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CSDJ - F11001010200020120054100ADJUNTA20120328124741-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120054100ADJUNTA20120328124741-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 28 de marzo de 2012 Aprobado según Acta No. 26 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200541 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Carlos Eduardo Carvajal Valencia, Alberto

Castro Guzmán y José Gildardo Ramírez Giraldo. Magistrados del Tribunal Superior de Popayán.

Denunciante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo.

Decisión: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria.

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la queja presentada ante esta Superioridad el 07 de marzo de 2012, por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO 1, contra los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, ALBERTO CASTRO GUZMÁN, JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta irregularidad en la que pudieron incurrir al avocar conocimiento de la acción de Tutela interpuesta por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán, puesto que según la quejosa, los denunciados debieron declararse impedidos para conocer de la misma, en el momento en el que se les entregó el expediente, porque carecían de competencia.

1 Fl. 1 co República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200541 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DE LA QUEJA. La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, remitió a esta Corporación para fines de nuestra competencia, el escrito calendado 07 de marzo de 2012, en el cual manifestó: “(…) 5. Yo tutelé al Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán, porque no me notificó el avocamiento de la tutela ni me notificó el fallo y cuando me di cuenta la tutela esta en Corte Constitucional.

6. Que a dicha tutela le correspondió el radicado 1900112214001 2008 00204, la cual fue fallada en fecha 05 de diciembre de 2008, fallo que me fue adverso ante lo cual lo apele.

7. Que le correspondió a la Magistrada RUTH MARIA DÍAZ RUEDA magistrada de la Sala Casación Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, recibir el expediente para trámite de segunda instancia.

8. La Magistrada RUTH MARIA DÍAZ RUEDA procedió a ANULAR la actuación de lo actuado por los Doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, ALBERTO CASTRO GUZMÁN y JOSÉ GILDARDO RAMIREZ GIRALDO, ya que ellos crecían de competencia para fallar en primera instancia

esa tutela. (…)

LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA:

Los Magistrados CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, ALBERTO CASTRO GUZMÁN y JOSÉ GILDARDO RAMIREZ GIRALDO togados de amplia trayectoria, en la Rama Judicial y aún como catedráticos universitarios, sabían que carecían de competencia para fallar una tutela que involucraba, a un miembro de la Fiscalía General de la Nación por ser de otra jurisdicción diferente a la que ellos desempeñaban. Debía declararse impedido al momento en que se les entregó el expediente. (… )(sic) Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio:  Copia del fallo de la acción de tutela instaurada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, proferido en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil Laboral Familia, radicada bajo el número 2008-00204. (folio 615). República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200541 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Copia de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, instaurada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,

contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, radicada bajo el número 2008-00204. (folio 16 -18) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales…”; en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, por cuyo medio interpuso queja contra los doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, ALBERTO CASTRO GUZMÁN y JOSÉ GILDARDO RAMIREZ GIRALDO en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, - Sala Civil Laboral Familia, por la supuesta irregularidad en que pudieron haber incurrido, por haber avocado conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la aquí denunciante, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán, bajo el radicado No. 2008-204, a través de la cual solicitó se declarara la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la quejosa, contra la doctora RUTH MARÍA DÍAZ RUEDA, en su calidad de Directora Seccional Cauca de la Fiscalía General de la Nación, la cual conoció y falló el Juzgado 2° Penal del

Circuito de Popayán. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3.-La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.

De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente, encuentra esta Sala que si bien los encartados en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Popayán - Sala Civil Laboral Familia, conocieron y fallaron una acción de tutela que involucraba una actuación del Juzgado 2° Penal del Circuito, que en principio debió ser conocida por la Sala penal del mencionado Tribunal Superior, esto no constituye falta de competencia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, en concordancia con el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, que regula la competencia por factor territorial y “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación” y el Decreto 1382 de 2000, que establece las reglas de reparto, lo que se evidencia en el caso en estudio es un error de reparto, que de ninguna manera puede convertirse en un

pretexto para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela. Sobre este aspecto señalo la Corte Constitucional, en Auto 142 de 2011: “En últimas, el espíritu que motivó la expedición de los autos 124 y 198 de 2009 fue impedir que conflictos de competencia meramente aparentes dilaten la resolución de las acciones de tutela. 10.- Con este mismo ánimo, y para seguir la línea jurisprudencial construida desde los autos 124 y 198 de 2009, la Corte considera necesario cambiar la posición jurisprudencial ya citada sobre el significado del término “a prevención” para adoptar una que hasta ahora había sido minoritaria en la jurisprudencia constitucional. Esta nueva interpretación consiste en entender que el término “competencia a prevención”, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200541 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad

seleccionada por el demandante. De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista. La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia. La aparición de estas controversias tiene incidencia directa en la efectiva protección de los derechos fundamentales pues un proceso sumario que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego (artículo

