CSDJ - F11001010200020120056300ADJUNTA20120418110156-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120056300ADJUNTA20120418110156-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 30 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200563 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés Islas Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de San Andrés Islas.
Tema: Acción de Reparación Directa contra la
Sociedad Servicio Médico Limitada (Clínica Villarreal) y Otros.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés Islas Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, por el conocimiento de la demanda de Reparación Directa contra la Sociedad Servicio Médico Limitada (Clínica Villarreal) y Ministerio de la Protección
Social. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200563 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
SITUACIÓN FÁCTICA
La señora Francia E. Mejía Mejía a través de apoderado Judicial interpone demanda de Reparación Directa por falla y falta en el servicio médico, contra la Sociedad Servicio Medico Limitada (Clínica Villarreal), Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto, el hijo de la denunciante Rafael Jesús Whittaker Mejía, tuvo un accidente de tránsito y fue remitido a la mencionada clínica con la finalidad que le prestaran los correspondientes servicios médicos, no obstante a ello, los familiares de la víctima aseguran que “(…) no se le dio el tratamiento adecuado porque no tenia consigo los papeles del seguro médico y además supieron lo grave del asunto tarde (…)” que después originó su fallecimiento. CONCEPTO DEL JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS ISLAS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Mediante proveído del 28 de octubre de 2011 (fls 29,30 c.o), el titular del Despacho Judicial, decidió inadmitir la demanda de reparación directa, instaurada contra la Sociedad Servicio Médico Limitada (Clínica Villareal) y Ministerio de la Protección Social, pues una vez analizados los hechos y las pretensiones de la misma, consideró que la competencia para conocer del asunto era la Jurisdicción Ordinaria, puesto que no se precisó las cargas, los hechos, omisiones u operaciones que comprometieran la responsabilidad de la Nación – Ministerio de la Salud y Protección Social, por cuanto: “(…) no se logra determinar la relación que tiene la administración (Ministerio
de Salud y Protección Social respecto del daño ocasionado al actor…resulta claro que la acción de Reparación Directa no es el medio procesal idóneo, ya que la situación planteada, es aquella que debe dirimir la Jurisdicción ordinaria y debido a que la entidad accionada es privada debe corresponder a los Juzgados Civiles del Circuito (…)” 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS Llegadas las diligencias a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, por reparto correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, donde el titular de ese Despacho Judicial, mediante proveído del 20 de febrero de 2012, resolvió declarar su falta de competencia y en consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad con el fin que se dirimiera la colisión planteada (fls 37,39 c. o), por cuanto consideró que la demanda iba dirigida contra al Ministerio de Salud y Protección Social y una entidad privada que presta un servicio Público como lo es el servicio de salud, al respecto señaló: “(…) Al estar dirigida la acción que nos ocupa contra una entidad estatal y contra una entidad privada en razón del servicio público que presta, se aterriza
en la inexorable conclusión que el conocimiento del presente litigio esta atribuido por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo óbice por el cual, con fundamento en lo rituado en el inciso 1 del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, este despacho se declara a su vez carente de jurisdicción para adelantar su trámite y en consecuencia dispondrá la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)” CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
2. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, Juzgado
Único Contencioso Administrativo de San Andrés Islas Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, en cuanto al conocimiento de la demanda de Reparación Directa instaurada a través de apoderado judicial por la señora Francia E. Mejía Mejía contra la Sociedad Servicio Médico Limitada (Clínica Villarreal), Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin que se declare que la demandada es responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con motivo del fallecimiento del señor Rafael Jesús Whittaker Mejía, derivado de la falta de atención medica de urgencias, por la clínica Villarreal. 3.- Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. En el presente asunto conforme a los hechos de la demanda resumidos, la Acción está dirigida contra una persona jurídica de naturaleza privada, como lo es la Sociedad Servicio Medico Limitada (Clínica Villarreal), con el fin de obtener a favor de la demándate la reparación directa de los daños materiales y morales ocasionados 5 República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con el fallecimiento del joven Rafael Jesús Whittaker Mejía (q. e. p. d), como consecuencia de la falla en la atención prioritaria de urgencias, lo cual ocasionó su fallecimiento.
En el presente caso la reclamación de la demanda hace parte de los varios componentes del sistema de seguridad social integral, en tanto refiere a una situación que deviene de la prestación de servicios de salud, lo que conduce en principio a predicar la competencia en la jurisdicción del trabajo, no obstante el contenido del 49 de la Constitución Política, el cual consagra que la atención de la salud es una responsabilidad primaría en cabeza del Estado, sin embargo en este caso, la parte demandante refiere hechos que se relacionan con mala atención, indiferencia y omisión en la atención prioritaria del servicio de urgencias, por parte de la institución que tenía la obligación de la prestación del servicio que no era otra que una entidad de carácter privado, naturaleza jurídica que hace en este evento tenga la suficiente entidad para determinar que la jurisdicción competente a la luz de lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1° de la Ley 794 de 2003 , a quien el Legislador le asignó de manera expresa la competencia para conocer de los conflictos relacionados con los asuntos contenciosos que no correspondan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según los numerales 1° y
9 de la citada norma. Lo anterior por cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño sea una autoridad del estado tal como lo dijera el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero, radicado 1994-0453501(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médicohospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la
aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en cuanto se reconoce, en la misma -que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público -el de saluden los términos del artículo 49 de la Carta Política. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de manera específica, la autonomía que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES posición mencionada, se estaría transgrediendo la estructura jurisdiccional constitucionalmente diseñada. (…)” (Negrilla fuera de contexto).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la jurisdicción contenciosa administrativa le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una falla en el servicio brindado por la administración, contrario sensu, cuando dicha falla en el servicio le es atribuible a una autoridad de carácter particular, la competencia radica por expreso mandato del
legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que se dispondrá remitir las presentes diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, para que el mismo sea sometido a dicho trámite en los Juzgados Civiles que allí existan, a fin que siga conociendo de la presente demanda. En consonancia con lo expuesto, la competencia para conocer la Acción contra la Sociedad Servicio Medico Limitada (Clínica Villarreal) y Ministerio de la Protección Social, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil en este caso representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, a donde se ordenará la remisión inmediata de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales: RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés Islas Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa contra la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sociedad Servicio Médico Limitada (Clínica Villarreal) y Ministerio de la Protección
Social, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito ,de la misma localidad. Segundo.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al citado despacho judicial y copia de la presente providencia al Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés Islas Providencia y Santa Catalina, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
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