CSDJ - F11001010200020120057001ADJUNTA20120924101045-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120057001ADJUNTA20120924101045-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 19 de septiembre de 2012 Radicado Nº. 110010102000201200570 01 Aprobado según Acta Nº. 081 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, y negado al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y a quien funge como ponente1, corresponde a esta Sala resolver la impugnación instaurada por el doctor Marco Tulio Escalante Moreno contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por la Sala Dual N° 5 de esta Colegiatura, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la 1 Providencia del 6 de septiembre de 2012, suscrita por los conjueces Edilberto Carrero López, Pedro Escorcia Castillo, Orlando Enrique Puentes e Isnardo Gómez Urquijo, en tanto que los doctores Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y Pedro Alfonso Hernández Martínez estuvieron ausentes con excusa. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dual N° 1 del Superior. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Considera el doctor Marco Tulio Escalante Moreno, que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Dual N° 1 del Consejo Superior de la Judicatura, le vulneraron sus derechos al debido proceso, la honra, buen nombre, al trabajo, de defensa e igualdad. Lo anterior por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado número 540011102000200900552 02, se profirieron sentencias de primera y segunda instancia los días 28 de diciembre de 2011 y 21 de enero de 2012, respectivamente, de las cuales –diceno se motivó “la presunta ilicitud disciplinaria desde el punto de vista sustantivo, en la cual había incurrido el disciplinado, solo apreciaciones subjetivistas sin respaldo técnico probatorio alguno, máxime en tratándose de la ALTERACIÓN, DESFIGURACIÓN, REFORMA o FALSIFICACIÓN de la fecha de presentación personal impresa en un memorial poder.” Considera el actor que de la prueba pericial y testimonial podía inferirse que el poder no fue adulterado, tal como le fue imputado, motivo por el cual considera que no se valoraron de manera integral las pruebas.
Pretensiones: Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad del mencionado proceso disciplinario, se recaude prueba técnica y se suspenda la sanción que le fue impuesta.
Admisión de la tutela y respuesta de los accionados. El 12 de marzo del año en curso, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados.
Intervenciones: Del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA: Mediante memorial del pasado
15 de marzo, solicitó se negara el amparo deprecado, puesto que el fallo disciplinario de segunda instancia se fundamentó en el material probatorio recaudado y se garantizaron los derechos del sujeto disciplinable. Consideró que no se configuraba vía de hecho en la providencia atacada por medio de la acción de tutela, respecto de la cual se resaltó su carácter residual y accesorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de marzo de 2012, por la Sala Dual N° 5 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en ella se resolvió negar el amparo deprecado por el doctor Marco Tulio Escalante Moreno, al considerar lo siguiente: “… -los argumentos consignados en la sentencia de segunda instancia cuestionadalejos está (sic) de poder calificarlos como motivaciones arbitrarias o irrazonadas –por el contrariose ofrecen como fundamentos coherentes, lógicos y ponderados que deductivamente conducen a la conclusión jurídica que responsabilizó al actor de los cargos imputados, toda vez que el juez disciplinario efectuó una reposada valoración de la situación jurídica y fáctica que soporta tal decisión, razones por las cuales es imperativo sostener que la sentencia atacada, se ajustó a los cánones exigidos por las reglas de interpretación para inferir la existencia de falta disciplinaria y en consonancia con los argumentos invocados en el recurso de apelación. Ahora bien, lo alegado por el tutelante no puede ser recibido en sede de tutela, pues con dichos argumentos pretende establecer
una valoración rígida de valoración probatoria que desemboca en un sistema de tarifa legal al pretender que el fallador disciplinario derive su conocimiento de ciertos patrones conceptuales desde los cuales deben ser entendidas las normas o a partir de ciertas pruebas en concreto, postura que desconoce el parámetro constitucional de la interpretación autónoma del acervo probatorio, principio desde el cual el conocimiento del operador jurídico, se edifica a partir de una integración conceptual de los medios de convencimiento allegados legalmente al plenario, sin que exista limitación que un hecho deba probarse de una determinada forma ya que la certeza –como estado epistemológicose alcanza a través de ponderaciones razonadas y no a partir de una disciplina estrecha del sentido que de antemano debe otorgársele a los medios de convicción. En efecto, lo que se observa –en el sub exáminees un debate judicial originado en la pretensión del actor de hacer valer su personal criterio interpretativo en cuanto hace relación al sentido que debe dársele a las pruebas que soportaron el reproche levantado en su contra, situación que no puede considerarse como una razón que justifique la existencia de una causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, toda vez que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se muestran como una consecuencia lógica de la práctica jurídica y mal puede calificarse una posición adoptada por el juez –y no compartida por el accionantecomo causal que justifique la procedencia de una tutela contra sentencias…”2 DE LA IMPUGNACIÓN El doctor Marco Tulio Escalante Moreno, solicitó la revocatoria del fallo de
