🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120056200ADJUNTA20120416150530-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120056200ADJUNTA20120416150530-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., dieciséis de abril de dos mil doce Proyecto registrado el 13 de abril de 2012 Aprobado según Acta Nº 039 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110010102000201200562 00

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento planteado por el señor Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA1, se procede a resolver la acción de tutela incoada por la Dra. AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura de Caldas y la Dual2 No. 2 de esta Superioridad. HECHOS 1 En proveído del 26 de marzo de 2012 2 Integrada por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera Benjamín Gaona Torres interpuso acción de tutela contra el INPEC de Cúcuta –Norte de Santander-, la cual correspondió el 20 de febrero de 2009 a la Jueza Cuarta Laboral de la misma ciudad, pero como la falló el 24 de abril de ese mismo año, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la impugnación, decidió compulsar copias contra la funcionaria judicial, Dra. AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, por la

presunta mora en resolver. Con fundamento en lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander inició investigación disciplinaria, la cual finiquitó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas –en Descongestión3el 16 de septiembre de 2011 con la imposición de sanción para la Dra. AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, al hallarla responsable de incumplir los deberes funcionales previstos en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la ley 2007 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, calificadas como faltas graves y consumadas a título de culpa, en tanto no resolvió dentro de los diez días siguientes a la interposición de la tutela. Recurrido el fallo, esta Corporación4, en Sala -Dual-, acta No. 7 del 1º de febrero del año que discurre, revocó el reproche disciplinario por el incumpliendo al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 y lo confirmó en todo lo demás. 3 En virtud de las medidas de descongestión adoptadas para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander. 4 M.P. Dra .Julia Emma Garzón de Gómez, en Sala Dual con el Dr. Magistrado Angelino Lizcano

Rivera. Ahora, en acción de tutela, la Dra. AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, pretende se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, derecho al buen nombre y a la salud, toda vez que la primera instancia no tuvo en cuenta “… los argumentos de la defensa, la teoría del deber ver” (sic) y en segunda instancia el análisis fue muy subjetivo, pues se remitieron exclusivamente a lo manifestado en la versión libre, sin tener en cuenta los documentos aportados, demostrativos de la desidia laboral de sus subalternos, en especial el secretario que incumple con sus funciones, y sin ningún respaldo de la entidad administradora de riesgos profesionales, salud ocupacional y la Sala Administrativa. Aseguró que al haber sido revocado por parte de la segunda instancia lo concerniente a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, quedaba sin piso la investigación disciplinaria, en tanto este numeral es el complemento del numeral 15 del mismo articulo, máxime cuando se ha garantizado el derecho del accionante. Manifestó, que se vulneró el art. 29 de la Constitución Política al expedir un fallo “incongruente”, que no analiza el material probatorio y desconoce su trasegar judicial de más de 29 años sin antecedentes disciplinarios, por lo que el rigor de la sanción debió ser menor o iniciar con amonestación o censura “si en gracia de discusión hubiere alguna queja de culpa grave real”. Consideró afectado el derecho al mínimo vital toda vez que el sueldo quedó en $1’645.597, lo cual vulnera su “vida en condiciones dignas” y al no cubrir

la seguridad social “podría salir del sistema mi señora madre de 79 años que requiere controles médicos por su problema de circulación y ha estado ad portas de una trombo flebitis “. Finalmente, concluyó que si bien el fallo fue extemporáneo, no es menos que hubo colisión de deberes e imperó el derecho “a favorecer conforme al numeral 1º del artículo 153, siendo mi actuación correcta y la misión del juez de tutela es proteccionista y no lesionar derechos de las personas usuarias de la Tutela que ali (sic) acuden, desdibujando en los fallos de los señores Magistrados accionados los principios de congruencia, proporcionalidad en la sanción y razonabilidad.” Solicitó se acogieran los planteamientos que expuso para el alegato de apelación, manifestando que se encontraba incursa en la causal de exclusión contenida en el artículo 28 numeral 4º del Código Único Disciplinario que establece “4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.” En consecuencia, pide se reconsideren y tutelen los derechos citados y se garantice el cumplimento al debido proceso en los fallos expedidos, que se deje sin efecto la sanción impuesta o en forma subsidiaria, teniendo en cuenta que no se tiene antecedentes disciplinarios, se expida una sanción proporcionada, bien sea censura o amonestación. ACTUACIÓN PROCESAL La acción fue repartida el 9 de marzo del presente año al despacho del Magistrado Angelino Lizcano, quien el 20 de los mismos se declaró impedido

para conocer del asunto, puesto que integró la Sala que revisó el fallo disciplinario de primera de instancia, y mediante providencia del 26 siguiente se le aceptó el impedimento. En el auto que dispuso admitir a trámite la acción, datado del 26 de marzo de la presente anualidad, se ordenó notificar a las accionadas y se requirió a la Sala de primera instancia remitiera copias del proceso impulsado a la Dra.

AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA.

Con ocasión de la admisión aludida, intervino: La Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien solicitó denegar el amparo, toda vez que el “tema propuesto fue materia de ocupación en la sentencia cuestionada”; además, por el carácter residual de la tutela, tratándose de aquellas que se dirigen contra acciones judiciales, no es posible asumirla como instancia adicional a aquellas propias de los jueces naturales del asunto. Finalmente manifestó, que del confuso escrito introductorio que reitera apartes de los argumentos empleados en la apelación del fallo de primera instancia en el proceso disciplinario, “apenas cualifica como un alegato de instancia, pero por manera alguna señala aquellos vicios o defectos que se han erigido en la jurisprudencia constitucional como causales específicas de precedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales (…) que han de ser groseros, carentes de objetividad y manifiestamente contrarios a derecho, o contraevidentes con el acervo probatorio; lo cual como Colegiatura de primera instancia lo advertirá, lejos se encuentra de ocurrir en

la providencia cuestionada”5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Fl. 25

Prima facie conviene advertir que esta Corporación, por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 26 del Acuerdo 075 de 2011 emitido por esta Colegiatura, tiene competencia para conocer de la presente demanda constitucional. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y siempre y cuando se interponga dentro de un término razonable, aspectos sobre los cuales no presenta dificultad alguna el asunto. El primer paso del operador constitucional consiste, entonces, en verificar si la acción supera o no el test de procedibilidad, es decir, si se configura o no alguna de las causales previstas en el artículo 6º del Decreto 25916 de 1991, así como verificar si la tutela se presentó dentro de un término razonable.

Y bien, en cuanto al principio de inmediatez, traído por la jurisprudencia constitucional, no encuentra la Sala dificultad alguna en tanto las decisiones que se atacan son las del 16 de septiembre de 2011 y 1o de febrero de 2012 emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Dual No. 2, y la acción de tutela fue presentada ante esta última, el 8 de marzo de esta anualidad, es decir, que la misma se interpuso dentro de un término razonable. En segundo lugar, la acción de tutela procede en aquellos eventos donde no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la tutela es un mecanismo subsidiario, por lo tanto, no puede ser utilizada como una tercera instancia para suplir las omisiones de las partes que intervienen en un proceso, es decir, si no han hecho uso oportuno de los mecanismos judiciales o los han usado indebidamente, la improcedencia de la especial acción es indiscutible, como 6 Art. 6 del Decreto 2591 de 1991: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. lo tiene dicho la honorable Corte Constitucional, caso que no es el que ahora nos ocupa, en tanto, la actora efectivamente hizo uso del medio judicial ordinario que tenía a su alcance, pues dentro del proceso disciplinario presentó sus diversas inquietudes, entre ellas las que ahora, en acción de tutela, discute. Por lo tanto, por este aspecto tampoco se presenta dificultad alguna y, en ese sentido, debe la Sala proceder con el fondo del asunto.

Prima facie debe advertirse que no obstante haberse solicitado a la Seccional copias del proceso disciplinario impulsado a la Dra. VEGA MENDOZA y que las mismas no se han allegado, la Sala procederá a resolver el asunto con fundamento en las fotocopias de los fallos y demás documentos arrimados por la actora al momento de impetrar la acción, a los cuales se les da valor probatorio. En el caso objeto de estudio, de acuerdo con la motivación de la demanda lo que se pretende es que, por vía de tutela, se revoquen los fallos de primera y

segunda instancia por medio de los cuales se sancionó a la Dra. DÁVILA AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta. Petición ésta que fundamentó la actora en la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, derecho al buen nombre y a la salud, puesto que los Magistrados tanto del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – en descongestióny el Consejo Superior de la Judicatura en sus Salas Jurisdiccionales Disciplinarias con el fallo sancionatorio “desdibujaron (…) los principios de congruencia, proporcionalidad en la sanción y razonabilidad.” Pues bien, revisada la actuación, como la legislación y la jurisprudencia de la máxima autoridad constitucional, desde ya se anticipa decisión desfavorable para la actora, ya que en sentir de esta Colegiatura de ninguna manera pueden considerarse vulnerados los derechos invocados por la actora por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Dual NO. 2 de esta Superioridad. En efecto, como la pretensión de esta tutela es que el Juez Constitucional deje sin efectos decisiones judiciales, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde la sentencia C-543 de 19927, ello sólo es viable en casos verdaderamente aberrantes, irracionales, sin fundamentos razonables, es decir, cuando se presenten vías de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad, al superarse el primer

concepto: “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si 7 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la

justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(…) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su

discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’8 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos… “…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto

fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…”9. 8 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” 9 Sentencia C-590 de 2005. De cara la citada jurisprudencia, tal como se anticipó la decisión que se adoptará en este asunto será adversa a la accionante, puesto que tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura de Caldas y la Dual No. 2 de esta Colegiatura, de manera clara y objetiva, expusieron las razones por las cuales se llegó al reproche disciplinario, así mismo, se entregaron los fundamentos por los cuales se le mantuvo una de las faltas y el por no se le aceptó la fuerza mayor o caso fortuito por ella

alegada. Verbi gratia, la Sala de primera instancia, tras hacer alusión a la tipicidad de la conducta y la antijuridicidad, sobre las exculpaciones entregadas por la disciplinada señaló: “Queda claro entonces que el despacho de la doctora AMPARO VEGA MENDOZA, falló la acción de tutela del señor BENAJMIN GAONA TORRRES, dieciocho (18) días hábiles después del término constitucional establecido para ello. La jurisprudencia de la Sala Disciplinaria Superior, ha sido reiterativa y pacífica en mantener reprocho disciplinario frente al incumplimiento de los Jueces, en los términos que se tienen para fallar las acciones de tutela cuando ha señalado que la infracción de los deberes del servidor judicial “recobra especial connotación cuando la acción que el operador jurídico debe resolver dentro de los términos establecidos diez (10) días se encuentra deferida a derechos fundamentales, acaparados por la Constitución, y cuya orden de protección ha sido deferida al Juez, motivo por el cual no tiene la entidad suficiente para constituirse en justificación de la conducta omisiva del funcionario”. Y ello por cuanto la mora en el proferimiento de fallos de amparo constitucional, vulnera dos de los principios más importantes de la administración de justicia: la celeridad y la eficiencia. Lo anterior, desde luego sin desconocer el principio de confianza que se aplica en todo colectivo laboral, mismo que descansa en la división de trabajo, lo que justifica la existencia de empleados de apoyo, pero bajo el entendido que el Juez, como titular del despacho, delega tareas, pero no responsabilidades, es decir, el Juez seguirá siendo responsable del resultado

de las tareas que ha delegado en su inmediatos (sic) colaboradores, particularmente las de proyectar ciertas decisiones, mismas que debe realizar bajo la vigilancia y supervisión del titular, quien debe ejercer sobre los colaboradores que cumplen tal delegación, vigilancia permanente, para que tales funciones se cumplan a cabalidad, sin demora y siempre con estricto acatamiento a los términos judiciales, que en tratándose, se itera en acciones de tutela, son por mandamiento constitucional, impostergables y de inmediato cumplimiento. De tal manera entonces que las excusas ofrecidas por la doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA para justificar la omisión que se le reprocha en sede disciplinaria no tendrán eficacia para exonerarla de responsabilidad disciplinaria, por las razones mencionadas en precedencia. De ahí entonces que pueda aseverarse que la funcionaria acusada infringió el deber de cuidado que le era exigible de acuerdo a las circunstancias que rodearon los hechos relacionados con el diligenciamiento oportuno de aquella tutela y por ello con su comportamiento omisivo, incumplió el deber de cuidado y diligencia para el cumplimiento de los términos previstos en la ley en la resolución de los asuntos sometidos a su cargo, en el caso de autos, la tutela promovida por el señor Benjamín Gaona Torres contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta EPMS y en donde el término de 10 días para fallarla, no se cumplió, no obstante el mandato superior de perentorio e impostergable, para el proferimiento en tales decisiones. A la tutela se acude por la vía de la llamada “urgencia judicial” en la

protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y su atención, trámite y solución de fondo, debe darse dentro del perentorio término establecido en la Carta Política y en la Ley, sin que se acepten para justificar su incumplimiento, excusas como las ofrecidas por la inculpada, que en nada corresponden con los imponderables de la fuerza mayor o el caso fortuito, que podrían eventualmente, en la tutela, servir de escusa para o fallarla dentro del improrrogable término de 10 días, tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Constitucional y solución de fondo…” Por su parte, la segunda instancia, sobre el concurso de faltas que se imputó en la primera señaló: “Pues bien, en primer lugar hay que decir, que guardando coherencia con el principio de la congruencia que debe existir entre el auto de cargos y la sentencia, las conductas tipificadas en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por tener similitud en lo que respecta a los ingredientes normativos del tipo disciplinario, deben subsumirse en una sola cual es, la que reviste mayor entidad jurídica, esto es, la descrita en el numeral 15 de la obra en cita, pues ésta contempla los componentes de ambas faltas y se traduce en una con mayor riqueza descriptiva. Recordemos que el concurso aparente de tipos se presenta cuando una misma conducta parece simultáneamente encuadrada en conductas reprochables diversas, sin embargo, no pueden endilgarse de manera coetánea porque ello violaría el principio del non bis in ídem.

