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CSDJ - F11001010200020120054400ADJUNTA20120503125616-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120054400ADJUNTA20120503125616-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCION DE TUTELA/ incuria. No puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados a tiempo por incuria del actor PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/ Alcance en la Jurisprudencia Constitucional frente al principio de inmediatez La acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; de cara a presuntas vías de hecho, especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, el presunto afectado debe comparecer con prontitud al juez de tutela so pena de desnaturalizar la acción, de cuya esencia es la naturaleza es el carácter inmediato de protección de derechos fundamentales que avoque a la urgente intervención del juez constitucional. Frente a la incuria del actor al interior del proceso disciplinario al omitir comparecer al mismo a ejercer a cabalidad sus derechos constitucionales y legales, como por la tardanza en la interposición de la acción, que lo fue después de cumplida la sanción que le fuera impuesta, ha de declararse la improcedencia de la acción, sin razón alguna para adentrarse en el fondo del asunto planteado, referido a los cuestionamientos sobre su inocencia, debate que debió darse el interior del propio proceso al cual se abstuvo de concurrir, en los términos que aquí se han dejado sentados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201200544-00 (4170-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la Sala Dual de Decisión ASUNTO Negado el impedimento de quien aquí funge como ponente, y aceptado el de los restantes magistrados de la Sala, procede la Sala Dual No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura conformada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el H. Conjuez ORLANDO ENRIQUE PUENTES a emitir el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por el doctor JAVIER

DANILO LADINO CASTAÑEDA contra las SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META

Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor JAVIER DANILO LADINO CASTAÑEDA presentó ante esta Colegiatura, acción de tutela contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al considerar que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, buen nombre, honra, y trabajo. Argumentó al efecto que el expediente fue adelantado a sus espaldas, toda vez que si bien la quejosa informó su dirección de residencia y a ella le fueron enviadas comunicaciones tanto en primera como en segunda instancia, las mismas nunca le

llegaron, pues no hay constancia de ello en el expediente, y en consecuencia, el proceso se adelantó con un displicente defensor de oficio que argumentó no haberlo ubicado, cuando Villavicencio es una ciudad pequeña y todos los litigantes son de fácil ubicación; además porque siempre que ha sido notificado a esas direcciones ha concurrido oportunamente a los distintos escenarios judiciales. Sostiene que fue privado de su defensa material de poder aportar, pedir pruebas y controvertir la prueba, e interponer recursos; fue hasta mediados de noviembre de 2011, cuando se enteró de esta sanción porque en la localidad de Quimbaya (Quindío) lo advirtió la contraparte, lo cual le valió una nulidad e investigaciones penal y disciplinaria. Acto seguido, realizó una serie de consideraciones en torno a los hechos materia de investigación en el proceso disciplinario de autos, señalando que era clara su inocencia o cuando menos la duda de la existencia del hecho y su responsabilidad, de modo que mal pudo haber sido sancionado con fundamento en apenas 4 pruebas. Solicitó desarchivar procesos seguidos ante Juzgados Civil del Circuito y Familia de Villavicencio en orden a probar su inocencia, y culminó afirmando que no le fue notificada la fecha en que empezó a regir la sanción; si bien no es claro en sus pretensiones, se entiende que busca dejar sin efectos las sentencias sancionatorias de primero y segundo grado atacadas, que le impusieron sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

A su solicitud anexó algunas copias del proceso disciplinario materia de cuestionamiento, destacándose: la queja, algunos recibos de abonos e honorarios, auto de apertura de proceso disciplinario del 1º de octubre de 2007, comunicaciones al quejoso, Ministerio Público y al propio abogado, sentencias de primero y segundo grado y comunicaciones de esta última. (fs. 1 a 87) 2.- Surtido el trámite de impedimento de todos los Magistrados de la Sala, de los cuales no fue admitido el de quien aquí funge como ponente, mediante auto del pasado 17 de abril se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso la vinculación de las accionadas, las Secretarías de éstas y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3.- En respuesta a la demanda, concurrió en primer término el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien refirió la labor que cumple esa dependencia en relación con el registro de las sanciones de los abogados, previa comunicación de la Secretaría de esta Sala con copia de las sentencias correspondientes, lo que ocurrió en el caso de autos, donde la sanción rigió entre el 9 de junio y el 8 de diciembre de 2011; además de reportarse otras dos sanciones de suspensión, una de ellas por 20 meses que rige entre el 13 de diciembre de 2011 y el 12 de agosto de 2013. Finalmente certificó que el disciplinable registra como dirección de domicilio profesional la Carrera 36 No. 14 D-09 Esperanza Etapa 7 de Villavicencio. (fs. 124 y 125)

4.- Concurrió igualmente la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de esta Sala aportando copias de las comunicaciones de la sentencia de segunda instancia con la planilla de envío de correos, sin constancia alguna que hubieren sido devueltos. (fs. 126 a 137) 5.- Por su parte, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar la improcedencia de la acción por no reunirse el requisito e inmediatez en su formulación, atendiendo a que la decisión de segunda instancia cuestionada se emitió el 19 de enero de 2011 y la tutela apenas se presentó en marzo de 2012. Igualmente argumentó que no existieron vías de hecho en el decurso de la actuación y menos en las sentencias, pues el proceso fue adelantado con apego a las garantías constitucionales y legales, cosa distinta es que el encartado no hubiere comparecido al proceso ni siquiera con las gestiones que al respecto adelantó su defensor oficioso, razones para pedir denegar el amparo solicitado. (fs. 142 a 150) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 1º del D. 1382 de 200, 42 de la ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20111, la Sala Dual de decisión No. 2