86 de la Constitución), termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos. Es por ello que la Corte reitera la posición acogida en el auto 061 del 6 de abril de 2011 respecto del significado del término “a prevención” pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine). Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200541 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la

acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Por último, la interpretación que se acoge permite a las oficinas de reparto distribuir de manera equitativa la carga de trabajo entre los distintos despachos judiciales, lo que evita la concentración del trabajo en algunos de ellos y de esa forma contribuye a la protección rápida y efectiva de los derechos fundamentales”. Así las cosas, observa esta Colegiatura que no se vislumbra irregularidad alguna que permita adelantar investigación disciplinaria, contra los Magistrados que conocieron y suscribieron el fallo de la referida acción de tutela, pues no cabe duda que las actuaciones realizadas por los funcionarios encartados fueron diligentes, se ajustaron al marco de los principios de celeridad, sumariedad, y garantía efectiva de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política. Toda vez que esa Sala, asumió el conocimiento de la referida acción de tutela y le dio el trámite correspondiente dentro de los términos establecidos para ello, y a efectos de establecer o no, la existencia de las falencias aducidas por la accionante, hizo un estudio de la copia del expediente contentivo de la actuación objeto de tutela, y encontró lo siguiente: “En el caso objeto de estudio, la accionante, señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, invoca protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, aduciendo que se le vulneraron por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito De Popayán, al desconocer las normas que regulan el procedimiento que regula la tutela, pues ese despacho obvió

dentro de una acción de tutela que interpuso en contra de la Dra. CLARA INNES CASAS DE MATTA, Directora Seccional Cauca de la Fiscalía General de la Nación, notificarle tanto la admisión de la demanda como la sentencia, al igual que responderle una petición que ella hiciera mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado trámite tutelar. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 indica que las providencias que se dicten dentro del tramite de acción de tutela se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez considere mas expedito y eficaz. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así mismo el Decreto 306 de 1992 insiste en que todas las providencias que se dicten en el trámite de acción de tutela se deberán notificar a las partes o intervinientes. Para estos efectos, son consideradas como partes: a) la persona que ejerce la acción de tutela, ya sea peticionario, representante, apoderado o agente oficioso; b) el particular, la entidad o la autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente el artículo citado señala que “El juez velará porque de acuerdo con

las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Como en el presente caso la accionante incoa la acción aduciendo posibles falencias dentro del trámite de la tutela que interpuso en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, y ante las manifestaciones que sobre el asunto efectuaron el Juez y Secretario del citado despacho, se hizo necesario a efectos de corroborar tales situaciones, solicitar copia del expediente contentivo de la acción de tutela, para lo cual hoy se solicita declaración de nulidad.(…) De la revisión efectuada a las copias señaladas en precedencia, se encontró lo siguiente: 1.- Que la acción de tutela fue admitida por parte del juzgado segundo penal del circuito de Popayán, mediante auto del 20 de octubre de 2008; 2) Que la anterior providencia fue notificada a las partes, entiéndase accionante y accionado, mediante oficios 1505 1507 del 21 de octubre de 2008; 3) Respecto a la vía utilizada para la notificación del auto admisorio de la demanda a la accionante, se tiene que esta se le efectuó enviando copia del oficio 1505 al e-mail “leochavarriaga@gmail.com” Con este correo electrónico se le envió la respuesta a su petición de fecha 15 de octubre de 2008. 4) Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, el juzgado segundo penal del circuito de Popayán, consideró no tutelar por improcedente el derecho de petición invocado por la accionante. 5) Que la referida decisión fue notificada a

las partes, teniendo en cuenta que a la accionante se le efectuó a través de oficio No. 1562 del 05 de noviembre de 2008, el cual le fuera enviado al e-mail “ leochavarriaga@gmail.com” el día 06 de noviembre del presente año. 6) Que como consecuencia de lo anterior, la accionante mediante un correo electrónico dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, informó que apelaba los fallos de tutela dentro de los que eran accionados la Dra. Matta y el señor José Luis San Juan. (…)” Una vez revisadas las actuaciones que dieron lugar a la mencionada acción de tutela, encontraron que las mismas tenían plena observancia de las normas que regulan este procedimiento, y el 05 de diciembre de 2008, profirieron fallo, mediante el cual decidieron no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición invocados por la actora. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Siendo así, encuentra esta Sala, que las actuaciones desplegadas por los encartados, estuvieron ajustadas a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1382 de 2000 “son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración” , contrario sensu, a lo

aducido por la quejosa, en el caso de estudio se observa que los disciplinados guardaron respeto por los derechos fundamentales y los principios de celeridad y sumariedad, que la acción de tutela amerita, por la importancia de los asuntos que en ella se debaten. Por lo tanto es coherente anotar que las afirmaciones de la aquejosa no pasan de ser acusaciones vagas, razón por la cual no tienen trascendencia para dar inicio a la actuación disciplinaria. Pues lo que se aprecia es que como dicha acción no fue fallada a favor de la quejosa interpuso la referida queja. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones

sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos y del Estado, así como de las funciones y República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar a priori la denuncia, por su ociosidad ante la inseguridad sobre objetivos ciertos.

Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos como quejas. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede

descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE Primero: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra los

doctores CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, ALBERTO CASTRO

GUZMÁN, JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo: Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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