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CSDJ - F11001010200020120055000ADJUNTA20120914092132-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120055000ADJUNTA20120914092132-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201200550 00 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha Ref. Funcionarios única instancia Magistrados Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores LORENZO TORRES RUSSI, SANTANDER BRITO CUADRADO Y JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, surgidas con ocasión de queja interpuesta por la abogada CARMEN DORA ESCOBAR RIAÑO, por medio de la cual puso en conocimiento posibles irregularidades al interior del Proceso Ejecutivo Laboral, en el cual interviene la mencionada litigante como apoderada de la parte demandada. HECHOS La abogada Carmen Dora Escobar Riaño, mediante escrito de queja, solicitó la vigilancia judicial administrativa por presuntas irregularidades en el Proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2010-00166, en el cual interviene

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como apoderada de la parte demandada. Manifiesta que se encuentra el

proceso en el juzgado de origen en su último estadio procesal, con dos decisiones consideradas por ella como ilegalmente proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en su sentir, la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 emitida por el AD-QUEM presenta abierta contradicción con las normas que prohíben a los jueces modificar sus sentencias y ordenar el pago de lo no debido. La modificación la sustenta en que en providencia de 4 de marzo de 2011, el Tribunal resolvió seguir adelante con la ejecución por una suma concreta denominada “deuda real” correspondiente al valor de $1.535.740 pesos. Conforme a lo anterior, el Tribunal, a pesar de ordenar en esta sentencia continuar la ejecución por una suma concreta, mediante providencia de 7 de diciembre de 2011, modificó el fondo de la misma, autorizando al A-QUO que si la pasiva durante el trámite del proceso cancelaba algunas sumas adeudadas, el juez debería tener en cuenta dicha reducción para efectos de continuar con la ejecución. Así pues, argumenta, la quejosa que si el juez de conocimiento da aplicación a la última providencia, está siendo instrumento para modificar la primera sentencia proferida por el alto Tribunal. Además indicó la quejosa, que se concretaría el pago de lo no debido en el evento en que el juez de conocimiento no acatara la última orden emitida por el Tribunal, según lo cual, aduce, que se está ante un caso excepcional en el que cualquiera de las actuaciones que decida adelantar el juzgado de conocimiento, conforme a las dos órdenes emitidas por el Tribunal Superior, es ilegal. Entonces, exhorta a la jurisdicción disciplinaria para que proceda a

realizar vigilancia judicial administrativa para impedir que la parte demandada se vea afectada con violaciones a la Ley y la Constitución.

TRÁMITE

1. Con fundamento en lo anterior, la Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia datada el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), para lo cual ordenó requerir al secretario de la Sala Laboral del

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior de Bogotá, para que relacione el trámite ante esta corporación del proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2010-00166, suministre los nombres de los magistrados que han intervenido en el mismo, remita las copias de las decisiones proferidas, acredite la calidad de disciplinables de los Magistrados denunciados, allegando copias de los actos administrativos de nombramiento, posesión, certificado del tiempo de servicios y última dirección conocida, notificar esta decisión de manera personal o en su defecto por edicto; se ordenó a su vez oficiar al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, para que remita copias del proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2010-00166, en cual figura como apoderada de la parte demandada la doctora CARMEN DORA ESCOBAR RIAÑO.

2. Fueron allegadas las actas de nombramiento, posesión y tiempo de servicios, de los doctores LORENZO TORRES RUSSI, SANTANDER BRITO CUADRADO Y JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, en su condición

de Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

3. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó personalmente a los Magistrados disciplinados el auto de inicio de indagación preliminar.

4. Los disciplinados no se pronunciaron respecto a los hechos que dieron origen al inicio de la indagación preliminar, el día 29 de junio allegaron escrito mediante el cual solicitan ampliar el término para pronunciarse en el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, y 2° literal n del acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20111. 1 Por medio del cual esta corporación adoptó el reglamento de la corporación.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem2, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”.

La presente indagación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en el radicado preliminar No. 11001102000201200550 00, en la que en virtud de la queja presentada por la abogada Carmen Dora Escobar Riaño, actuando como apoderada de la parte demandada en proceso Ejecutivo Laboral solicita vigilancia administrativa judicial por las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en consideración a las decisiones proferidas por este tribunal en las fechas de 4 de marzo de 2011 y 7 de diciembre del año anteriormente señalado, indica la quejosa que es de gran relevancia que esta corporación adelante vigilancia administrativa judicial, con el fin de supervisar que las autoridades judiciales, en este caso, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá den estricto cumplimiento a lo ordenado en la ley y Constitución para que no se vean afectados los derechos de la parte demandada, la cual, según la quejosa es víctima en el trascurso del proceso por las decisiones contradictorias que emiten órdenes ilegales. En el presente caso, la Sala deberá establecer si existió o no una falta disciplinaria por parte de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por los fallos proferidos en segunda instancia en el proceso Ejecutivo Laboral que se adelanta en el Juzgado 22 Laboral del 2Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de esta ciudad. Para tal efecto, se evaluará si las providencias señaladas están incursas en algún defecto constitutivo de falta disciplinaria. Evaluación que se hace en el contexto señalado por los Magistrados encartados en estas diligencias relacionada a que de “la dinámica del proceso de ejecución que impone que las decisiones sobre el pago y la liquidación de las obligaciones e incluso el error que se detecten en un título ejecutivo, pueda originar que en cualquier momento del proceso se tenga en cuenta, para ser ajustadas a la realidad procesal”. Criterio que no puede ser reprochable disciplinariamente cuando se cuenta con un apoyo argumentativo sólido como en este caso. En este orden, corresponde al juez disciplinario encaminar su actuación a examinar sólo la conducta y sancionar las faltas en las que se incurran, pues mal se haría, entrar a controvertir el contenido y el análisis probatorio de los fallos proferidos por el Juez o el Tribunal, de ser así, se estarían quebrantando los principios de independencia y autonomía de cada una de las jurisdicciones. Así las cosas, en el ámbito de aplicación de la ley disciplinaria, ésta se materializará contra sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional, artículo 24 de la ley 734 de 2002. En este escenario, revisada la actuación y las pruebas obrantes al expediente, vislumbra la Sala que dentro del caso en estudio fácilmente se advierte, que el proceder de los doctores LORENZO TORRES RUSSI, SANTANDER BRITO CUADRADO Y JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, no es

violatorio de las normas disciplinarias, en la medida que sus actuaciones no presentan una interpretación grosera o una flagrante separación de los preceptos legales ni constitucionales, por lo contario, en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales y amparados por el principio de la autonomía judicial, realizaron un examen exhaustivo de las pruebas existentes dentro del proceso ejecutivo laboral para que se surtiera el trámite del mismo conforme a las sumas de dinero realmente adeudadas por la parte ejecutada.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este escenario cobra especial importancia el respeto al principio de la autonomía judicial, que no es otra cosa que la facultad que tienen los funcionarios judiciales de proferir decisiones con base en el recto criterio, la imparcialidad, en la libre valoración de la pruebas que tiene como único límite la sana critica, postulados que se nutre de conceptos éticos, con los que se imbrica y cobra sentido la Administración de justicia. Acatamiento consagrado en la Constitución Política y la jurisprudencia, cuando nos previene que: “De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene efectos de cosa juzgada constitucional. De ahí que para los efectos de resolver el asunto sometido a la consideración y

decisión de la misma, deba necesariamente, acatarse y tenerse en cuenta lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, acerca de la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas dentro de su misión constitucional de administrar justicia. Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. (Subrayas fuera del texto) En el mismo sentido la sentencia T-094 de 1997 expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”. (Subrayas fuera del texto)”3 Adicionalmente, debe resaltarse que en contra de los magistrados investigados no existió una queja formal por parte de la abogada CARMEN DORA ESCOBAR RIAÑO, en cuanto, a que solicitó fue una vigilancia judicial administrativa en procura de salvaguardar los derechos de los intervinientes en el proceso Ejecutivo Laboral, proceso que actualmente se encuentra culminado en el juzgado de origen, debido a que la parte ejecutada canceló la suma de dinero adeudada a la demandante BBVA HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

Como ha quedado demostrado, en ningún momento los doctores LORENZO TORRES RUSSI, SANTANDER BRITO CUADRADO Y JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incumplieron su deber funcional, al proferir en dos oportunidades sentencias que como se expresó anteriormente estuvieron ancladas en fuentes de indiscutible peso jurídico. Entonces, al no observarse comportamiento contrario a los deberes funcionales que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, se repite, no existió conducta relevante para el derecho

disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala ordenará la terminación de la indagación, y por tanto ordenará su archivo. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 Sentencia SU257 de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. Terminar la indagación adelantada en contra de los doctores LORENZO TORRES RUSSI, SANTANDER BRITO CUADRADO y JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá; por lo tanto, archívese el expediente. SEGUNDO. Enterar de lo aquí decidido a la quejosa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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