conformada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el H Conjuez ORLANDO ENRIQUE PUENTES, que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las tutelas contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, como contra la propia Corporación. 2.- Caso concreto. 2.1. De la procedencia de la acción. La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, es por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. 1 Corresponde a las Salas Duales de decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una

vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la procedencia de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la prosperidad misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto

hubiere sido posible2. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. No así el cabal agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala fue incurioso el actor al no querer comparecer al proceso disciplinario de marras, con el argumento que las comunicaciones nunca le llegaron. En efecto, fue claro el doctor LADINO CASTAÑEDA en el propio texto de la solicitud en reconocer como su domicilio profesional el suministrado por la quejosa: Calle 14D No. 36-09 séptima Etapa Barrio La Esperanza de Villavicencio, misma que aparece en los recibos de abono de honorarios y a donde efectivamente le fueron

dirigidas las citaciones que le realizó la Sala de instancia. (Cfr. folios 17 a 28) Igualmente la Sala de segunda instancia le libró comunicaciones el 18 de noviembre de 2010 y el 26 de abril de 2011 a esa dirección, pero igualmente a la Carrera 36 No. 14D-09 Octava Etapa Barrio La Esperanza y a la Carrera Oficina 32 No. 38 – 70 Oficina 905, conforme a sus registros en la Unidad del Registro Nacional de Abogados (fs. 50 a 71 y 126 a 137) No resulta admisible asumir que fue en el único proceso –el propio actor menciona que en todos sus asuntos profesionales y en otros disciplinarios sí ha surtido efecto la comunicaciónen el cual a pesar de habérsele librado las citaciones y comunicaciones a su domicilio profesional coincidencialmente no recibió ninguna de ellas por alguna extraña situación y que de ello no aparezca constancia en el expediente. Lo que el devenir judicial enseña, es que cuando las comunicaciones no pueden entregarse, bien por un error en la dirección, por no residir el destinatario, por haberse trasladado o situaciones similares, la respectiva oficina de correos devuelve las comunicaciones con información de la causal correspondiente, que son incorporadas a los expedientes; nada de ello ocurrió en el proceso de autos donde siempre fue convocado el entonces disciplinable a las distintas audiencias, y según lo depuso el propio defensor de oficio designado y así lo reseña el actor en su libelo, es que realizó gestiones para ubicarlo con resultados infructuosos. De hecho los distintos antecedentes disciplinarios que el actor registra y que fueron

informados por la Unidad del Registro de Abogados convocada a esta tutela (f. 140) y aparecen igualmente en el sistema de información siglo XXI de esta Colegiatura (al menos en 5 radicados), menguan su credibilidad y miran a señalar que la pretensión del actor al instaurar esta tutela, es evadir su responsabilidad en un nuevo hecho de presunta relevancia disciplinaria, como que a finales del año anterior, según él mismo lo informa, estaba litigando en el Municipio de Quimbaya, no obstante que pesaban en su contra sanción vigente de 20 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y no precisamente por el proceso disciplinario que es materia de esta acción sino por otro distinto. En tales condiciones, puesto que no resulta creíble su dicho de que no recibió las comunicaciones, es lo propio concluir que sencillamente se abstuvo de comparecer al mismo en un acto de verdadera incuria que no puede ser subsanada recurriendo, por lo demás después de ejecutada la sanción, a este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales como tabla de salvación, como así lo ha sentado la jurisprudencia constitucional: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a

la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”3 Más recientemente y de manera más explícita señaló: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias4, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.5Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. 3 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.

5Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”6 De suerte que si un abogado a ciencia y paciencia abandona un proceso disciplinario seguido en su contra nada menos que por cerca de 4 años –entre 2007 y 2011-, mal puede venir a beneficiarse de su propia dejadez, pues nada le impidió acceder a la actuación, designar un abogado de confianza, y en todo caso, la jurisdicción disciplinaria garantizó su defensa técnica mediante los medios legítimos previstos.

Surge igualmente como evidente, de cara al principio de inmediatez, que habiéndosele librado comunicaciones en esta instancia en abril de 2011, para enterarlo de la confirmación del fallo sancionatorio de primer grado, a tres direcciones diferentes -como ya se indicó- incluyendo la que ha aceptado como su invariable domicilio, mal puede venir a instaurar tutela cerca de un año después; por que si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la 6 Sentencia T-213 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. Por ello, en la relativamente corta existencia de este mecanismo constitucional en el ordenamiento jurídico patrio, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza; es por ello que recientemente, efectuando un recuento sobre el tema concluyó: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo7. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como

una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,

se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un

término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”8. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata

y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”9 Posición por lo demás ulteriormente refrendada en sentencia de constitucionalidad en la cual fueron recogidas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”11. (Las negrillas y subrayas fuera de texto) 8 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 T-635 de 2004

10 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 11 C-590 de 2005 Conforme a lo anterior, es claro que frente a la incuria del actor al interior del proceso disciplinario al omitir comparecer al mismo a ejercer a cabalidad sus derechos constitucionales y legales, como por la tardanza en la interposición de la acción, que lo fue después de cumplida la sanción que le fuera impuesta, ha de declararse la improcedencia de la acción, sin razón alguna para adentrarse en el fondo del asunto planteado, referido a los cuestionamientos sobre su inocencia, debate que debió darse el interior del propio proceso al cual se abstuvo de concurrir, en los términos que aquí se han dejado sentados. En mérito de lo expuesto, La Sala Dual No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura conformada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el H Conjuez ORLANDO ENRIQUE PUENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el doctor JAVIER DANILO LADINO CASTAÑEDA contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal y como se dijo en las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de

1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para

su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Magistrada Conjuez LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad hoc

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