CSDJ - F11001010200020120053900ADJUNTA20120803131947-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120053900ADJUNTA20120803131947-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida en acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, su decisión esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues la decisión proferida lo fue con base en sus conocimientos y la jurisprudencia existente en ese momento en relación con las reglas de competencia y a fin de preservar el debido proceso y la celeridad que debe acompañar este tipo de acciones, razón por la cual se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional, sin que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia hubiere decretado la nulidad de lo actuado implique per se, que los funcionarios que profirieron la decisión queden automáticamente incursos en falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012.00539.00 (4090 -12) Aprobado según Acta de Sala No. 65 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrados de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, originada en una queja presentada por la señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO, quien afirma residir en Canadá por haber sido víctima de desplazamiento, presentó el 7 de marzo de 2012, queja contra los doctores ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrados de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, toda vez que según afirma, los referidos funcionarios conocieron de la acción de tutela incoada por ella contra el Fiscal Carmelo Ramón Anicharico Montoya, y el 9 de septiembre de 2008 profirieron la decisión correspondiente, la cual le fue adversa, por lo cual presentó recurso de apelación. Agrega que el recurso fue conocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien decretó la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de que los inculpados carecían de competencia para conocer de ese asunto (fls. 1 a 5 c.o.) Allegó copia de las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Popayán y por la Corte Suprema de Justicia (fls. 5 a 14 c.o.). 2.- Mediante auto del 12 de marzo de 2012 se decidió abrir investigación disciplinaria contra los doctores ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN,
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrados de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quienes conocieron de la acción de tutela de señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO contra el Fiscal Carmelo Ramón Anicharico Montoya, por la presunta conducta de haber asumido sin competencia, el conocimiento de la Acción de Tutela radicada bajo el número 2008.00177.00, decretando algunas pruebas (fls. 17 a 19 c.o.). 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los decretos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN, como Magistrados de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, (fls. 25 a 44 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 45 c.o.). 5.- La Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, remitió certificado de salario para el año 2008, de los doctores ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN, como Magistrados de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, e informó los datos personales de los investigados (fls. 46 a 78 c.o.). 6.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, remitió
copia de la acción de tutela interpuesta por la señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO, ante la Sala Penal, radicada bajo el número 190012201004 200800393 00 y la acción de tutela radicada contra la Fiscalía 62 delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, ante la Sala Laboral, radicada bajo el número 2008 00177 00 (fl. 79 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los investigados, con la notificación personal de los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN. Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por los investigados en el cual expusieron sus argumentos de defensa (fls. 80 a 118 c.o.). 8.- La Procuraduría General de la Nación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN (fls. 119 a 121 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN (fls. 122 a 127 c.o.),
y acreditó que no cursa otro proceso por estos mismos hechos contra los referidos funcionarios (fl. 128 c.o.). 10.- Mediante auto de 23 de abril de 2012, se ordenaron otras pruebas a fin de perfeccionar la investigación (fl. 130 c.o.). 11.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del decreto de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de la doctora ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Magistrada de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán (fls. 133 a 136 c.o.). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la investigada, doctora ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN. Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por la investigada en el cual expuso sus argumentos de defensa (fls. 137 a 140 c.o.). 13.- Mediante auto de 22 de mayo de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fl. 146 c.o.). 14.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 151 c.o.). 15.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la investigada, doctora ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN (fls. 152 a 155 c.o.).
16.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN, del auto de cierre de investigación (fls. 156 a 167 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN, fungían como Magistrados de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 25 a 44, 46 a 78 y 133 a 136 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (c. anexos 1, 2 y 3).
3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la inconformidad de la señora MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO, manifestada en escrito presentado el 7 de marzo de 2012, en el cual afirma que los doctores ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrados de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, conocieron y decidieron la acción de tutela incoada por ella contra el Fiscal Carmelo Ramón Anicharico Montoya, sin tener competencia para ello, por lo cual la Corte Suprema de Justicia anuló la decisión proferida el 9 de septiembre de 2008. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrados de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por tramitar y decidir la acción de tutela de MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO contra la FISCALÍA 62 SECCIONAL, radicada bajo el número 2008.00177.00, no es constitutiva de falta disciplinaria En efecto, de la documental aportada se estableció que se instauró una Acción de tutela de MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO contra la FISCALÍA 62 SECCIONAL, radicada bajo el número 2008.00177.00, la cual fue repartida a la doctora ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien una vez tramitada la instancia, con fecha 9 de septiembre de 2008 profirió la decisión pertinente, en Sala con los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN, negando el amparo solicitado por la accionante (fls. 106 a 110 c. anexo 1). Afirmaron los funcionarios investigados como argumentos defensivos que en su momento acataron y respetaron la decisión de nulidad proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero ya tratándose de su derecho de defensa, manifiestan que no la compartieron, pues tanto en ese momento como ahora con mayor razón, consideran que tenían la razón jurídica para asumir el conocimiento de la tutela que dicha Sala nulitó en virtud del factor funcional, puesto que de conformidad con el mandato
constitucional contenido en el artículo 86 de la C.P., la acción se podía interponer ante cualquier juez, pues los jueces de tutela no actúan como funcionarios de la jurisdicción ordinaria sino de la jurisdicción constitucional. Agregaron en su defensa que sobre este tema es bien conocido que muchos funcionarios judiciales inicialmente dejaron de aplicar el Decreto 1382 de 2000, para emplear directamente la Constitución Política, por considerarlo contrario a la Carta Política, pero luego fue el Consejo de Estado el que mediante sentencia de julio 18 de 2002, definió la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo al considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia. Posición que además fue precisada por la Corte Constitucional, bajo el argumento que "la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P ) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)- (Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. )”. (fls. 90 a 95 c.o.)
