CSDJ - F11001010200020120056800ADJUNTA20120705143138-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120056800ADJUNTA20120705143138-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente. Dr. SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA Radicación No. 110010102000201200568 00
Referencia: Tutela de primera instancia.
NIEGA AMPARO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Impedidos los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Y JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, procede esta Sala Dual a resolver la acción de tutela instaurada por el señor GIOVANNI LARRARTE VÁSQUEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y quebrantado por el proceso disciplinario No. 110010102000200900930 00 con su respectivo fallo sancionatorio de única instancia de fecha 2 de noviembre de 2011, consistente en un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
SUCESO FÁCTICO El señor GIOVANNI LARRARTE VÁSQUEZ, instauró acción constitucional de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la decisión de única instancia proferida por esa Colegiatura de fecha 2 de noviembre de 2011, a través de la cual se le sanciono con un mes de suspensión del ejercicio al cargo de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dentro del proceso disciplinario número 110010102000200900930 00. El actor estima que fue violada la norma de normas en su artículo 29 que consigna el derecho fundamental al debido proceso, así como el artículo 143 de la Ley 732 de 2002, que dentro de sus preceptos establece que es causal de nulidad la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Teniendo en cuenta esto, en este caso la irregularidad sustancial no es otra que la de haber estado la Corporación que ejercía la acción disciplinaria impedida legalmente para adelantar proceso disciplinario en su contra, por el hecho de haber conocido previamente y haber proferido en segunda instancia decisión que luego fue objeto de investigación disciplinaria en su contra como juez de la primera instancia, razón por la cual no podían constituirse a la vez en juez y parte de la presunta falta investigada. Ante esto, los Magistrados debieron declararse impedidos y no lo hicieron, debió nombrarse una Sala de Conjueces para que adelantaran en su contra la acción disciplinaria y no se procedió a ello, con lo cual, no solo es nula toda la actuación
disciplinaria, sino que su actuar omisivo podría constituir falta disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue recibida en el Despacho del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, el 12 de marzo de 2011, quien el mismo día manifestó su impedimento. Lo propio hicieron los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, en consecuencia, se sortearon conjueces, quienes el 12 de diciembre de 2011, resolvieron aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados anteriormente nombrados, así como avocar y admitir la acción de tutela interpuesta por Giovanni Larrarte Vásquez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tiempo que ordenó correr traslado de la demanda a la accionada. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Con fecha 29 de junio de 2012, el PRESIDENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, presentó de manera puntual las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita despachar de manera adversa las pretensiones del accionante. En efecto, manifiesta que los argumentos expuestos con la acción de tutela cuestionan la omisión de los Magistrados que participaron en la investigación disciplinaria en su contra, dentro de la cual a juicio del tutelante debieron declararse impedidos, pero que tal argumento no fue alegado ante el juez de conocimiento,
conforme lo prevé el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y no dejar fenecer las etapas procesales ordinarias establecidas para el efecto. En consecuencia, el juez disciplinario limitó su razonar a debatir las peticiones invocadas en los alegatos de conclusión, mismos que fueron negados al no contar con la entidad suficiente para demostrar su ausencia de responsabilidad, postura que adoptó en ejercicio de una razonable interpretación de los medios de prueba allegados al proceso y sobre la cual no es procedente predicar lesión a sus garantías superiores. En consecuencia el tutelante no puede pretender ahora alegar supuestas ilegalidades, soportadas en solicitudes no impetradas y que se a su juicio no fueron evacuadas, toda vez que no se podía adoptar una decisión en topicoa que no se habían planteado en los escenarios judiciales correspondientes Continua argumentando el PRESIDENTE DE LA SALAJURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que este mecanismo constitucional de amparo, no puede ser usado para reabrir debates que se clausuraron en debida forma y menos presentando argumentos que no se expusieron ante los jueces ordinarios, pues no puede considerarse el recurso constitucional como una instancia adicional, perspectiva que desfigura su naturaleza subsidiaria, tal como ha sido posición de la jurisprudencia constitucional. Así es como trae a colación apartes jurisprudenciales que dicen: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a
esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó”1., y "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"2 (negrillas fuera de texto) Corte Constitucional Sentencia T-213/08 que: “6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. 1 C – 543/92. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias3, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.4Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente
cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. (…) Corte Constitucional desde la sentencia No. C-543 del 1° de octubre de 1992 manifestó: "La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental (Sentencia T-008 de 1998. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). (…) Frente a las vías de hecho, la misma Colegiatura ha revaluado su doctrina para desarrollar lo que ahora denomina causales genéricas de procedibilidad (T -774 de 2004) considerando que una providencia judicial es objeto de tal situación cuando (1) presente un grave defecto sustantivo orgánico o procedimental , es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, (3) se esté frente a un error inducido (4) se presente una decisión sin motivación, (5) exista desconocimiento del 3 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, entre otras. 4Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. precedente y (6), se evidencie una violación directa de la Constitución. En suma, ello se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. Afirma en su respuesta el PRESIDENTE DE LA SALAJURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que una vez efectuada la anterior precisión, se tiene que la Colegiatura accionada adoptó la decisión censurada atendiendo todos y cada uno de los razonamientos expuestos por el actor a lo largo de la investigación y lo alegado en sus alegatos de conclusión, pretensiones que fueron debidamente negadas en la providencia censurada. Finalmente concluye que el tutelante abusa de esta excepcional acción constitucional de amparo, por cuanto dejó de emplear en debida forma los mecanismos judiciales legalmente previstos para hacer valer sus derechos, sin que ello lo faculte para presentarlos -sin justificación algunaen el escenario constitucional, pues tal actitud contraría la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Con la anterior intervención solicita negar el amparo de los derechos invocados como conculcados por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para
conocer en primera instancia de las tutelas interpuestas contra los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Del caso objeto de estudio. La presente acción de tutela está dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta irregularidad del proceso disciplinario No. 110010102000200900930 00 y su respectivo fallo sancionatorio de única instancia de fecha 2 de noviembre de 201, tramitado en contra del doctor GIOVANNI LARRARTE VÁSQUEZ, y que considera vulnera sus derechos fundamentales. En este sentido, se procederá a realizar por parte de ésta Sala un análisis sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para luego entrar a examinar si en el caso de estudio, la providencia atacada incurre en los errores alegados en los cargos propuestos por el actor dentro de la acción de tutela, configurándose dichas causales, para finalmente emitir el fallo de tutela de primera instancia. 2.1 Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, con el objeto de analizar y decidir los cargos de tutela expuestos por el accionante contra el proceso disciplinario y el fallo atacado, resulta importante realizar un estudio sobre las características de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el objeto de determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Para tal efecto, resulta vital señalar la posición de la Corte Constitucional como
intérprete autorizado de la constitución y guardián de los derechos humanos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-543-1992 partió de la calidad de autoridades públicas de la que gozan los jueces en su condición de administradores de justicia para legitimar por pasiva la procedencia de la acción de tutela en contra de sus acciones y omisiones. No obstante lo anterior, señalo que la acción de tutela contra decisiones judiciales no es una regla general, ya que de ser así se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino un precepto de carácter excepcional, que se hace necesario y viable, en virtud a la necesidad de la consecución de los fines de la justicia y la efectiva garantía y protección de los derechos humanos fundamentales. Al respecto, La corte estableció en ejercicio de su función de interprete autorizado de la constitución que la tutela contra decisiones judiciales se encontraba avalada constitucionalmente, pero exclusivamente cuando éstas incurran en alguna vía de hecho, esto es, en alguna omisión injustificada o actuación de hecho imputable al funcionario judicial, de tal manera, que vulneren, amenacen o desconozcan los derechos fundamentales, o causen un perjuicio irremediable. Así, en el mismo sentido, hay que indicar que en la sentencia C 590 del 2005 la Corte constitucional define bien todos los presupuestos constitucionales para la tutela contra decisiones judiciales, y supera o va más allá de la vía de hecho fijando unos lineamientos de procedibilidad de la tutela, en virtud de los cuales, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se deben cumplir los
requisitos generales para la interposición de tutela, y los causales de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales, consistentes en que la sentencia incurra en un defecto orgánico, en violación del precedente, o en violación directa de la constitución. En síntesis, la tutela contra decisiones judiciales exige del cumplimiento de unos requisitos generales para la interposición de la tutela y de unos requisitos o causales específicas para la procedencia de la misma contra decisiones judiciales. Entre los requisitos generales para la interposición de la tutela se encuentran: que la cuestión discutida posea importancia constitucional; el agotamiento de todos los recursos ordinarios o extraordinarios salvo que se interponga para evitar perjuicios a un derecho fundamental; el cumplimiento del requisito de la inmediatez; cuando se interponga por irregularidad procesal se debe alegar la irregularidad y la incidencia decisiva de ésta en el fallo impugnado; la identificación por parte de la parte actora de los derechos vulnerados y de ser posible haberlos alegado en el proceso ordinario; y que no se trate de sentencias de tutela, señalados en la Sentencia C590de 2005, que al tenor preceptúa: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa
porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”5. Además de los requisitos generales la Corte ha establecido unas causales específicas de procedibilidad, y basta con que concurra una sola de éstas para que
proceda la referida acción constitucional contra decisiones judiciales. Dichas causales se concretan cuando la sentencia incurra en: defecto orgánico, procedimental, o material, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa a la constitución. Como se cita a continuación. “… para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”6. 5 Sentencia 590 de 2005. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 6 Sentencia 590 de 2005. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Por otro lado, resulta vital resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, responde a la necesidad de amparo de los derechos fundamentales constitucionales, y no se constituye en una tercera instancia, en la que se puedan volver a debatir los aspectos procesales y sustanciales resueltos o debatidos en las instancias ordinarias. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en
que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva7. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el
abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.8 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”9, “(…) ya sea porque perdió 7 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”10, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”11, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”12; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”13 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”14 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución15. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes16 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."17 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, 10 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-442 de 1994. 13 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003.
17 Sentencia T-462 de 2003. una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “(…) muchos de los mencionados def
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