primera instancia, porque según su criterio, en el proceso disciplinario seguido en su contra, no se realizó una adecuada valoración probatoria, 2 Fols. 89 – 110 C. O puesto que el Departamento de Medicina Legal emitió concepto sobre la uniprocedencia de la firma del quejoso en el poder, el reconocimiento de las firmas por parte del Notario y su dependiente judicial, y la imposibilidad de determinar la procedencia del fechador. TRÁMITE DE LA SEGUDNA INSTANCIA Luego de haberse concedido la impugnación, el proceso circuló en los Despachos de los Magistrados para efectos de manifestación de impedimento, oportunidad en la cual los doctores JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS, ANGELINO LIZCANO RIVERA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y quien funge como ponente, solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto, en tanto que el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA, se abstuvo de hacerlo al advertir que participó en la providencia impugnada. En consecuencia, por secretaría judicial se realizó el sorteo de dos conjueces, quienes resolvieron sobre las manifestaciones de impedimento, el pasado 6 de septiembre. Cumplido lo anterior, el expediente regresó al Despacho de quien funge como ponente el 10 de septiembre del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le
asiste la facultad de administrar justicia, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en lo que respecta a la Sala junto con los conjueces, tiene competencia según lo dispone el literal E del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del 2011. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva3. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.4 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta
indispensable para evitar un perjuicio irremediable. 3 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”5, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”6, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”7, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha
por el juez en la correspondiente providencia (…)”8; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”9 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”10 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución11. 5 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes12 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2,
13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."13 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de
sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. 12 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 13 Sentencia T-462 de 2003. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento14. 14 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200315 y T-996 de 200316, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario17, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador18, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos19, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona,
ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción21. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 19 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 21 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho22, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
Cifuentes Muñoz. 22 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Del caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el doctor Marco Tulio Escalante Moreno contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Dual N° 1 del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto considera que éstas incurrieron en vía de hecho dentro del proceso No 540011102000200900552 02, concretamente por no haberse realizado una adecuada valoración probatoria. Sobre el particular debe tener en cuenta el actor que la tutela no tiene la virtualidad de sustituir o ampliar el espectro de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos para resolver cada caso, en tanto se trata de un instituto jurídico con la característica de ser subsidiario, es decir, que al operar como ultima ratio, siempre respeta las competencias previstas en los demás jueces para los diferentes asuntos, excepto cuando se requiere proteger transitoriamente por la urgencia de esa protección, lo impostergable de la protección, la necesidad demostrada de ella y lo inminente de la ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental en amparar. Por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un factor de inseguridad jurídica, toda vez que, es imprescindible su ejercicio residual, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente. Aclarado lo anterior, de acuerdo con la reiterada y abundante jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre el tema, tenemos que para poder predicar la existencia de un defecto de las providencias judiciales, debe demostrarse que el Juez que emitió la decisión, desconoció el derecho al debido proceso del enjuiciado. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló: “…Se ha establecido por esta Corporación en varias oportunidades, que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. En la Sentencia T-676 de 2006 la Corte señala que para establecer cuándo se incurre en vía de hecho por defecto procedimental debe haber vulneración del derecho de defensa y dicho defecto se configura cuando se verifica una “manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”, lo cual apareja su descalificación como acto judicial. Al efecto la Corte señaló lo siguiente: “La importancia de un defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a la estrecha relación entre la realización del derecho sustancial mediante las formas procesales dispuestas por el legislador. En efecto, si bien ha sido establecido que en cualquier actuación prevalece lo sustancial o material respecto de lo formal, también ha sido afirmado que los procedimientos son garantía de homogeneidad de
actuaciones bajo supuestos fácticos similares e impiden actuaciones subjetivas de las autoridades judiciales que desconozcan derechos fundamentales de las partes”. Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228. Así pues, el ejercicio de la protección del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte ha estimado que se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y 228 constitucionales. En este orden de ideas ha precisado la jurisprudencia, que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al
caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley…”23. La Sala Dual accionada, mediante sentencia del 31 de enero del 2012, resolvió, confirmar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual se declaró responsable al ahora actor, de haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en la señalada en el numeral 11 del artículo 33 ibídem, imponiéndosele como consecuencia jurídica suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años. Para confirmar la responsabilidad disciplinaria del doctor Escalante Moreno, y en respuesta a los argumentos que también fueron el fundamento de la presente acción de tutela, la Sala Superior accionada concluyó que no se había configurado nulidad procesal, por supuesta ausencia de investigación integral por parte del A quo, puesto que: 23 Sentencia T-1039 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. “…Previamente a ingresar en el análisis de las conductas endilgadas, es necesario pronunciarse sobre la solicitud de nulidad deprecada por el investigado, pues consideró se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido
proceso por cuanto en su sentir, el funcionario de primera instancia omitió realizar la investigación integral de los hechos, al abstenerse de ordenar y practicar las pruebas requeridas en la oportunidad procesal; asimismo, referente a la apreciación integral, estimó que los elementos probatorios no fueron analizados en conjunto conforme lo consagra el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto no encuentra esta Sala cuál es el soporte de dicha petición, pues la fundamentación del apelante en este aspecto es absolutamente somera, en contravia al principio de trascendencia, como orientador de las nulidades, dado que no basta con denunciar irregularidades, pues se hace indispensable demostrar con aquellas que se incide de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales. A propósito: “Es oportuno recordar que la mera denuncia de irregularidades o incorrecciones en el curso de las actuaciones resulta insuficiente para conseguir la invalidación del trámite, toda vez que en el numeral 2º del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, el cual se ocupa de los “principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación”, se puntualiza que “quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento” (subrayas fuera de texto), labor que en este asunto no emprendió la censora, dejando su planteamiento en el plano meramente enunciativo, insuficiente para conseguir la admisión del cargo con tales falencias presentado.”24 Sin embargo, debe señalarse que la investigación en el sub-judice
se instruyó en debida forma, pues existió eficiencia por parte del Magistrado sustanciador a la hora de decretar y practicar las pruebas, tanto favorables como desfavorables al inculpado, garantizándole igualmente la posibilidad de controvertirlas, y mal puede ahora sostener el censor que no se garantizó su derecho a 24Sala de Casación Penal, proceso 31329. Mayo 13 de 2009. M.P. María del Rosario González de Lemus. la defensa, cuando no hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que negó pruebas. Por tanto, al no presentarse causal que invalide la actuación, la Sala no declarará la nulidad impetrada…”25 En cuanto al análisis probatorio, que sirvió de soporte para proferir la sentencia de segunda instancia en el mencionado proceso disciplinario, se advierte que el mismo fue expuesto de manera clara en dicha providencia, así: “…en el presente evento no se requiere de mayores disertaciones jurídicas para establecer que el memorial poder fue adulterado en el sello de presentación personal, pues está claramente establecido que el ex funcionario Ismael Quintero Pineda no ejercía el cargo de Notario Segundo de Cúcuta el 20 de febrero de 2008. Ahora bien, alega el inculpado que quien intervino en la presunta alteración de la fecha del poder, solo pudo haber sido la esposa del señor Betancourt Pinz
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.