CSDJ - F11001010200020120055900ADJUNTA20140205194617-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120055900ADJUNTA20140205194617-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201200559 00 / 2309 F Aprobado según Acta Nº 05 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los doctores CERVELÓN PADILLA LINARES y demás Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conocieron en segunda instancia de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho instaurada por la ciudadana NELSA JANETH SILVA contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 110013331018200700483 01. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La doctora Sandra Morelli Rico, Contralora General de la República, presentó queja el 30 de noviembre de 2011, contra los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la disparidad de criterios que se han expuesto a través de los fallos condenatorios en materia de prima técnica dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, incoadas por funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría General de la República, correspondiendo en esta ocasión conocer del expediente bajo el radicado Nº 110013331018200700483 01, de NELSA JANETH SILVA, contra la
Contraloría General de la República. Luego de ser sometido el asunto a reparto en esta Colegiatura, el Magistrado Ponente, así como las doctoras MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestamos nuestro impedimento para conocer del asunto por cuanto estábamos siendo investigados por la Contraloría General de la República dentro de un proceso de Responsabilidad Fiscal, habiendo sido negado el impedimento mediante providencia del 27 de junio de 2012, según acta 53 de la misma fecha. A pesar de la insistencia del Magistrado Ponente, se mantuvo la negativa a aceptar el impedimento, en providencia del 12 de septiembre de 2012. (fls. 38-42 y 49-52) Por auto del 29 de octubre de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor CERVELÓN PADILLA LINARES y demás Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conocieron en segunda instancia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la ciudadana NELSA JANETH SILVA contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 110013331018200700483 01. En esta oportunidad procesal se allegó al diligenciamiento: - Respuesta del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, informando que el proceso de NELSA JANETH SILVA contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 110013331018200700483 01, fue decidido en segunda instancia mediante sentencia del 29 de abril de 2010,
con ponencia de su despacho, en Sala de Decisión con los Magistrados LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA de CARVAJALINO. Y que el expediente fue remitido al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá. Anexando copia del fallo proferido por esa Sala. (fs. 64 y 65-76) - La documentación que acredita la calidad funcional del inculpado y sus compañeros de Sala. (fs. 81 - 90). Mediante auto del 4 de julio de 2013, se ordenó la acumulación a este radicado el de Nº 201300369 00, remitido por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. (f. 119)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional,
esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la preocupación
manifestada por la Contralora General de la República, sobre "la disparidad de criterios" en las sentencias condenatorias en "materia de prima técnica" que ha generado algunas sentencias condenatorias en contra de esa entidad, luego de surtirse procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el caso de la señora NELSA JANETH SILVA, bajo el radicado Nº 110013331018200700483 01, definido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que culminó con la sentencia del 29 de abril de 2010 por medio de la cual se resolvió: “1°. REVÓCASE la sentencia del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por NELSA YANETH SILVA MENDOZA. 2°. DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 3°. DECLÁRASE la nulidad del memorando de fecha 9 de mayo de 2007, expedido por el Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante el cual se negó la asignación de prima técnica a la demandante. 4º. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia a la señora NELSA YANETH SILVA MENDOZA, identificada con la C.C. No. 51.867.451 de Bogotá, a partir del 23 de noviembre de 2003.
5º. La NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos fijados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., y los valores que resulten deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 178 ibidem…” Luego de recordar los hechos, pretensiones y los antecedentes; analizar lo demostrado en el proceso, la naturaleza y finalidad de la "prima técnica", las normas que la regulan y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema; y concluir que: “la Sala encuentra que la demandante había configurado su derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, por haber cumplido con los requisitos, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo que la hace beneficiaría del régimen de transición establecido en el artículo 4° del mencionado decreto, pues ocupaba un cargo del nivel profesional y acreditaba una especialización en Administración Estratégica del Control Interno de la Universidad Libre, para el año 1996. Por las razones expuestas en esta sentencia, no le asiste razón al a quo al haber negado las pretensiones de la demanda, con base en que la petición se radicó después de haber entrado en vigencia el Decreto 1724 de 1997, que eliminó al nivel profesional como beneficiario de la prima técnica, pues del análisis del caso, la Sala concluye que la demandante cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, y a la fecha de presentación de la segunda
petición, esto es 23 de noviembre de 2006, acreditaba que excedía los requisitos mínimos del cargo. Como la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica en tres oportunidades, pero hasta la segunda de ellas, es decir la del 23 de noviembre de 2006 cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, es decir tenia configurado su derecho, el pago de esta deberá efectuarse a partir del 23 de noviembre de 2003, por prescripción trienal.” Verificados, por esta Sala como juez disciplinario, los supuestos facticos y de derecho como su valoración, así como las normas jurídicas y la jurisprudencia que interpretó y aplicó, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por ese Tribunal como juez de lo Contencioso Administrativo, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el principio de autonomía funcional. De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que los jueces fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden
alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala –de siempreha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículos 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo, en aplicación al artículo 210 ibidem, los cuales establecen lo siguiente: "Art. 73. "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho
atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.'' “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores CERVELÓN PADILLA
LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA de CARVAJALINO Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conocieron en segunda instancia de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho instaurada por la ciudadana NELSA JANETH SILVA contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 110013331018200700483 01, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso
alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000 2012 00559 00 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que he expuesto mi impedimento para conocer del presente asunto contra los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, originado en denuncia presentada contra la Contraloría General de la República, dentro del expediente radicado bajo el No. 110013331018200700483 01,
atendiendo que esa dependencia de control adelantaba contra varios de los miembros de esta Corporación, dentro de los cuales se encuentra la suscrita, el proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, y razón por la cual consideré que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, solicitud que no fue atendida por la Corporación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 137, 137, 47 y 47 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada