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CSDJ - F11001010200020120056700ADJUNTA20120420154706-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120056700ADJUNTA20120420154706-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201200567 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha

REF. CONFLICTO JURISDICCIONES.

JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE SARAVENA (ARAUCA) Y EL JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, trabado entre los Juzgados Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) y el Segundo Administrativo de Arauca, respecto del conocimiento de la demanda de reparación civil extracontractual formulada por María Elda Bravo de Amador y otros, por intermedio de apoderado judicial, contra la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

1. El 14 de diciembre de 2001 fue radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de María Elda Bravo de Amador y otros contra ECOPETROL S.A., con el propósito, entre otras cosas, de que se declare civilmente responsable a la referida empresa de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del taponamiento irregular del oleoducto Caño Limón-Coveñas y en consecuencia, se le condene al pago

de la correspondiente indemnización (fls. 47 a 60). Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2012 00567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El conocimiento de la demanda correspondió en principio al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), despacho que la admitió el 14 de enero de 2002 (fl. 207), encargándose de dirigir el proceso hasta el 14 de diciembre de 2009 (fls. 318 a 323) cuando dispuso decretar la nulidad de lo actuado por considerar que dada la expedición de la Ley 1107 de 2006 que modificó los criterios de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, carecía de jurisdicción, razón por la que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, de donde se envió a los juzgados administrativos en razón a la cuantía (fls. 307 a 309).

Textualmente afirmó además el representante de la jurisdicción ordinaria: “…Aplicando las anteriores normas y jurisprudencias en cita al caso concreto, hasta este instante y, antes de escindirse por primera vez la estructura orgánica de ECOPETROL, teniendo en cuenta la fecha de los hechos o actos de explotación de crudo en el sector de Caño Limón, dado el evento que, las actividades desarrolladas por dicha entidad pública descentralizada del orden nacional era la industria petrolera en el ramo de la exploración, explotación, refinación, transporte y distribución; por lo tanto,

dichos actos o hechos realizados en desarrollo de sus actividades funcionales son actos o administrativos (Decreto 3130 de 1968 en concordancia con el Decreto 2310 artículo 1º de 1974). Lo anterior implica que, en vigencia del artículo 82 del C.C.A. modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, el criterio para establecer la jurisdicción contencioso administrativa era material y conforme a ello, el asunto que nos ocupa era de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la jurisdicción civil, posiblemente, el apoderado de la parte actora, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, no tenía opción de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de reparación directa, por ello, optó por impetrar acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual cuando en realidad la acción era la contencioso administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2012 00567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igual acontece ahora, si se tiene en cuenta que, dicha entidad industrial y comercial del Estado se escinde modificando su estructura orgánica mediante Decreto No. 1760 del 2003 por una Sociedad Pública por Acciones vinculada al Ministerio de Minas y Energía y entró a denominarse ECOPETROL S.A., por último, vuelve y cambia su estructura orgánica mediante Ley 1118 del 2006 por una sociedad de Economía Mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al mismo Ministerio y debiendo conservar la Nación, como mínimo el 80% de las acciones en

circulación. …Teniendo en cuenta el criterio orgánico vigente para el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en la Ley 1107 del 2006 que modificó el artículo 82 del C.C.A., siendo ECOPETROL S.A. una entidad del Estado perteneciente a las sociedades de economía mixta del Estado integrado por un capital público superior al 50%, las controversias o litigios donde sean parte estas, serán resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa, implicando, también, que, de todas maneras bajo estas nuevas normas y por el criterio orgánico, el caso que nos ocupa es de la jurisdicción contenciosa administrativa” (sicnegrillas provienen del texto original).

3. Habiendo correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, éste dispuso en auto del 7 de febrero de 2012 estarse a lo resuelto por el superior jerárquico en providencia del 13 de octubre de 2011 y en consecuencia, proponer el conflicto negativo de jurisdicción remitiendo las diligencias a esta Corporación (fls. 818 a 819).

En el referido proveído proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca se dispuso revocar el auto del 10 de agosto de 2011 mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad por haber sido presentada pasados casi 5 años desde que sucedieron los hechos, para que en su lugar se propusiera el conflicto negativo de jurisdicción, con fundamento en los siguientes argumentos: Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2012 00567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Esta Sala no comparte en momento alguno la declaratoria de nulidad que hizo el Juzgado del Circuito de Saravena pues ello nunca debió suceder si consideraba que la competencia había variado durante el transcurso del proceso, porque de haber sido así, es elemental concluir que todas las actuaciones surtidas se hicieron bajo un manto de legalidad y consecuente validez. … Para la doctrina y la jurisprudencia la competencia ha sido comúnmente concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis) salvo las excepciones contempladas en la misma ley; indelegabilidad, dado que no puede ser delegada por quien la detenta; y de orden público, puesto que se funda en principios de interés general.

