judiciales, el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios judiciales prevé que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”. A su turno, el artículo 205 ejusdem establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su

suscripción”. (Subrayado fuera de texto) Bajo esa premisa, se erige el argumento basilar para rechazar por improcedente el recurso de apelación, originado en la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el auto recurrido al momento de su suscripción, conforme a la norma referida. Efectivamente, como quiera que el recurrente por medio del recurso de apelación ataca una providencia proferida por esta Sala en única instancia, fácil es concluir que ante dicha determinación no procede recurso alguno pero especialmente el de apelación, pues por tratarse de un órgano de cierre, no cuenta con superior funcional alguno, razón de más por la cual éste se hace improcedente y en tal sentido se impone su rechazo. Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, cabe agregar que en materia de consagración legislativa de los recursos, justamente, la Corte Constitucional desde decisiones fundacionales y en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, en sentencia C-017 de 1996, determinó: “(…) República de Colombia 12 Rama Judicial

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