Así las cosas, las faltas de: (i) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, que tipifica el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, queda subsumida en la conducta descrita en el numeral 15 in fine, siendo claro que si bien su comportamiento aparentemente encajaría en los tipos legales, el último reviste mayor entidad jurídica, y subsume a los primeros en virtud del principio de la subsunción, al que echa mano la doctrina para solucionar estas situaciones de adecuación típica. Nótese que lis (sic) hechos imputados agotan el tipo disciplinario en comento en toda su riqueza descriptiva y por ende subsume al tipo disciplinario en blanco, mucho más genérico para el caso en ocupación”. Posteriormente se refirió al caso concreto, en los siguientes términos: “Es así, como en el caso de marras, la funcionaria judicial debió proferir el correspondiente fallo dentro de los 10 días siguientes al ingreso de las diligencias a su despacho para tal fin, esto es, a más tardar el 10 de marzo de 2009, sin que así lo hubiere hecho, circunstancia por la cual se tiene certeza de la incursión objetiva de la inculpada en la falta disciplinaria endilgada, en tanto, no cumplió a cabalidad con exigencias de orden constitucional y legal al momento de conocer del asunto puesto a su consideración. No obstante, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de

excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente de ésta, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva. En efecto, la funcionaria estaba obligada a proferir la sentencia de tutela, observando los términos establecidos por el legislador, con sujeción a los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional; siendo evidente que en el caso de ocupación, se dio un abierto desconocimiento e inobservancia de exigencias legales, previstas en los artículos 15 y 29 del decreto 2591 de 1991, sin que se haya evidenciado justificación alguna frente a tal proceder…” Y sobre la justificación presentada por la disciplinada, ampliamente discurrió la Sala: “Ha argumentado la disciplinada en su defensa, que desde vieja data ha venido sosteniendo dificultades laborales con el Secretario y el Notificador del despacho, quienes no sólo se han sustraído al cumplimiento de las labores propias de su cargo, sino que en su sentir la han hecho incurrir en errores que le han implicado investigaciones penales y disciplinarias y bajas calificaciones por parte de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Cúcuta. Aunque esta Sala no pone en tela de juicio, que los hechos narrados por la funcionaria, riñan y ocasionen traumatismos en el cumplimiento de sus labores jurisdiccionales, no constituyen razón alguna para justificar la demora en resolver la acción de tutela de autos, en la medida en que tal como lo señaló acertadamente el a quo, el Juez es el director del despacho y debe tener un control exhaustivo, no sólo de la carga laboral con la que cuenta,

sino de las labores que le son asignadas a cada empleado, lo cual implica, controlar, cuando sea necesario el cumplimiento de términos en los asuntos a su cargo, velando porque se de estricta aplicación a los procedimientos contemplados en la constitución y la Ley y requerir, amonestar, e iniciar procesos disciplinarios en contra de sus empleados, cuando así lo amerite, en aras de lograr una eficaz y efectiva prestación de servicio. Los hechos informados por la funcionaria inculpada, y que presuntamente hubieren podido tener ocurrencia en su despacho, pueden constituir falta disciplinaria y por ende pueden conllevar a la imposición de las sanciones del caso y las compulsas penales respectivas, pero como la misma funcionaria lo manifestó, no le interesa “avocarse 4 enemigos en su despacho”, por cuanto ya está próxima a pensionarse, develando un interés particular y no, la necesidad de una prestación óptima de servicio por parte del despacho a su cargo. No puede entender esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, cómo una funcionaria judicial, contando con todas las garantías legales y constitucionales y con los poderes legales de que se encuentra investida, manifieste que teme a sus empleados, porque estos se encuentran aforados y por cuanto el Secretario ha amenazado a algunos abogados litigantes de la localidad, lanzando frases como “me las va a pagar”, y mucho menos utilizar tales situaciones para justificar una conducta omisiva de su parte. Si ello es así, con mayor razón la funcionaria disciplinada, debía apersonarse de los asuntos con prelación constitu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...