Haberse reenviado entonces el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa tan solo porque empezó a regir la ley 1107, desconoció el principio de la inmodificabilidad de la competencia y dio aplicación retroactiva a una norma, violentando el derecho de acceso a la justicia de los demandantes, quienes quedaron desamparados por tal despropósito, pues es claro que al llegar a esta jurisdicción, necesariamente tenía que concluirse

que la acción estaba caducada, así se hubiera dado validez a la fecha de presentación de la demanda, pues los términos para impetrar la acción era y son mucho más cortos. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2012 00567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considera entonces la Sala que toda vez que se evidencia una flagrante violación a los derechos de los actores, se impone revocar el auto que rechazó la demanda para qué (sic) en su lugar, se plantee el conflicto de competencias, ya que de atribuirse a la jurisdicción ordinaria, necesariamente tendrían que recobrar valor todas las actuaciones y restablecerse los derechos conculcados con las decisiones” (negrillas provienen del texto original. Fls. 804 a 810).

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que establece como función de esta Corporación la de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”, tal y como lo establece también el artículo 2º literal l. del acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En el mismo sentido, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2º la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Objeto del conflicto El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada por la señora María Elda Bravo de Amador y otros contra la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL S.A. a fin de que se le declare civilmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia del taponamiento irregular del oleoducto Caño Limón-Coveñas y en consecuencia, se le condene al pago de la correspondiente indemnización. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2012 00567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del caso en concreto La competencia de la jurisdicción administrativa está determinada por las disposiciones del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se

originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. De acuerdo con lo anterior tenemos que con la expedición de la Ley 1107 de 2006 quedó establecido que la competencia se determina por el criterio orgánico, es decir que el requisito para establecer si el conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa, es que la entidad demandada sea una entidad pública, de donde viene la necesidad de establecer su la naturaleza jurídica. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2012 00567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Empresa Colombiana de Petróleos fue creada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado a cargo de la administración de los hidrocarburos de la Nación, situación jurídica reiterada en el Decreto 1209 de 1994 y mantenida hasta la modificación de la estructura orgánica de la entidad mediante el Decreto 1760 de 2003, que en su artículo 33, estableció: “Artículo 33°.- Naturaleza jurídica, denominación y sede.- La Empresa Colombiana de Petróleos, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, y escindida mediante el presente Decreto,

quedará organizada como sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, se denominará - ECOPETROL S.A-., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá D.C. y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior” (se subraya). En el referido decreto se estableció como objeto social de ECOPETROL S.A., el desarrollo en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales relacionadas con la explotación, refinanciación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1118 de 2006, la empresa ECOPETROL, sufrió otra transformación, quedando como una Sociedad de Economía Mixta. Ello, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º de dicha ley, que reza: “Artículo 1. Naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. Autorizar a ECOPETROL S.A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2012 00567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará ECOPETROL

S.A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D.C. y

podrá establecer subsidiarias" (se subraya). De acuerdo a lo anterior, tenemos que desde sus orígenes, la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL S.A. ha ostentado siempre la condición de entidad pública, y de ahí que las controversias suscitadas con ocasión de sus actos u omisiones, deben ser controvertidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el reformado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Ahora, en torno al principio de la perpetuatio jurisdictionis, invocado por el Tribunal Administrativo de Arauca y según el cual la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda determina la competencia para todo el curso del proceso, no puede la Sala dar aplicación al mismo pues tanto antes como después de la expedición de la Ley 1107 de 2006 la competencia para conocer del asunto de marras es de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, adviértase que el contenido del artículo 82 del C.C.A. antes de la precitada modificación, establecía un criterio funcional de asignación de la competencia, es decir que la adjudicación del conocimiento de determinado asunto dependía de que alguna de las partes en conflicto ejerciera función administrativa1. En ese sentido, según se desprende de la demanda y demás documentos que reposan en el expediente, la acción se originó en los presuntos daños ocasionados por el taponamiento irregular del oleoducto Caño Limón – Coveñas, situación que se presenta como una consecuencia directa del ejercicio del objeto para el cual fue creada ECOPETROL, esto es, el ejercicio de las actividades propias de la industria y el comercio del petróleo y sus

afines. 1 Al respecto ver CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 8 de febrero de 2007, Rad. 05001-23-31-000-1997-02637-01 (30.903), C.P. Ruth Stella Corea Palacio. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2012 00567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior y después de haber sido analizados los razonamientos expuestos, tanto el criterio orgánico como el funcional nos lleva a adjudicar la competencia del asunto bajo análisis a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y así procederá a declararlo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) y el Segundo Administrativo de Arauca, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Envíese el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, para lo de su cargo, y copia de esta providencia al Juzgado colisionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 10

Radicación 11001 01 02 000 2012 00567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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