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CSDJ - F11001010200020120056001ADJUNTA20120524104307-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120056001ADJUNTA20120524104307-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA SEXTA DUAL

Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201200560 01 Aprobada según Acta Nº 34 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO contra Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

VISTOS Decide la Sala Dual la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el doctor TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO contra las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Consejo Superior de la Judicatura. SINTESIS FÁCTICA El doctor SERRANO SERRANO interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar que dicha Corporación incurrió en vía de hecho al expedir el Acuerdo CSJA-SA-11-091 del 7 de septiembre de 2011, mediante el cual creó la lista de elegibles para proveer el cargo de funcionario en el Juzgado 2° Penal del

Circuito Especializado de Medellín, en el cual está nombrado en propiedad con base en el concurso de méritos, e igualmente consideró que incurrieron en abuso de autoridad debido a que desconocieron los actos administrativos que así lo respaldaban. Señaló el accionante que se encuentra nombrado en propiedad en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues si bien concursó y fue nombrado en propiedad como Juez Regional No. 13, el mismo Consejo Superior de la Judicatura atendiendo el artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996, con resolución de junio 30 de 1999, cambió la nominación y convirtió el juzgado

1 Magistrados: LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE (Ponente) y LEOVIGILDO SUÁREZ

CÉSPEDES.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Regional 13 a su cargo en Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, del cual es titular en la actualidad, sin solución de continuidad y con base en los mismos actos administrativos que no han sido modificados ni anulados por autoridad judicial competente.

Por lo anterior, solicitó sea anulado el Acuerdo No. CSJA-SA-11-091 del 7 de septiembre de 2011, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, o como mínimo se suspenda su aplicación mientras un juez o Tribunal Contencioso Administrativo resuelve las acciones incoadas y se le amparan transitoriamente derecho fundamental invocado al debido proceso y se ordene a la entidad

accionada se abstenga de nombrar funcionario en su reemplazo o en el evento de que ya haya sido nombrado se suspenda la notificación y demás actos que le puedan llevar a ocasionar perjuicio irremediable a él o su familia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 20 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó vincular como agente pasivo, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 50).

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio la entidad accionada a través de la Presidenta de la Corporación Dra. GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, mediante oficio No. CSJA-SA-D3-1049 del 23 de marzo de 2012, señaló que frente a los argumentos expuestos por el accionante el cargo de Juez de orden público a cargo de Juez Especializado, es la Ley 504 de 1999, y no las actuaciones administrativas señaladas, la que estipuló claramente que los funcionarios y empleados que se encontraban vinculados a la Justicia Regional, se integrarían en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Situación esta que guarda plena concordancia frente a lo que estipula el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Justicia al decir: “FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL (…2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente

previsto…)” (Subrayado fuera del asunto). IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual forma adveró, que el accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en mayo de 2001, contra la Nación Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue resuelta mediante sentencia 096 de julio 25 de 2008, M.P. JUAN GUILLERMO ARBELAEZ

ARBELAEZ, indicando que el cargo de Juez Regional no era de carrera, así la selección se haya realizado por concurso. Así mismo, el accionante presentó acción de tutela, contra el Tribunal Superior de Medellín, por los mismos hechos, y muchas otras acciones de tutela las cuales fueron archivadas por improcedentes. Puntualizó la entidad accionada que la denominada Jurisdicción Regional, fue de naturaleza transitoria y excepcional, pues ninguno de sus cargos estaba adscrito al sistema de carrera judicial. El parágrafo transitorio del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, vigente cuando fue expedido el acto de nombramiento aludido por el accionante, excluyó del sistema de carrera los cargos de jueces regionales. Indicó además que la designación en propiedad no implica que el cargo en el que opera tal designación sea de carrera. Propiedad y carrera no son conceptos que se correlacionen necesariamente. Así el hecho de que se haya designado en propiedad en un cargo, que no era de carrera, no confiere al accionante derecho alguno a ser incorporado al Registro de Escalafón.

Los cargos de Jueces Regionales fueron suprimidos, merced a los efectos del artículo 205, transitorio de la Ley 270 de 1996, y concretó que dicha figura fue creada por el artículo 1° de la Ley 504 de 1999, luego entonces el cargo para el cual fue nombrado en propiedad el accionante (juez regional), desapareció como efecto inescapable del vencimiento del término de vigencia de la Justicia Regional, y el cargo que hoy ejerce el doctor SERRANO SERRANO es otro distinto a aquel para el cual fue electo en propiedad. El artículo 40 transitorio de la misma Ley 504 de 1999, estableció que los funcionarios y empleados actualmente vinculados a la Justicia Regional, se integrarían en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales del Circuito Especilizados. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo 532 de 1999, y la resolución 992 de 1992; esta última individualizó la vinculación en provisionalidad del accionante en el cargo de Juez 2° Penal del Circuito Especializado. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó señalando que ni el sistema normativo anterior a la Ley 504 de 1999, ni el

vigente después de la promulgación de la misma, establece derecho de carrera alguno en beneficio del accionante, como lo informara en su momento el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en data del 1° de octubre de 2007. El doctor SERRANO SERRANO, tuvo la oportunidad de participar

en el concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa Seccional, siendo admitido en el concurso y así mismo quedando eliminado en el proceso de selección al no superar la prueba de conocimientos, ya que obtuvo 716,59 puntos, necesitando para aprobarla 800 puntos, por lo cual no continuaba dentro de las siguientes etapa de selección, esgrimiendo unos argumentos para continuar en el cargo en provisionalidad sin haber superado el proceso de selección claramente definido en las normas constitucionales y legales. Dado el carácter especial de la carrera judicial, la provisión de tales cargos debe verificarse por el sistema de concurso donde el registro de elegibles es parte integral del mismo, construido en desarrollo del Acuerdo mencionado. Registro de elegibles con vigencia de 4 años por virtud del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la cual impone la construcción y envío de listas ante una vacante definitiva (arts 166 y 167 id). Luego al solicitar la no aplicación de dicho acuerdo, está pidiendo la inaplicación del artículo 125 de la CP, y de los artículos 157,158, 164 y ss de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y del referido Acuerdo general, abstracto e impersonal. Consideró que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela teniendo como prueba que el accionante presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en mayo de 2001, contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue resuelta mediante sentencia 096 de julio 25 de 2008, M.P. JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ

. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia mediante fallo del 30 de marzo de 2012, después de analizar el acervo probatorio decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO, contra las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal decisión se fundamentó en que a criterio de dicha Corporación se evidencia la existencia de otro mecanismo de defensa eficaz para procurar la protección de los derechos presuntamente afectados al accionante, el cual se encuentra cursando en la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde fueron negadas las pretensiones de la demanda en primera instancia, mediante sentencia 096 del 25 de julio de

2008, Magistrado Ponente, Dr. JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ. Consideró de igual forma la Sala de instancia, que no se cumple el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela, pues la misma fue presentada el 5 de marzo de 2012, mientras que los actos administrativos cuestionados, Resolución No. 131 del 23 de agosto de 2000, proferida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y No. 191 del 9 de febrero de 2001, por la Directora de la Unidad de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se negaron la incorporación en el Registro Nacional de Carrera Judicial como Juez 2°

Penal del Circuito Especializado de Medellín, datan del 2000 y 2001. LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de notificarse del fallo, manifestó que impugnaba la decisión adoptada: “No se trata de los mismos hechos, como quiera que los que son base de la presente acción son los que configuran extralimitación de funciones y abuso de poder, pues con la expedición del acuerdo No. CSJA-SA-11-091 del 7 de septiembre de 2011, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, expidiendo la lista de elegibles para proveer funcionario en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, pidiendo se me destituya de Juez 2° Especializado en el cual me encuentro nombrado, incurren, también, en abuso de autoridad, en atención a que desconocen los actos administrativos que probé tienen plena y actualidad vigencia. (…) En efecto cuando las señoras magistradas deciden enviar la relación de personas para que se nombre a una de las enlistadas en el Juzgado 2° Especializado, anulan los actos administrativos que gozan de inmutabilidad o intangibilidad pues que me reconocen derechos particulares, individuales y concretos de conformidad al artículo 73 del CCA, sin encontrarse facultados para hacerlo, tomándome por sorpresa pues no pueden ser revocados por la administración, rompiendo con el principio de buena fe y debido proceso, delatando indebido aprovechamiento del poder que ejercen, pues los debieron demandar para que mediara una decisión judicial y fueran decretados nulos por funcionario judicial competente. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así dispusieron arbitraria y antijurídicamente de mis derechos. Abusaron, entonces de sus cargos como que ejercieron una funciones diferentes de aquellas para cuyo ejercicio estaban expresamente facultadas, saliéndose de los precisos límites jurídicos que se les había fijado y adentrándose en competencia funcional atribuida exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, esta sí con plenitud de atribuciones para determinar sobre los derechos adquiridos y reconocidos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 75 del 28 de Julio de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la impugnación de la tutela presentada por

el accionante TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO.

Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Caso Concreto. Pues bien, el accionante cuestionó en la presente acción constitucional interpuesta el 5 de marzo de 2012, el acto administrativo Acuerdo No. CSJA-SA-11-091 del 7 de septiembre de 2011, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se expidió la lista de elegibles para proveer el cargo de

Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en propiedad en el cual se encuentra actualmente el doctor SERRANO SERRANO. Así las cosas, es del caso advertir, que también hacen parte de los actos administrativos cuestionados: la Resolución No. 131 del 23 de agosto de 2000, proferida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el No. 191 del 9 de febrero de 2001, expedido por la Directora de la Unidad de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se le negó la incorporación en el Registro Nacional IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200560 01

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de Carrera Judicial como Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín al accionante, los cuales datan del 2000 y 2001, mismos que el actor demandó en nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, es del caso puntualizar, que los Acuerdos PSAA07-4132 de 2007, por medio del cual adelantó el proceso de selección y se convocó a concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito Especializado y el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, en el cual se adelanta el proceso de provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y conformación de la lista de elegibles para proveer dicho cargo, son accesorios a los ya aludidos. Oportunidad para Interponer la Acción de Tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta

Sala, el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” (Se subraya). En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como aspecto consustancial a la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200560 01

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En este sentido, vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, que sin duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este puntual tema: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos

ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que

desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el

ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”3. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa 3 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 4.- En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Desde el 27 de mayo de 1998 se informó a la peticionaria que había sido declarada insubsistente en el cargo que venía ocupando en la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

No obstante lo anterior, la accionante deja transcurrir más de 6 años para acudir en

acción de tutela e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales alegados en esta oportunidad como vulnerados. En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección del derecho fundamental invocado. Siendo ello así, en el presente caso es improcedente el amparo invocado por la accionante, pues no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Es oportuno aquí reiterar, por su pertinencia, lo dicho por el a quo en lo referente a la inmediatez: “La actora cuando fue enterada de su desvinculación o declaración de insubsistencia del cargo ejercido en la entidad demandada mediante la Resolución 1159 de 27 de mayo de 1998, no ejerció la acción constitucional, a fin de evitar el posible perjuicio irremediable, que para entonces era factible considerar los elementos de actualidad e inminencia, de manera que para la procedencia de la acción de tutela el perjuicio como tal ya había sido causado, cuya eventual indemnización o restablecimiento del derecho puede reclamarse por la vía de la jurisdicción laboral administrativa, como así lo hizo la accionante al interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca”. Es más, la actora hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De suerte que la acción de tutela, no puede tampoco entrar a reemplazar esos mecanismos ordinarios de defensa por impedirlo el artículo 86 de la Constitución Política.” (Negrillas y

subrayado fuera del texto). Así las cosas, como la hipótesis planteada en el asunto citado se aviene perfectamente al caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, en el que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto las Resoluciones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, por las IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200560 01

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cuales se negó la incorporación en el Registro Nacional de Carrera Judicial como Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín datan de los años 2000 y 2001. Ahora bien, en gracia de discusión, y teniendo en cuenta que el accionante cuestionó el Acuerdo No. CSJA-SA-11-091 del 7 de septiembre de 2011, emerge claro que de dicha data a la fecha han transcurrido 6 meses al momento en que se interpuso la acción de tutela (recuérdese que fue radicada el día 5 de marzo de 2012), hecho que indudablemente desvirtúa el requisito indicado. Aunado a lo anterior, en este evento no se exhibe, y menos se demuestra, una justa causa que desde el punto de vista de los referentes señalados en la sentencia citada, justifique las razones por las cuales no se acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, así como tampoco se advierte la ocurrencia de hechos nuevos que hagan necesaria la protección del derecho fundamental invocado, pues se itera, a la fecha han transcurrido más de 3 años como acertadamente lo señaló la Sala de instancia, para

deprecar la acción. El Carácter Residual del la Acción de Tutela. Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200560 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.

Pues bien, de entrada es necesario indicar, que conforme lo estableció la Sala A

quo, la presente acción es improcedente, por cuanto tal como antes se precisó, lo que se cuestiona es la legalidad de un acto administrativo, el que de hecho ya fue demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, el accionante contó con otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, el cual por demás, no se puede decir que es ineficaz, por el contrario, es el medio idóneo establecido por la ley para controvertir los actos administrativos, máxime que con la demanda se puede solicitar como medida preventiva la suspensión provisional del acto. Al respecto, la Corte Constitucional en forma reiterada ha sido enfática en la subsidiaridad de la acción de tutela, y precisamente recientemente el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-436 de 2007, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, dijo sobre el tema: “La jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, atribuido directamente por el inciso 3º del artículo 86 de la carta, le reconoce a la misma un ámbito de aplicación excepcional y restrictivo, en el sentido de que actúa como un mecanismo complementario de defensa, ocupando tan solo aquellos espacios del derecho que no se encuentran cubiertos por los demás recursos y acciones, o que lo son en forma deficiente y precaria. Sobre esa base, la Corte ha sostenido que el instituto procesal de amparo no fue diseñado por el Constituyente del 91 como un medio judicial alternativo o adicional a los ya existentes, sino como un mecanismo de defensa residual, cuyo objetivo se concreta en brindar una

protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales, destacando a su vez que un uso distinto al atribuido “llevaría al desconocimiento del ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de la cosa juzgada, el de independencia judicial, el del juez natural, o el de seguridad jurídica”4 (…) Es más, la vía alterna de que disponía

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