Adujeron que, tal como se afirma en la misma providencia de la Corte Constitucional, la declaratoria de nulidad por violación de unas reglas de simple reparto puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales con consecuencias negativas irreversibles debido a la urgencia de las cuestiones que se debaten en esta clase de procesos, por lo cual, mal se puede afirmar que el conocimiento de la acción de tutela de la señora Chavarriaga por parte de la Sala Laboral de marras, vulnere cualquier prohibición o implique violación de sus deberes como funcionarios judiciales de tal forma que constituya falta disciplinaria, pues las directrices de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas, son pronunciamientos anteriores la fecha en que se conoció y falló la referida tutela, por lo cual, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia no compartiera o no hubiere tenido en cuenta dichos pronunciamientos y procediera a declarar la nulidad de que se duele la queja que da origen a la presente investigación, no implica per se que ellos estén incursos en conducta sancionable disciplinariamente. De lo narrado se establece que los funcionarios investigados, tramitaron y resolvieron la acción de tutela cuyo conocimiento les había correspondido, por considerar que eran los competentes para conocer de la misma, de conformidad con su leal saber y entender, y la jurisprudencia proferida hasta ese momento por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto de las reglas de competencia establecidas por el Decreto 1382 de 2000. Por tanto, no se observa conducta constitutiva de falta disciplinaria, atribuible a
los investigados. En efecto, pese a la normatividad especial que gobierna el amparo constitucional la Guardiana de la Carta Política, esta se vio obligada vía jurisprudencia a precisar el tema, por cuanto su aplicación no era pacífica, debiendo emitir distintos autos, en donde clarificó las reglas de competencia, por tal motivo, imputarle una responsabilidad ética a los funcionarios, en un asunto como el aquí examinado, sería desconocer la realidad legal que ha venido ocurriendo en esta materia. Así las cosas, en los autos 124 y 198 de 2009, la Corte Constitucional señaló los derroteros y las reglas de competencia, así: Auto 124 de 2009: “De lo anterior se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta
Corte: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente
(factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la
acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esa materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a la norma de reparto. Lo anterior no obstante para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, procede a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquello supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería del caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una
providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” Auto 198 de 2009: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” Véase además que en este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en el auto 061 de 6 de abril de 2011, con ponencia del doctor HUMBERTO SIERRA PORTO, definiendo el tema de manera definitiva: “10.- Con este mismo ánimo, y para ser seguir la línea jurisprudencial construida desde los autos 124 y 198 de 2009, la Corte considera necesario cambiar la posición jurisprudencial ya citada sobre el significado del término “a prevención” para adoptar una que hasta ahora había sido minoritaria en la jurisprudencia constitucional. Esta nueva interpretación consiste en entender que el término “competencia a prevención”, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el
argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista. La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia. La aparición de estas controversias tiene incidencia directa en la efectiva protección de los derechos fundamentales pues un
proceso sumario que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego (artículo 86 de la Constitución), termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos. Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término “a prevención” pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine). Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Por último, la interpretación que se acoge permite a las oficinas de reparto distribuir de manera equitativa la carga de trabajo entre los distintos despachos judiciales, lo que evita la
concentración del trabajo en algunos de ellos y de esa forma contribuye a la protección rápida y efectiva de los derechos fundamentales. …” Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se determinó que los doctores ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrados de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, no incurrieron en la conducta que se les endilgó, y por tanto no están incursos en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria. En ese orden de ideas, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).
“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento se considera que la actuación de los doctores ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrados de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, no es constitutiva de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación, pues la conducta investigada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y se dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA y ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrados de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial