CSDJ - F11001010200020120055800ADJUNTA20140214090133-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120055800ADJUNTA20140214090133-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / AUTONOMÍA JUDICIAL Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200558 00 (4907-14) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Se resuelve sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por el señor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ en calidad de Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones - Seccional Cundinamarca del ISS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Dio origen a las presentes diligencias el Oficio No. 3454 del 8 de marzo
de 2012, a través del cual el señor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ en calidad de Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, remitió copia de la Resolución No. 03816 del 8 de febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión presentada por Gustavo Hernando La Rotta Rincón, conforme a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2011 dentro del radicado No. 2011-00019-02, liquidándosele una mesada pensional de $566.700.oo, aun cuando no cumplía con los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho. (fls. 2 y 3 c. o.). 2.- Inicialmente, las presentes diligencias estuvieron a cargo del entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, quien por auto dictado el 13 de marzo de 2012 avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tuvieron a su cargo la definición en segunda instancia de la tutela radicada bajo el No. 2011-0019 presentada por Gustavo Hernando La Rotta Rincón contra el ISS. (fls. 21 a 23 c. o.). 3.- El asunto fue reasignado por acta de reparto del 19 de noviembre de 2012, presentando la Suscrita Ponente, manifestación de impedimento (fls 63, 65 y 66 c. o). 4.- Por auto del 16 de abril de 2013, el H. Magistrado Angelino Lizcano
Rivera, en Sala conformada además por Conjueces, negó la manifestación de impedimento propuesto por la suscrita Magistrada ponente dentro del presente asunto (fls. 92 a 97 c. o). 5.- Mediante auto de 29 de abril de 2013, se ordenó acreditar la calidad de funcionarios de los doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes tuvieron a su cargo en segunda instancia la acción de tutela No. 2011-00019 de Gustavo Hernando La Rotta Rincón contra el ISS (fls. 105 c. o.). 6.- El informante remitió copia de la Resolución No. 03816 del 8 de febrero de 2012, proferida por la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca del I.S.S. (fls. 4 a 11 c. o.). 7.- Mediante Oficio No. S3-1359 del 18 de mayo de 2012, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2011 dentro de la solicitud de amparo No. 2011-0019. (fls. 15 a 60 c. o). 8.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento y de posesión, de los doctores ALBERTO
POVEDA PERDOMO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS y
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, como Magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la información que reposaba en sus hojas de vida (fls. 113 a 122 c. o.) 9.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 112 c. o.). 10.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, expedido por esta Corporación (fl. 123 a 128 c. o) 11.- Obra igualmente dentro del plenario certificado de ausencia de antecedentes, de los funcionarios inculpados, expedido por la Jefe de la División del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación (fls. 129 a 131 c. o). 12.- la Secretaria de esta Corporación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 132 c. o). 13.- Los doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presentaron escrito en el cual plasmaron su argumentos defensivos, señalando que la decisión adoptada en su momento fue absolutamente válida, ceñida a los lineamientos legales, constitucionales y a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Ahora, el haber concedido el amparo de manera transitoria significa que no
se dio el cierre absoluto a la discusión, pues en la parte resolutiva se previno al accionante sobre la necesidad de promover la respectiva acción contenciosa o laboral dentro del término de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, so pena de cesar los efectos del amparo, de manera que ya será de competencia del respectivo Juez Natural dirimir la controversia planteada. (fls. 146 a 150 ambas caras c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento y de posesión (fls. 113 a 122 c. o.), y copia del fallo emitido el 3 de noviembre de 2011, por los implicados en tal calidad (fls. 46 a 58 c. o). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la
actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El señor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ en su condición de Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguro Social, presentó Oficio a través del cual informó sobre el proferimiento de la Resolución No. 03816 del 8 de febrero de 2012, a través de la cual se le reconoció la pensión al ciudadano Gustavo Hernando La Rotta Rincón, siendo que el mismo no tenía derecho a tal mesada; no obstante, ello se hizo en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2011 por la Sala Penal de Decisión conformada por los
doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ
CONTRERAS y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de amparo instaurada contra el ISS, radicada bajo el No. 201100019. Al respecto, esta Colegiatura estima conforme a las copias allegadas al libelo, que la adopción de la decisión de segunda instancia fue producto del análisis de la prueba allegada a la solicitud de amparo, y que la misma corresponde a la autonomía funcional de los Magistrados a cargo del mismo. Lo anterior, por cuanto observa esta Corporación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, profirió decisión en la cual revocó la decisión del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, del 6 de octubre de 2011, con la cual se negó por improcedente la tutela instaurada por el actor, y en su lugar, como se sabe, concedió transitoriamente el amparo, decisión ésta sustentada en argumentos legales y jurídicos. Veamos: “De las pruebas aportadas al presente trámite se evidencia que el demandante cumplió los 55 años de edad el 22 de septiembre de 2008, pero para esa fecha de conformidad con la relación de semanas cotizadas reseñadas en la Resolución 2033 del 30 de mayo de 2011, el demandante no cumplía con el requisito de semanas cotizadas o tiempo de servicio, puesto que al 1º de septiembre de 2004 el demandante tenia 5289 días o 755 semanas (mismos días cotizados al 30 de
diciembre de 2000), por lo que de esa fecha al 23 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta que el demandante no podía haber cotizado más de 50 semanas por año, esta Sala de decisión infiere que el accionante no podía haber tenido 1000 semanas para la citada fecha, pues inclusive para el 31 de diciembre de 2008 probablemente el demandante tenia cotizadas 955 semana aproximadamente, guarismo que resulta de sumarle a 755 semanas, 200 semanas de los años 2005, 2006, 2007, 2008 (50 semanas por cada año). Pero, no menos cierto es que el demandante cuenta con más de 1000 semanas a la fecha de esta decisión, dicho monto lo configuró con posterioridad al 23 de septiembre de 2008, fecha e la que el demandante cumplió 55 años. “Con base en lo anterior se concluye, que efectivamente el acto administrativo que puso fin al procedimiento y aquellos que resolvieron los recursos en vía gubernativa padecen de errores funcionales toda ve que no reconocieron que el accionante es beneficiario del régimen de transición y como consecuencia de ello negaron y confirmaron el derecho pensional que le asiste, a pesar de cumplir con el requisito del tiempo de servicio a la Rama Judicial posterior al cumplimiento de la edad exigida para pensionarse con arreglo al régimen especial, por lo que resulta procedente conceder de manera transitoria el amparo solicitado por el accionante. (…) “En consecuencia, y como quiera que la entidad demandada incurrió en una vía de hecho administrativa que afectó los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la igualdad, por negarle al accionante el beneficio que le otorga el
régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 por el supuesto incumplimiento de uno de los requisitos que para ello se exige, y como consecuencia no apreciar que tenía la expectativa pensional contemplada en una normatividad anterior revestida bajo el supuesto de favorabilidad, se modificara la sentencia recurrida, concediendo de manera transitoria el amparo deprecado por el accionante GUSTAVO HERNANDO LA ROTTA RINCÓN, en los términos y consideraciones señalados en la presente providencia, siempre y cuando el accionante dentro del término de 4 meses instaure la acción judicial en la vía ordinaria para que sean ellos quienes decidan o anulen el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos señalados en el Decreto 546 de 1971” (fls.55 y 56 c. o). Se entiende entonces que la anterior decisión se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por
los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al
señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "… la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico,
incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la decisión proferida por los doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios, a cargo de la impugnación impetrada por el accionante, quienes decidieron revocar la decisión proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se había negado por improcedente la tutela instaurada, y en su lugar, tutelaron transitoriamente el derecho a la seguridad social y al mínimo vital , ordenando a los funcionarios competentes del I.S.S., que en el término de cinco días siguientes a la notificación del fallo, revocaran la Resolución No. 39041 del 17 de diciembre de 2010 y reconocieran la mesada pensional con fundamento en la
asignación mensual más elevada, percibida durante el último año de servicios hasta cesar los efectos del fallo, previniendo al accionante para que en un término de cuatro meses instaurara acción contenciosa o laboral ante la jurisdicción correspondiente (fl. 57 c. o). Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes profirieron la decisión de segunda instancia en la acción de tutela presentada por Gustavo Hernando La Rotta Rincón contra el ISS, radicada bajo el número 2011-00019, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los encartados, los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los Magistrados investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando
ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de segunda instancia objeto de controversia no configura vía de hecho, pues la misma se ajustó al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, !que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria
procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por los doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que los funcionarios cuestionados no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de
los doctores ALBERTO POVEDA PERDOMO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial